Derecho Penal
MiguelUFPS201320 de Julio de 2014
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ANTIJURICIDAD Y CULPABILIDAD PENAL
MIGUEL ANGEL YAÑEZ
CODIGO: 1350176
JAVIER EDUARDO AREVALO GONZALEZ
UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER
PROGRAMA DE DERECHO
SAN JOSE DE CUCUTA
2014
¿Cuál es la diferencia entre PRUEBA ILEGAL – PRUEBA ILICITA? Cuál es su consecuencia jurídica
Se entiende por prueba ilícita la que se obtiene con vulneración de los derechos fundamentales de las personas, entre ellos la dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación, la solidaridad íntima [Constitución Política, artículo 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.]; y aquellas en cuya producción, práctica o aducción se somete a las personas a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el género la especie de la prueba así obtenida.
La prueba ilícita deber indefectiblemente excluida y no podrá formar parte de los elementos de convicción que el juez sopese para adoptar la decisión en el asunto sometido a su conocimiento, sin que pueda anteponer su discrecionalidad ni la prevalencia de los intereses sociales. En cada caso, de conformidad con la Carta y las leyes, deberá determinarse si excepcionalmente subsiste alguna de las pruebas derivadas de una prueba ilícita, o si corren la misma suerte que ésta.
La prueba ilegal se genera cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales, caso en el cual debe ser excluida, como lo indica el artículo 29 Superior.
En esta eventualidad, corresponde al juez determinar si el requisito legal pretermitido es esencial y discernir su proyección y trascendencia sobre el debido proceso, toda vez que la omisión de alguna formalidad insustancial, por sí sola no autoriza la exclusión del medio de prueba.
Cuáles son los requisitos para que se dé el vínculo atenuado, descubrimiento inevitable y fuente independiente.
Vinculo Atenuado: “Si el nexo existente entre la prueba ilícita y la Derivada es tenue, la segunda es admisible atendiendo al principio de la buena fe, como quiera que el vínculo entre ambas pruebas resulta ser tan tenue que casi se diluye el nexo de causalidad. “Corte Constitucional, sentencia C-591 –05
“El ámbito de aplicación de la doctrina del vínculo atenuado depende de tres factores:
(1) El propósito y la intensidad de la conducta legal,
(2) La “proximidad temporal” entre la conducta ilegal y la obtención del fruto, y
(3) La existencia de circunstancias o eventos interventores entre la ilegalidad inicial y la obtención del fruto.”
“.....de acuerdo con la jurisprudencia, no toda irregularidad procesal que involucre la obtención, recaudo y valoración de una prueba implica la violación del debido proceso.
Los defectos procesales relativos a la prueba pueden ser de diversa índole y distinta intensidad y es claro que no todos tienen la potencialidad de dañar el debido proceso del afectado. “Corte Constitucional, sentencia 233/2007
La Fuente Independiente: “La regla de exclusión tampoco es aplicable cuando el Estado demuestra que la evidencia fue obtenida en virtud de una fuente independiente de la intervención ilegal.” Corte Constitucional de Colombia 591 C-05
“Se considera la fuente independiente a la regla de la exclusión en caso de existir un cauce de investigación distinto del que culmina con el procedimiento ilegítimo, de lo cual puede afirmarse que existirá la posibilidad de adquisición de la prueba cuestionada por una fuente distinta o autónoma.
Esta excepción funciona cuando al acto ilegal o a sus consecuencias se puede llegar por medios probatorios legales presentes que tengan actuación contraria a derecho (alguna persona que presenció el ingreso de droga al domicilio y estaba dispuesta a denunciarlo).
La diferencia con la anterior excepción la apreciamos cuando en la fuente independiente se requiere que la prueba alternativa e independiente sea actual, en cambio en el descubrimiento inevitable se requiere que sea hipotéticamente factible, además esta última no requiere una líñalara dónde estaba el cuerpo para darle cristiana sepultura. El acusado confesó el lugar y el cuerpo fue encontrado. La prueba se hizo valer, porque aun cuando no hubiese realizado esa confesión, el cadáver habría sido igualmente hallado por las patrullas que lo buscaban, que estaban llegando al lugar de investigación distinta, actual y comprobada en el expediente, sino que basta una concatenación hipotética.
