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DERECHO PROCESAL

lourdes2807656 de Octubre de 2014

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Teoría general del proceso

1.- Proceso, procedimiento, juicio, litigio, causa e instancia.

Proceso.- Escribe Eduardo B. Carlos deriva de procedere que significa en una de sus acepciones,

avanzar, camino a recorrer, trayectoria a seguir hacia un fin propuesto o determinado.

Junto con la acción y la jurisdicción, el proceso constituye sin lugar a dudas, la clave y el fundamento

de la ciencia procesal contemporánea.

Alcalá Zamora dice que la noción de éste es de índole teleológica, y “se caracteriza por su finalidad

jurisdiccional compositiva del litigio.”

Definiciones de proceso.

Don Niceto Alcalá Zamora y Castillo dice que todo proceso arranca de un presupuesto (litigio), se

desenvuelve a lo largo de un recorrido (procedimiento) y persigue alcanzar una meta (sentencia), de la

que cabe derive un complemento (ejecución).

Cipriano Gómez Lara entiende por proceso un conjunto complejo de actos del Estado como soberano,

de las partes interesadas y de los terceros ajenos a la relación sustancial, actos todos que tienden a la

aplicación de una ley general a un caso concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo.

Couture dice que es una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente para

resolver mediante juicio (como acto de autoridad) el conflicto de intereses.

Menendez y Pidal es la Coordinada sucesión de actos jurídicos derivados del ejercicio de la acción

procesal y que tiene como fin resolver el litigio.

En síntesis el proceso

a) Tiene su origen en la acción.

b) Tiene carácter teleológico.

c) Lo caracteriza relación tripartita.

Procedimiento

El procedimiento son las formalidades de que deberán estar revestidos los actos dentro del proceso

para que valgan.

El procedimiento es un conjunto de actos relacionados entre sí, que tienden a la realización de un fin

determinado.

Juicio

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Santiago A. Kelley Hernández lo define como la contienda que sostienen dos o más partes con

intereses opuestos, ante un órgano regulador que la dirige y concluye con una resolución.

Según Eduardo Pallares, la palabra juicio “deriva del latín judicium, que, a su vez, viene del verbo

judicare, compuesto de jus, derecho y dicere, dare, que significa dar, declarar o aplicar el derecho en

concreto”.

Antiguamente, se identificaba el juicio con la sentencia.

Podemos decir que el juicio es la operación mental que realiza el juez para conocer previamente el

asunto que va a fallar en cuanto al fondo, y que ha sido objeto del proceso.

Litigio

El litigio constituye el conflicto de intereses calificado por la pretensión del interesado y la resistencia de

su contraparte.

Para que éste surja, es necesario que dicho conflicto se manifieste exteriormente, es decir, que las

voluntades de las partes se exterioricen:

a) por la exigencia de una de ellas de que la otra sacrifique su interés al interés de ella, y,

b) por la negativa de la segunda de acceder a esta pretensión.

El artículo 71 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato recoge este

concepto en los siguientes términos: “Dos partes se encuentran en litigio cuando una pretende que el

derecho apoya en su favor un interés en conflicto con el interés de la otra, y ésta se opone a la

pretensión, o aun no oponiéndose, no cumple con la obligación que se le reclama”.

El proceso y el litigio están colocados en planos diferentes; estos planos son:

a) Plano del contenido: en este plano está el litigio y también la pretensión.

b) Plano del continente: en este plano está el proceso y también la acción.

La pretensión es para la acción lo mismo que el litigio es para el proceso.

Sin pretensión no puede haber acción y sin acción no puede haber proceso.

El litigio puede existir independientemente del proceso pero no puede haber proceso sin litigio.

En una visión innovadora, el litigio se entiende actualmente en dos sentidos:

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a) Materialmente, como el mero conflicto de intereses.

b) Formalmente, como la lucha de voluntades generadas por la pretensión invocada en el proceso y la

resistencia de la demandada.

Elementos del litigio:

1) Dos sujetos:

a) Quien pretende y

b) Quien resiste;

2) Un bien jurídico material o intelectual.

Clases de litis.

Cerrada.- Se fija con los hechos que las partes precisan en sus escritos de demanda y contestación

reconvención y contestación a la reconvención.

