Derecho Procesal
flaaavia6 de Octubre de 2014
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Delitos de acción penal pública previa instancia particular: Requieren que sean denunciados por la víctima, pero una vez que eso ocurre se transforman en delitos de acción penal pública.
Respecto de los menores de edad siempre hay acción penal pública.
Esta clasificación tiene efectos en el desistimiento, cuando hay renuncia.
Delitos de acción penal pública: aquellos que el ministerio público puede iniciar de oficio.
El art. 54 trata la acción penal mixta. Se requiere al menos que la víctima haya denunciado el hecho. Ej. Lesiones del art. 399 y
Ello no inhibe que puedan ser detenidos en flagrancia. Art. 129 inciso 1º
Artículo 129.- Detención en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al ministerio público o a la autoridad judicial más próxima.
Párrafo 1º Clases de acciones
Artículo 53.- Clasificación de la acción penal. La acción penal es pública o privada.
La acción penal pública para la persecución de todo delito que no esté sometido a regla especial deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público. Podrá ser ejercida, además, por las personas que determine la ley, con arreglo a las disposiciones de este Código. Se concede siempre acción penal pública para la persecución de los delitos cometidos contra menores de edad.
La acción penal privada sólo podrá ser ejercida por la víctima.
Excepcionalmente, la persecución de algunos delitos de acción penal pública requiere la denuncia previa de la víctima.
Artículo 54.- Delitos de acción pública previa instancia particular. En los delitos de acción pública previa instancia particular no podrá procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al ministerio público o a la policía.
Tales delitos son:
a) Las lesiones previstas en los artículos 399 y 494, número 5º, del Código Penal;
b) La violación de domicilio;
c) La violación de secretos prevista en los artículos
231 y 247, inciso segundo, del Código Penal;
d) Las amenazas previstas en los artículos 296 y 297 del Código Penal;
e) Los previstos en la ley N° 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial;
f) La comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en que el imputado hubiere estado o estuviere empleado, y
g) Los que otras leyes señalaren en forma expresa.
A falta del ofendido por el delito, podrán denunciar el hecho las personas indicadas en el inciso segundo del artículo 108, de conformidad a lo previsto en esa disposición.
Cuando el ofendido se encontrare imposibilitado de realizar libremente la denuncia, o cuando quienes pudieren formularla por él se encontraren imposibilitados de hacerlo o aparecieren implicados en el hecho, el ministerio público podrá proceder de oficio.
Iniciado el procedimiento, éste se tramitará de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública.
En este caso, cuando procede el ministerio público, sigue siendo delito de acción penal mixta.
Una vez que el delito de acción penal mixta es denunciado por la víctima se tramita como delito de acción penal pública.
Artículo 108.- Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito.
En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima:
a) al cónyuge y a los hijos;
b) a los ascendientes;
c) al conviviente;
d) a los hermanos, y
e) al adoptado o adoptante.
Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.
DELITOS DE ACCION PENAL PRIVADA
Artículo 55.- Delitos de acción privada. No podrán ser ejercidas por otra persona que la víctima, las acciones que nacen de los siguientes delitos:
a) La calumnia y la injuria;
b) La falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código Penal;
c) La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado, y
d) El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo.
Art. 496 N°11. El que injuriare a otro livianamente de obra o de palabra, no siendo por escrito y con publicidad.
EFECTOS DE LA RENUNCIA DE LAS ACCIONES
ACCION PENAL PUBLICA: no se extingue por la renuncia de la persona ofendida. Ej. tomo conocimiento de que se generó un delito de violación y la victima toma la decision de renunciar o de llegar a una acuerdo (transacción, en caso de delito de estafa). Prevalece el interés público, por tanto la renuncia no produce efectos. Es distinto que el fiscal estime no proceder.
Acción penal privada y acción civil derivada de cualquier hecho: sí se extingue por la renuncia de la parte ofendida.
Si el delito es de aquellos de acción penal mixta: la renuncia de la víctima a denunciar, extingue. Salvo delitos en contra menores de edad.
Artículo 56.- Renuncia de la acción penal. La acción penal pública no se extingue por la renuncia de la persona ofendida.
Pero se extinguen por esa renuncia la acción penal privada y la civil derivada de cualquier clase de delitos.
Si el delito es de aquellos que no pueden ser perseguidos sin previa instancia particular, la renuncia de la víctima a denunciarlo extinguirá la acción penal, salvo que se tratare de delito perpetrado contra menores de edad.
Esta renuncia no la podrá realizar el ministerio público.
Artículo 58.- Responsabilidad penal. La acción penal, fuere pública o privada, no puede entablarse sino contra las personas responsables del delito.
La responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en las personas naturales. Por las personas jurídicas responden los que hubieren intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil que las afectare.
La responsabilidad penal no puede ser indirecta. En chile existe desde 2009 la ley que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Ley N° 20.393. Los delitos son cohecho, financiamiento al terrorismo o lavado de activos. Ej. Junior de una empresa es enviado a coimear a director de obras públicas. Sanciones: multas, pérdida de subsidios del Estado, prohibición de celebrar actos y contratos con el Estado de por vida, disolución de la PJ.
En la medida que una persona natural realice un delito en beneficio de una persona jurídica, ésta será responsable, no obstante esa persona igual será sancionada.
Saber cuáles son las acciones penales, efectos de cada acción.
LA ACCION CIVIL
La renuncia de la acción civil siempre produce efectos, el cualquier tipo de delito (de acción penal pública, privada o mixta).
Párrafo 2º Acciones civiles
Artículo 59.- Principio general. La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre durante el respectivo procedimiento penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 189.
Asimismo, durante la tramitación del procedimiento penal la víctima podrá deducir respecto del imputado, con arreglo a las prescripciones de este Código, todas las restantes acciones que tuvieren por objeto perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible. La víctima podrá también ejercer esas acciones civiles ante el tribunal civil correspondiente. Con todo, admitida a tramitación la demanda civil en el procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente ante un tribunal civil.
Con la sola excepción indicada en el inciso primero, las otras acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, deberán plantearse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales.
Acción civil restitutoria debe siempre interponerse dentro del procedimiento penal.
Incautación: medida provisoria.
Comiso: pena.
Solo se puede ejercer la acción civil en contra del imputado, no de un tercero civilmente responsable. Esa acción civil debería ejercerla en sede civil, no en sede penal.
Si se optó por demandar en sede penal, no se puede cambiar a sede civil.
Antiguamente la acción civil se podía ejercer en contra del imputado y en contra del tercero civilmente responsable. La victima quedaba un poco desprotegida. Ej. …
Dentro del procedimiento penal el legislados quiso que se discutan delitos, temas civiles, en sede civil.
Si hay acciones civiles que se van a ejercer personas distintas de la víctima o en contra de personas diferentes al imputado siempre sede civil.
Artículo 189.- Reclamaciones o tercerías. Las reclamaciones o tercerías que los intervinientes o terceros entablaren durante la investigación
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