En el juicio Nix v. Williams, se aplicó la excepción del descubrimiento inevitable, ante un caso en el que una persona con problemas mentales fugada de un hospital psiquiátrico mató a una menor de edad. Su abogado le había aconsejado que no respondiera al interrogatorio policial, pero la policía lo trasladó a la zona del hecho y le pidió que señalara dónde estaba el cuerpo para darle cristiana sepultura. El acusado confesó el lugar y el cuerpo fue encontrado. La prueba se hizo valer, porque aun cuando no hubiese realizado esa confesión, el cadáver habría sido igualmente hallado por las patrullas que lo buscaban, que estaban llegando al lugar.
El Descubrimiento Inevitable: Cuando la actividad ilícita (allanamiento sin orden) y sus consecuencias (secuestro de estupefacientes) se hubieran conocido por otros caminos que en el futuro, indefectiblemente se hubiesen presentado, prescindiendo de la actuación contraria a derecho (alguna persona que presenció el ingreso de droga al domicilio y estaba dispuesta a denunciarlo).
La diferencia con la anterior excepción la apreciamos cuando en la fuente independiente se requiere que la prueba alternativa e independiente sea actual, en cambio en el descubrimiento inevitable se requiere que sea hipotéticamente factible, además esta última no requiere una líñalara dónde estaba el cuerpo para darle cristiana sepultura. El acusado confesó el lugar y el cuerpo fue encontrado. La prueba se hizo valer, porque aun cuando no hubiese realizado esa confesión, el cadáver habría sido igualmente hallado por las patrullas que lo buscaban, que estaban llegando al lugar de investigación distinta, actual y comprobada en el expediente, sino que basta una concatenación hipotética.
En el juicio Nix v. Williams, se aplicó la excepción del descubrimiento inevitable, ante un caso en el que una persona con problemas mentales fugada de un hospital psiquiátrico mató a una menor de edad. Su abogado le había aconsejado que no respondiera al interrogatorio policial, pero la policía lo trasladó a la zona del hecho y le pidió que señalara dónde estaba el cuerpo para darle cristiana sepultura. El acusado confesó el lugar y el cuerpo fue encontrado. La prueba se hizo valer, porque aun cuando no hubiese realizado esa confesión, el cadáver habría sido igualmente hallado por las patrullas que lo buscaban, que estaban llegando al lugar.
El escrito de acusación es susceptible de control judicial por parte del juez
El problema jurídico puesto a consideración de la Sala si se contrae a determinar en el contexto del proceso penal regulado por la Ley 906 de 2004 existe control judicial del escrito de acusación, y de ser así, cuál sería su alcance.
Como se sabe, mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 el esquema procesal adoptado por el Estado colombiano fue de tendencia adversarial, lo cual se concretó con la expedición del Código de Procedimiento Penal, en el que se optó por un sistema de corte acusatorio, el que, según la doctrina , se caracteriza fundamentalmente por la separación de funciones de investigación y juzgamiento, un enfrentamiento con paridad de armas entre acusador y defensa, y la existencia de un juez imparcial llamado a regular y resolver la controversia.
Pues bien, nuestro Legislador dejó sin control judicial el escrito de acusación, precisamente como expresión de las tres mencionadas características, pues de otra manera no se podría predicar división de funciones entre investigación y juzgamiento si el acto que concreta el resultado de las averiguaciones, como es la acusación, fuera corregido, cuestionado, o validado por el juez, actividad en la cual se comprometería inapropiadamente con su éxito reflejado en una segura condena; y no se podría pregonar la igualdad de las partes cuando la posición procesal de una de ellas es avalada por el juez llamado a dirimir la -hasta entonces- desequilibrada controversia; y qué no decir de la imparcialidad de un juez que ya ha cobijado con su aprobación una acusación que anuncia un debate que apenas comienza.
Así lo ha concluido esta Corporación en múltiples pronunciamientos , en uno de los cuales precisó:
"Por ello conviene recordar que a partir del Acto Legislativo 03 de 2002 y de la Ley 906 de 2004, nuestro país adoptó un sistema de juzgamiento de estirpe acusatoria, caracterizado fundamentalmente por: i) un enfrentamiento de partes en nivel de igualdad y, con paridad de armas; ii) la contienda es mediada por un juez imparcial, vale decir, ubicado a la misma distancia conceptual de las partes e intervinientes; y, iii) proceso en el que cada parte e interviniente tiene perfectamente diferenciado su rol.
En ese orden, la Fiscalía tiene asignada la titularidad de la acción penal, y en su condición de parte tiene unas obligaciones y responsabilidades que debe
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