Abierta.- Permite al Juzgador actuar en forma oficiosa tanto en la litis misma, al poder suplir incluso, la

falta de reclamación, como en la recopilación de pruebas para decidir lo conducente, generalmente rige

tratándose de derechos relacionados con menores.

Causa

Este vocablo es utilizado por lo regular como sinónimo de proceso.

La causa en el sentido procesal es el hecho o el acto jurídico que sirve de fundamento a la demanda.

Instancia desde el punto de vista gramatical, instancia es la acción y el efecto de instar.

Instar significa pedir reiteradamente, solicitar con ahínco, insistir.

Eduardo pallares considera que la instancia es el ejercicio de la acción judicial que va desde la

demanda hasta la sentencia definitiva; es una parte del juicio, y supone el ejercicio de la misma acción.

Por su parte Alcalá Zamora, opina que la instancia es “la energía dinámica que permite recabar los

proveimientos reputados necesarios por las partes para la marcha del proceso”.

La instancia, no está constituida únicamente por las actuaciones, peticiones, solicitudes, promociones

de las partes, sino también por las actuaciones, las resoluciones, los proveídos del órgano

jurisdiccional.

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Diferencia entre proceso, procedimiento, juicio, litigio, causa e instancia.

Alcalá Zamora señala la diferencia del proceso con el juicio, en la siguiente forma: “el proceso tiende,

evidentemente, a obtener un juicio (judicial) sobre el litigio, pero el juicio se circunscribe a ese solo y

decisivo momento o actividad”.

En concreto el proceso es la serie de actos realizados por el órgano regulador, las partes y los

terceros; el procedimiento son las formalidades de que deberán estar revestidos los actos dentro del

proceso; el juicio es la operación mental que realiza el Juzgador para fallar el fondo del asunto; el

litigio es el conflicto de intereses; la causa es el hecho o el acto jurídico que sirve de fundamento a la

demanda y la instancia el ejercicio de la acción judicial.

2.- Equivalentes jurisdiccionales

· Autodefensa

La autodefensa se explica como imposición de la resolución de un conflicto, en forma unilateral, por

voluntad de una persona, en perjuicio de otra u otras, supone la ausencia de un tercero en la solución

del conflicto generado, está proscrita y se acepta solamente de manera excepcional. La huelga es un

caso claro.

Alcalá Zamora reconoce tres tipos de autodefensa: lícita, tolerada y prohibida.

· Autocomposición

El acto procesal de mutuo arreglo, mediante la concesión o sacrificio, total o parcial, que se hacen las

partes recíprocamente. Alcalá Zamora estima que, más que una forma de conclusión del proceso, la

autocomposición ha de entenderse como medio relevante para la resolución de los litigios.

Couture la explica, como la resolución de los conflictos por las propias partes.

Formas de autocomposición.

a) Desistimiento

El acto procesal mediante el cual se abandona la instancia o se interrumpe el ejercicio de una acción,

la reclamación de la misma o la realización de un trámite iniciado.

Couture define como la renuncia del actor al proceso que promueve, o bien la del demandado a la

reconvención.

La dogmática distingue entre el desistimiento de la demanda, el de la instancia y el de la acción.

Alcalá Zamora advierte que el desistimiento de la pretensión no debe ser confundido con el

desistimiento del proceso, que equivale, en rigor, al de la instancia.

4

Tipos de desistimiento

1.Desistimiento de un recurso.

2.Desistimiento de la acción.

3.Desistimiento de la instancia.

4.Desistimiento de la demanda.

5.Desistimiento de una prueba.

Héctor Santos Azuela reconoce:

a) Desistimiento de la instancia, es el acto por el cual el actor renuncia a proseguir su

actuación en el proceso.

b) Desistimiento de la acción, la renuncia del actor a la pretensión o pretensiones invocadas

a través de la demanda.

En nuestro Código Procesal Civil la ley habla del desistimiento en forma indistinta.

- El artículo 21 de la ley referida prescribe que las partes pueden desistir de una competencia antes o

después de la remisión de los autos al superior, sí se trata de competencia por territorio.

- El artículo 366 del Código de Procedimientos Civiles contenido en el capítulo de la sentencia

ejecutoria, reconoce el desistimiento de recursos al referir, que causan ejecutoria las sentencias que

admitiendo algún recurso, no fueren recurridas,

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