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Derecho Penal


Enviado por   •  16 de Agosto de 2013  •  1.825 Palabras (8 Páginas)  •  240 Visitas

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LEY Nº 1.160/97

CÓDIGO PENAL

LIBRO SEGUNDO PARTE ESPECIAL

TITULO I

HECHOS PUNIBLES CONTRA LA PERSONA

CAPITULO I

HECHOS PUNIBLES CONTRA LA VIDA

Artículo 105.- Homicidio doloso 1º El que matara a otro será castigado con pena privativa de libertad de cinco a quince años. 2º La pena podrá ser aumentada hasta veinticinco años cuando el autor: 1. matara a su padre o madre, a su hijo, a su cónyuge o concubino, o a su hermano; 2. con su acción pusiera en peligro inmediato la vida de terceros; 3. al realizar el hecho sometiera a la víctima a graves e innecesarios dolores físicos o síquicos, para aumentar su sufrimiento; 4. actuara en forma alevosa, aprovechando intencionalmente la indefensión de la víctima; 5. actuara con ánimo de lucro; 6. actuara para facilitar un hecho punible o, en base a una decisión anterior a su realización, para ocultarlo o procurar la impunidad para sí o para otro; 7. por el mero motivo de no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito; o 8. actuara intencionalmente y por el mero placer de matar. 3º Se aplicará una pena privativa de libertad de hasta cinco años y se castigará también la tentativa, cuando: 1. el reproche al autor sea considerablemente reducido por una excitación emotiva o por compasión, desesperación u otros motivos relevantes; 2. una mujer matara a su hijo durante o inmediatamente después del parto. 4º Cuando concurran los presupuestos del inciso 2º y del numeral 1 del inciso 3º, se aplicará una pena privativa de libertad de hasta diez años.

Artículo 106.- Homicidio motivado por súplica de la víctima El que matara a otro que se hallase gravemente enfermo o herido, obedeciendo a súplicas serias, reiteradas e insistentes de la víctima, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años.

Artículo 107.- Homicidio culposo El que por acción culposa causara la muerte de otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

Artículo 108.- Suicidio 1º El que incitare a otro a cometer suicidio o lo ayudare, será castigado con pena privativa de libertad de dos a diez años. El que no lo impidiere, pudiendo hacerlo sin riesgo para su vida, será castigado con pena privativa de libertad de uno a tres años. 2º En estos casos la pena podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67.

Artículo 109.- Muerte indirecta por estado de necesidad en el parto No obra antijurídicamente el que causara indirectamente la muerte del feto mediante actos propios del parto si ello, según los conocimientos y las experiencias del arte médico, fuera necesario e inevitable para desviar un peligro serio para la vida o la salud de la madre.

CAPITULO II

HECHOS PUNIBLES CONTRA LA INTEGRIDAD FÍSICA

Artículo 110.- Maltrato físico 1º El que maltratara físicamente a otro, será castigado con pena de hasta ciento ochenta días-multa. 2º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima, salvo que la protección de ésta o de terceros requiera una persecución de oficio.

Artículo 111.- Lesión 1º El que dañara la salud de otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa. 2º En los casos del inciso anterior se aplicará lo dispuesto en el artículo 110, inciso 2º. 3º Cuando el autor utilizara veneno, arma blanca, de fuego o contundente, o sometiera a la víctima a graves dolores físicos o síquicos, se aplicará una pena privativa de libertad de hasta tres años o multa.

Artículo 112.- Lesión grave 1º Será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años el que, intencional o conscientemente, con la lesión: 1. pusiera a la víctima en peligro de muerte; 2. la mutilara considerablemente o la desfigurara por largo tiempo; 3. la redujera considerablemente y por largo tiempo en el uso de su cuerpo o de sus sentidos, en su capacidad de cohabitación o de reproducción, en sus fuerzas psíquicas o intelectuales o en su capacidad de trabajo; o 4. causara una enfermedad grave o afligente. 2º El que dolosamente maltratara físicamente o lesionara a otro y con ello causara uno de los resultados señalados en el inciso 1º, habiéndolo tenido como posibles, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. Será castigada también la tentativa.

Derogase por la Ley Nº 1.285/98

Artículo 113.- Lesión culposa 1º El que por acción culposa causara a otro un daño en su salud, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa. 2º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima.

Artículo 114.- Consentimiento No habrá lesión, en el sentido de los artículos 111 y 113, cuando la víctima haya consentido el hecho.

Artículo 115.- Composición En los casos señalados por los artículos 110, 111, incisos 1º y 3º, y el artículo 112, se acordará la composición prevista en el artículo 59. En los casos del artículo 113 el tribunal podrá acordar la composición.

Artículo 116.- Reproche reducido Cuando el reproche al autor sea considerablemente reducido por una excitación emotiva o por compasión, desesperación u otros motivos relevantes se podrá, en los casos de los artículos 110, 111, inciso 1º y 113, prescindir de la condena a una pena, a la composición o a ambos.

Artículo 117.- Omisión de auxilio 1º El que no salvara a otro de la muerte o de una lesión considerable, pudiendo hacerlo sin riesgo personal, será castigado con pena privativa

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