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Derecho Penal


Enviado por   •  7 de Noviembre de 2012  •  2.149 Palabras (9 Páginas)  •  295 Visitas

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1. Conforme al artículo 105, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, procede la inconformidad contra el auto que tenga por cumplida la ejecutoria que concede la protección de la Justicia Federal. Ahora bien, para tener por cumplida una sentencia de amparo directo que otorgó la protección por violaciones cometidas en la secuela del procedimiento o en la sentencia o laudo reclamados, no basta con que la autoridad responsable reponga el procedimiento o deje insubsistente la resolución respectiva sustituyéndola por otra para considerar que con ello se restituye a la quejosa en el goce del derecho fundamental transgredido, sino que es necesario realizar un examen comparativo general o básico para conocer si la forma de reponer el procedimiento o la emisión de la nueva resolución acata todos y cada uno de los aspectos definidos en el juicio de amparo como violatorios de derechos sustantivos, incluyendo la hipótesis en que se haya dejado en libertad de jurisdicción a la responsable, pues es posible que el tribunal de amparo haya ordenado la reiteración de ciertos puntos o definido la manera de decidir sobre algunos aspectos. De manera que sólo a través de dicho estudio podrá advertirse si se alcanza el efecto restitutorio del amparo, conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo, además de no extralimitar la materia de la inconformidad pronunciándose sobre temas de debido, exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria, o de repetición del acto reclamado, revisables a través de distintos medios de defensa con características y naturaleza propias.

2. Conforme a los artículos 158, 159, 160 y 161 de la Ley de Amparo, cuando durante la secuela del procedimiento se emite un acto considerado contrario a las reglas que lo rigen -con excepción de aquellos respecto de los que procede el amparo indirecto-, la parte que considere que el acto fue violatorio debe esperar a que el perjuicio se materialice en la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio que sea contrario a sus intereses para promover el amparo, sin que sea óbice que la sentencia en que se materializa el perjuicio se hubiere dictado en cumplimiento de una ejecutoria de garantías. Lo anterior es así, porque si como consecuencia del cumplimiento de una sentencia de amparo directo se materializa contra una de las partes el perjuicio para impugnar una violación a las leyes del procedimiento, ésta puede impugnar la resolución dictada en cumplimiento de la sentencia, pero sólo por violaciones cometidas durante el procedimiento, sin que esto sea atentatorio de la cosa juzgada, pues sólo se revisaría la violación alegada y, de concederse el amparo, sería para el único efecto de que se reponga el procedimiento y se subsane la violación cometida, sin que esto implique volver a revisar lo determinado en cuanto al fondo por el tribunal de amparo en el primer juicio de garantías. En efecto, si al reponerse el juicio y subsanarse la violación se llegare a dictar sentencia en sentido contrario a la que fue dictada en vías de cumplimiento, no se afectaría la cosa juzgada, ya que el tribunal colegiado sólo habría determinado que con los elementos aportados a juicio debía resolverse en determinado sentido; empero, si los elementos cambian en virtud de la violación procesal que se subsana, lo analizado por el tribunal colegiado en el primer amparo es distinto.

3. La resolución dictada en un juicio de naturaleza civil que, sin ulterior recurso, reserva dar trámite a una excepción o incidente de falta de personalidad, por estar suspendido el procedimiento en lo principal con motivo de la sustanciación de una cuestión de previo y especial pronunciamiento, es un acto contra el cual procede el juicio de amparo directo y no el indirecto, pues no conlleva perjuicios análogos a cuando se desestima o desecha la objeción de la personalidad. Esto es así, pues la referida resolución no decide el fondo de la cuestión, ya que no determina si la personalidad está acreditada, sino sólo evidencia la imposibilidad de pronunciarse al respecto, postergando la declaración judicial relativa. Es decir, la indicada resolución no es constitutiva en relación con el reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una persona a juicio en representación de otra, por lo que los efectos de las violaciones eventualmente cometidas en ella no tienen una extrema gravedad y trascendencia específica, que determine inmediatamente el destino del procedimiento; lo que impide considerar que en relación con el acto en cuestión cobre aplicación el régimen excepcional basado en la afectación en grado predominante o superior. Lo anterior, con independencia de que ese acto intraprocesal verse sobre una institución procesal de esencial importancia, y que de su correcta emisión pueda depender que el juicio se siga con estricto respeto a las garantías procesales de las partes o se impida la ociosa e innecesaria tramitación del juicio, pues lo relevante es que los efectos de las eventuales violaciones cometidas en dicha resolución no son determinantes, sino que pueden desaparecer sin dejar rastro que perjudique a las partes, dentro del ámbito del propio juicio del que emanan.

4. La personalidad del actor constituye un presupuesto procesal del juicio contencioso administrativo, que debe ser satisfecho previamente, conforme a los artículos 5o., primer y segundo párrafos, y 15, fracción II, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; por ello, cuando la autoridad demandada, antes de que se resuelva el juicio, impugna la personalidad de quien promovió a nombre de la parte actora, pero obtiene resolución desfavorable, puede combatirla en el recurso de revisión fiscal que interponga en contra de la sentencia definitiva, impugnándola como violación procesal, haciendo aplicación analógica de las reglas que las rigen para el caso del juicio de amparo directo; lo anterior porque no la puede impugnar desde luego, dado que el recurso de revisión fiscal, en estos casos, sólo procede contra la sentencia definitiva; y tampoco podría impugnarse la interlocutoria por vía de amparo indirecto, porque la parte afectada tiene carácter de autoridad y le está proscrito el juicio constitucional, por no encuadrar en los artículos 1o. y 9o. de la Ley de Amparo, dado que la resolución no afecta sus intereses patrimoniales, de los que sea titular legalmente reconocido. Además, de la interpretación auténtica del artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Federal, vigente hasta el tres de octubre de dos mil once, específicamente del contenido de las exposiciones de motivos de las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación del treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis y veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y siete, se advierte

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