Derecho Romano
26 de Julio de 2013
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INTRODUCCIÓN
La teoría de las obligaciones es la que los romanos han llevado al más alto grado de perfección. Es que ella fue la obra de la razón misma de los jurisconsultos, que, interpretes juiciosos de la voluntad de las partes, se aplicaron a desarrollar sus principios con la delicadeza de análisis que era su calidad propia. Gracias a su influencia, las reglas de las obligaciones, sustraídas muy pronto al formulismo primitivo, se ampliaron, hasta el punto que han acabado por constituir un fondo común, aplicable a pueblos de costumbres y de civilizaciones diferentes.
Por eso, a pesar del importante puesto que ocupa en el Derecho, los legisladores modernos han podido aceptar esta teoría, en sus elementos esenciales, tal como los romanos la hablan concebido parte, un lazo puramente jurídico. Pero si sujeta al deudor, si limita su libertad, no hemos de sacar de ahí la conclusión de que sea una molestia en la sociedad. El hombre no puede bastarse a sí mismo. Tiene necesidad de la industria, de la actividad de sus semejantes; es por medio de las obligaciones por lo que obtiene y por lo que da por si mismo servicios recíprocos. Cuando se civiliza una nación, más se desenvuelve en ella el derecho de obligaciones; de donde surge la importancia capital de esta materia, que no ha cesado de perfeccionarse desde los orígenes de Roma hasta nuestros días.
El cumplimiento de la obligación podía asegurarse en el derecho romano afectando la cosa de propiedad del deudor a la acción del acreedor o haciendo que el mismo deudor u otra persona por el respondiera con su propio crédito. Había, pues, dos clases de garantías: las garantías reales y las garantías personales.
De las primeras, que se daban a través de tres instituciones que se presentaron en el curso del desarrollo histórico del derecho Roma, la fiducia, el pignus y la hypotheca, hemos tratado al estudiar los derechos reales de garantías. Nos quedan por considerar ahora las garantías personales, dentro de las cuales distinguiremos las que derivaban del propio deudor, de las que asumía otra persona por él, y que se denominaban intercesiones.
UNIDAD VII.
Las Garantías de las Obligaciones
GARANTÍA DE LAS OBLIGACIONES
En Roma, lo mismo que en la actualidad, el acreedor que quería precaverse contra la posible insolvencia de su deudor y, en consecuencia, del riesgo de tener que concurrir con los demás acreedores a distribuirse a prorrata los bienes del deudor común, podía valerse de dos categorías de seguridades: Las Garantías Reales y las Garantías Personales.
De la definición de la obligación surgen los tres elementos de que se compone:
a) Un suieto aclim, el acrcedov; puede haber uno o varios. Al acreedor pertenece cl derecho de exigir del deudor la prestación que es objeto de la obligación. El Derecho civil le da, como sanción de su credito, una acción personal; es decir, la faculta4 de dirigirse a la autoridad judicial para obligar al deudor a pagarle lo que se le debe. Esta sanción, organizada según los principios del Derecho civil romano, caracteriza a las obligaciones civiles, las únicas que son verdaderas obligaciones, que consisten en un lazo de derecho. En ciertos casos, sin embargo, se encontró bien admitir que una pcrsona pudiese no estar obligada más que según el derecho natural; era un simple lazo da equidad.
Resulta de consecuencias qne los jurisconsultos y el pretor acabaron por precisar. Pero estas obligaciones imperfeclas, calificadas de naturales, no han sido jamas sancionadas por una acción. Aquel en provecho del cual habían sido reconocidas no podía contar más que con una ejecucion voluntaria de parte del deudor;
b) Un sujeto pasivo, el deudor. Es la persona que esta obligada a procurar al acreedor el objeto de la obligacion. Puede haber en ella uno o varios deudores, conto uno o varios acreedores;
c) Un objeto. El objeto de la obligación consiste siempre en un acto que e1 deudor debe realizar en provecho del acreedor, y los jririsconsultos romanos lo expresan perfectamente por medio de un verbo: facere, cuyo sentido es muy amplio, que comprende aun la abstención. Al lado de esta fórmula general están más precisos ciertos textos. Distinguen en tres categorías los diversos actos a los cuales puede ser obligado el deudor, y los resumen en estos tres verbos: dare, pmeslare, facere (Gayo, IV, 5 2).
Dare, es transferir la propiedad de la cosa, o constituir un derecho real.
Praestwe es procurar el disfrute de una cosa, sin constituir derecho real.
Facere es llevar a rabo cualquier otro acto, o aun abstenerse.
Garantías reales y garantías personales.
Garantías Personales: Eran aquellas que conferían al acreedor un derecho de crédito contra un tercero, llamado fiador, que se obligaba conjunta o accesoriamente con el deudor principal.
