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DERECHO PROCESAL CIVIL I

RAMOS661292029 de Enero de 2013

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INSTITUTO UNIVERSITARIO LATINOAMERICANO

MATERIA

DERECHO PROCESAL CIVIL I

LICENCIATURA

DERECHO

SEMESTRE

3º. GRUPO 2

ASESOR

LIC. EN D. MARGARITA SOLEDAD AYALA VALDEZ

ALUMNO

RAÚL MORALES SANTIBAÑEZ

junio 2012

JUICIO DE USUCAPIÓN

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MEXICO

JUZGADO DEL RAMO CIVIL O FAMILIAR

JUZGADO PRIMERO CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA ADSCRITO A

JUDICIAL DE TOLUCA CON RESIDENCIA EN TOLUCA ESTADO DE MEXICO.

EXPEDIENTE NUMERO: 599/2009 AÑO DEL: 2012

JUICIO: ORDINARIO CIVIL (USUCAPIÓN)

ACTOR: JEFTE ALTAMIRANO JARAMILLO

DOMICILIO PARA BUSCAS Y NOTIFICACIONES:_LAGO ATHABASCA 202 COL NUEVA OXTOTITLAN TOLUCA MEXICO

DEMANDADO: VALENTIN_GALILEO MEJIA RUIZ Y ANA KAREN REYEZ GALVEZ.

DOMICILIO PARA BUSCAS Y NOTIFICACIONES:_______________________________

INICIADO EN: 04 DE DICIEMBRE DE 2011

C. .M. EN A.J. SILVESTRE SANCHEZ CASTAÑEDA

JUEZ

C. LIC. ALEJANDRO HERNANDEZ MENDOZA

SECRETARIO

JEFTHE ALTAMIRANNO JARAMILLO

VS

VALENTIN GALILEO MEJIA RUIZ Y ANA KAREN REYES GALVEZ

JUICIO: ORDINARIO CIVIL DE USUCAPION

ESCRITO INICIAL

C. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

DEL DISTRITO JUDICIAL DE TOLUCA

ESTADO DE MEXICO.

JEFTE ALTAMIRANO JARAMILLO por mi propio derecho y señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos aun los de carácter personal el ubicado en Josefa Ortiz de Domínguez No. 206, Despacho 202, en Toluca, México; autorizando para los mismos efectos a los Licenciados MISAEL MORALES FLORES TIRSO MORENO DURAN indistintamente, ante Usted, con el debido respeto comparezco para exponer:

Que por medio del presente escrito y con fundamento en el articulo 932 del Código Civil abrogado para el Estado de México, en concordancia con el articulo 5.140 del Código Vigente para el Estado de México, vengo a demandar en la Vía Ordinaria Civil juicio de prescripción adquisitiva por usucapión en contra de los CC. GALILEO VALENTIN MEJIA RUIZ, quien puede ser emplazado en el domicilio ubicado en la Calle Felipe Berriozabal No. 206, Colonia Valle Verde, en Toluca, Estado de México; C.P. 50987, así como en contra de la C. ANA KAREN REYES GALVEZ, quien puede ser emplazada en la Calle Sonia No. 134, Colonia Unidad Victoria, Toluca, México C.P. 50190, por lo que, reclamo las siguientes:

P R E S T A C I O N E S

A).- La prescripción adquisitiva por usucapión del inmueble ubicado en la Calle de Maria de la Luz (hoy Avenida Solidaridad las Torres) esquina Pascual Orozco (antes segunda privada de Wenceslao Labra), Colonia Nueva Santa Maria de las Rosas, en Toluca, Estado de México, mismo que tiene las siguientes medidas, colindancias y superficie: AL NORTE 9.85 Mts. Con Delia Jiménez Mejia; AL SUR 9.75 Mts. Con Calle Maria de la Luz; AL ORIENTE 18.50 Mts. Con calle Pascual Orozco; AL PONIENTE 18.30 Mts. Con Domingo Nava Muciño; con una superficie total de 179.40 METROS CUADRADOS, lote de terreno que se encuentra inscrito en el Registro Publico de la Propiedad del Distrito de Toluca, a Foja 90, Volumen 332, Libro 1°, Sección Primera, Partida 843-12151, de fecha 5 de octubre de 1992, a nombre de JEFTE ALTAMIRANO JARAMILLO.

B).- El pago de los gastos y costas que le presente juicio origine.

H E C H O S

1.- El suscrito JEFTE ALTAMIRANO JARAMILLO, he venido poseyendo en forma continua, pacifica, de buena fe, publica y a titulo de propietario el inmueble ubicado en la Calle de Maria de la Luz (hoy Avenida Solidaridad las Torres) esquina Pascual Orozco (antes segunda privada de Wenceslao Labra), Colonia Nueva Santa Maria de las Rosas, en Toluca, Estado de México, debido a la compraventa que realice el día veinte de agosto de mil novecientos setenta y cinco, con la señora MARIA ARCE DE LA LUZ, respecto del inmueble antes mencionado y motivo del presente juicio, (contrato que en copia certificada acompaño al presente escrito), fecha desde la cual he poseído el inmueble de referencia con los atributos antes mencionados, cuyas medidas superficie y colindancias con las siguientes: AL NORTE 9.85 Mts. Con Delia Jiménez Mejía; AL SUR 9.75 Mts. Con Calle Maria de la Luz; AL ORIENTE 18.50 Mts. Con calle Pascual Orozco; AL PONIENTE 18.30 Mts. Con Domingo Nava Muciño; con una superficie total de 179.40 METROS CUADRADOS, lo que acredito fehacientemente con el contrato de compraventa que refiero en el presente hecho, al igual que con la “Constancia Única de Adjudicación del Solar Urbano Ejidal” y con los recibos de aportaciones para la pavimentación que también adjunto en copia certificada, mismos que se encuentran expedidos a mi nombre.

Como ya lo he referido anteriormente, dicho inmueble se encuentra inscrito en el Registro Publico de la Propiedad del Distrito de Toluca, a Foja 90, Volumen 332, Libro 1°, Sección Primera, Partida 843-12151, de fecha 5 de octubre de 1992, a nombre de JEFTE ALTAMIRANO JARAMILLO, según se acredita con el Certificado de Inscripción expedido por el C. Registrador Publico de la Propiedad del Distrito de Toluca, que se acompaña a la presente demanda. Por lo que, de acuerdo a la ley se han operado efectos de prescripción adquisitiva por usucapión a mi favor y por ende, judicialmente solicito se me declare propietario respecto del inmueble en cuestión.

Cabe mencionar que, no es necesario llamar al presente juicio al C. Registrador Público de la Propiedad del Distrito de Toluca, México, en atención a que, su desempeño es de carácter público y no de carácter particular al que se le afecten interese jurídicamente protegidos.

Criterio que se encuentra apoyado por las tesis que sostiene nuestro Maximo Tribunal y que a la letra expresan:

“Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: VII, Febrero de 1991

Tesis:

Pagina: 200

PRESCRIPCION ADQUISITICA, ACCION DE NO ES NECESARIO DEMANDAR AL REGISTRADOR PUBLICO DE LA PROPIEDAD (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).

De la lectura analítica del articulo 2943 del Código Civil del Estado de Jalisco, se desprende que, tratándose de acciones en que se controvierta el dominio de inmuebles i de derechos reales impuestos sobre los mismos, basta con demandar a la persona o entidad determinada a cuyo nombre se encuentren inscritos; por lo cual, la sentencia de instancia que basándose en ese dispositivo imponga al actos la obligación de llamar a juicio al registrador publico de la propiedad, resulta violatoria de garantías, toda vez que, su desempeño es de carácter publico y no de un particular al que se le afecten intereses jurídicamente protegidos

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 872/90. Antonio Hernández Elizondo por si y como albacea de la sucesión de Emilia Elizondo Jiménez. 28 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Oscar Vázquez Marín. Secretario: Cesar Omar Romero Ballesteros.

Amparo en revisión 32/87. José Esteban Contreras Acosta. 26 de agosto de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas. Secretario: Francisco Javier Hernández Partida.”

“Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XV, Marzo de 2002

Tesis: VI. 2o.C.234 C

Pagina: 1282

ACCIONES QUE IMPUGNAN EL DOMINIO DE INMUEBLES (INTERPRETACION DEL ARTICULO 2993 DEL CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA, EN RELACION CON EL DIVERSO 793 DE LA LEGISLACION PROCESAL CIVIL DE LA MISMA ENTIDAD FEDERATIVA).

La regla establecida en el articulo 2993 del Código Civil para el Estado de Puebla, en el sentido de que no pueden ejercitarse acciones contradictorias que impugnen el dominio de inmuebles, sin que previamente o a la vez se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho derecho, no es un requisito para el ejercicio de la acción de prescripción positiva que se da contra la persona que en Registro Publico de la Propiedad y del Comercio aparece como dueña, porque en estos casos la sentencia que declara propietario al actor es el titulo que debe inscribirse, según el numeral 793 del código procesal civil en comento, y no pudiendo los bienes raíces aparecer inscritos a la vez a favor de dos o mas personas que no sean copropietarias, acorde a lo señalado en el articulo 2995 de la legislación sustantiva civil estatal, forzosamente deberá ordenarse por el Juez, en acatamiento al diverso 3016 del ordenamiento legal antes citado, la cancelación de la inscripción relativa al anterior propietario, aun cuando esto no le haya sido solicitado por el interesado, y aunque el juzgador no hubiese ordenado la cancelación de la inscripción respectiva en la sentencia ejecutoriada del juicio de usucapión referido.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 527/2001. Alejandro Méndez Cadena. 3 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gloria Margarita Romero Velásquez”.

D E R

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