Garantías Reales: Consistían en la afectación de un objeto determinado, como garantía del cumplimiento de la obligación. La enajenación con fiducia, en la que mediante un pacto el deudor transmitía la propiedad de la cosa, para que al cumplimiento el acreedor lo devolviera al deudor. La prenda o pignus cuando la afectación recaía sobre objetos cuya posesión debía pasar al acreedor y la hipoteca cuando la cosa gravada quedaba en poder del deudor.
Otras formas de garantía.
1. ARRAS: Las arras consisten en la entrega de un objeto o de una suma de dinero. En la época clásica, el comprador solía entrenar al vendedor, para dar firmeza al contrato, ya un anillo, ya una cantidad de dinero. Cumplidos la entrega de la cosa y el pago del precio, el vendedor devolvía el anillo, y Si había recibido una suma de dinero, ésta era imputada al precio de la compra. Son, pues, arras confirmatorias.
2. CLAUSULA PENAL: Podía ocurrir, a veces, que las partes hubiesen convenido con anticipación —para evitar la incertidumbre de la fijación por el juez— el monto de los perjuicios a pagar en caso de incumplimiento. A esto se lo denominaba stipulatio poenae.
3. JURAMENTO PROMISORIO: sirvió para garantizar la obligación contraída por un menor de veinticinco años sin la auctoritas de su curador. Contra la eficacia de tal obligación cabía utilizar por el menor la in integrum restitutio, pero un rescripto de Alejandro Severo atribuyó al juramento el efecto de eliminar tal posibilidad.
4. EL CONSTITUTUM DEBITI PROPRII: el pacto dotado de acción por el pretor por el cual el propio deudor se obliga a pagar lo que debía a causa de una preexistente relación obligatoria, según nuevas modalidades de tiempo, de lugar, etc, se denominó constituto de deuda propia.
GARANTÍAS REALES (EMANADAS DEL DEUDOR O UN TERCERO)
Enajenación con fiducia: La finalidad de esta garantía real fue la de garantizar el cumplimiento de una obligación y tenía lugar del modo siguiente:
El deudor o un tercero, por amistad con él, transmitía por mancipatio el dominio de una cosa al Accipiens (acreedor)y a tal transferencia de propiedad se acompañaba un pacto (Pactum Fiduciae), mediante el cual el acreedor, cuando la obligación fuese cumplida se comprometía a devolver el dominio de la cosa al Mancipante (deudor).
Era por consiguiente una venta simulada, en la cual el deudor sólo estaba amparado por un pacto de Buena Fe; de manera que si no se cumplía, carecía de acción para exigirlo. El pretor, ante esta situación, da una acción que permitía invocarla al deudor, que era la Actio Fiducia in Factum, que determinaba una condena que traía consigo la nota de infa497 mia. Siendo exigible el Pactum Fiduciae, se acostumbró entre las partes establecer en él las condiciones a que se sometía la operación.
Prenda: Según Gayo quiere decir: “Lo que se tiene en la mano”. Mediante este pignus, el deudor entregaba la cosa dada en garantía al acreedor que toma la posesión de ella y, como poseedor, está amparado por los interdictos posesorios, tanto conservatorios como restitutorios. Tiene la Actio Furti y la Condictio Furtiva. Pero desde luego, no puede enajenar la cosa, y silo hiciere, cometería hurto. La institución de la prenda garantizaba al deudor el dominio del bien prendado, ya que solo entregaba la posesión y lo privaba de la utilización del mismo.
Es una obligación accesoria en virtud de la cual el deudor le entrega la posesión de la cosa al acreedor para garantizar una obligación y éste se obliga a devolverla después de cumplida dicha obligación principal. Se diferencia de la Enajenación con Fiducia porque ésta transmite la propiedad de la cosa dada en garantía y en el pignus transmite únicamente la posesión.
Hipoteca: La hipoteca es el derecho real sobre una cosa perteneciente a otro, constituido para garantizar una obligación.
En virtud de él queda afectada por el deudor una cosa de su propiedad a favor del acreedor, al cumplimiento de una obligación; de manera que si el deudor no paga, el acreedor ejecuta su derecho real y cobra su crédito de la cosa hipotecada con preferencia a cualquier otro acreedor, aunque la cosa haya sido enajenada, pues siendo un derecho real, sigue a la cosa cualquiera que sea su propietario.
Pero no obstante la afectación jurídica a favor del acreedor, el deudor conserva la posesión de la cosa, pudiendo usarla, percibir sus frutos, darla en locación, constituir otras hipotecas y aun venderlas, siempre que los nuevos acreedores hipotecarios y el comprador reconozcan al primer acreedor hipotecario, a quien estos nuevos derechos reales no le afectan y, frente a ellos,
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