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Derecho Romano


Enviado por   •  26 de Julio de 2013  •  3.524 Palabras (15 Páginas)  •  323 Visitas

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INTRODUCCIÓN

La teoría de las obligaciones es la que los romanos han llevado al más alto grado de perfección. Es que ella fue la obra de la razón misma de los jurisconsultos, que, interpretes juiciosos de la voluntad de las partes, se aplicaron a desarrollar sus principios con la delicadeza de análisis que era su calidad propia. Gracias a su influencia, las reglas de las obligaciones, sustraídas muy pronto al formulismo primitivo, se ampliaron, hasta el punto que han acabado por constituir un fondo común, aplicable a pueblos de costumbres y de civilizaciones diferentes.

Por eso, a pesar del importante puesto que ocupa en el Derecho, los legisladores modernos han podido aceptar esta teoría, en sus elementos esenciales, tal como los romanos la hablan concebido parte, un lazo puramente jurídico. Pero si sujeta al deudor, si limita su libertad, no hemos de sacar de ahí la conclusión de que sea una molestia en la sociedad. El hombre no puede bastarse a sí mismo. Tiene necesidad de la industria, de la actividad de sus semejantes; es por medio de las obligaciones por lo que obtiene y por lo que da por si mismo servicios recíprocos. Cuando se civiliza una nación, más se desenvuelve en ella el derecho de obligaciones; de donde surge la importancia capital de esta materia, que no ha cesado de perfeccionarse desde los orígenes de Roma hasta nuestros días.

El cumplimiento de la obligación podía asegurarse en el derecho romano afectando la cosa de propiedad del deudor a la acción del acreedor o haciendo que el mismo deudor u otra persona por el respondiera con su propio crédito. Había, pues, dos clases de garantías: las garantías reales y las garantías personales.

De las primeras, que se daban a través de tres instituciones que se presentaron en el curso del desarrollo histórico del derecho Roma, la fiducia, el pignus y la hypotheca, hemos tratado al estudiar los derechos reales de garantías. Nos quedan por considerar ahora las garantías personales, dentro de las cuales distinguiremos las que derivaban del propio deudor, de las que asumía otra persona por él, y que se denominaban intercesiones.

UNIDAD VII.

Las Garantías de las Obligaciones

GARANTÍA DE LAS OBLIGACIONES

En Roma, lo mismo que en la actualidad, el acreedor que quería precaverse contra la posible insolvencia de su deudor y, en consecuencia, del riesgo de tener que concurrir con los demás acreedores a distribuirse a prorrata los bienes del deudor común, podía valerse de dos categorías de seguridades: Las Garantías Reales y las Garantías Personales.

De la definición de la obligación surgen los tres elementos de que se compone:

a) Un suieto aclim, el acrcedov; puede haber uno o varios. Al acreedor pertenece cl derecho de exigir del deudor la prestación que es objeto de la obligación. El Derecho civil le da, como sanción de su credito, una acción personal; es decir, la faculta4 de dirigirse a la autoridad judicial para obligar al deudor a pagarle lo que se le debe. Esta sanción, organizada según los principios del Derecho civil romano, caracteriza a las obligaciones civiles, las únicas que son verdaderas obligaciones, que consisten en un lazo de derecho. En ciertos casos, sin embargo, se encontró bien admitir que una pcrsona pudiese no estar obligada más que según el derecho natural; era un simple lazo da equidad.

Resulta de consecuencias qne los jurisconsultos y el pretor acabaron por precisar. Pero estas obligaciones imperfeclas, calificadas de naturales, no han sido jamas sancionadas por una acción. Aquel en provecho del cual habían sido reconocidas no podía contar más que con una ejecucion voluntaria de parte del deudor;

b) Un sujeto pasivo, el deudor. Es la persona que esta obligada a procurar al acreedor el objeto de la obligacion. Puede haber en ella uno o varios deudores, conto uno o varios acreedores;

c) Un objeto. El objeto de la obligación consiste siempre en un acto que e1 deudor debe realizar en provecho del acreedor, y los jririsconsultos romanos lo expresan perfectamente por medio de un verbo: facere, cuyo sentido es muy amplio, que comprende aun la abstención. Al lado de esta fórmula general están más precisos ciertos textos. Distinguen en tres categorías los diversos actos a los cuales puede ser obligado el deudor, y los resumen en estos tres verbos: dare, pmeslare, facere (Gayo, IV, 5 2).

Dare, es transferir la propiedad de la cosa, o constituir un derecho real.

Praestwe es procurar el disfrute de una cosa, sin constituir derecho real.

Facere es llevar a rabo cualquier otro acto, o aun abstenerse.

Garantías reales y garantías personales.

Garantías Personales: Eran aquellas que conferían al acreedor un derecho de crédito contra un tercero, llamado fiador, que se obligaba conjunta o accesoriamente con el deudor principal.

Garantías Reales: Consistían en la afectación de un objeto determinado, como garantía del cumplimiento de la obligación. La enajenación con fiducia, en la que mediante un pacto el deudor transmitía la propiedad de la cosa, para que al cumplimiento el acreedor lo devolviera al deudor. La prenda o pignus cuando la afectación recaía sobre objetos cuya posesión debía pasar al acreedor y la hipoteca cuando la cosa gravada quedaba en poder del deudor.

Otras formas de garantía.

1. ARRAS: Las arras consisten en la entrega de un objeto o de una suma de dinero. En la época clásica, el comprador solía entrenar al vendedor, para dar firmeza al contrato, ya un anillo, ya una cantidad de dinero. Cumplidos la entrega de la cosa y el pago del precio, el vendedor devolvía el anillo, y Si había recibido una suma de dinero, ésta era imputada al precio de la compra. Son, pues, arras confirmatorias.

2. CLAUSULA PENAL: Podía ocurrir, a veces, que las partes hubiesen convenido con anticipación —para evitar la incertidumbre de la fijación por el juez— el monto de los perjuicios a pagar en caso de incumplimiento. A esto se lo denominaba stipulatio poenae.

3. JURAMENTO PROMISORIO: sirvió para garantizar la obligación contraída por un menor de veinticinco años sin la auctoritas de su curador. Contra la eficacia de tal obligación cabía utilizar por el menor la in integrum restitutio, pero un rescripto de Alejandro Severo atribuyó al juramento el efecto de eliminar tal posibilidad.

4. EL CONSTITUTUM DEBITI PROPRII: el pacto dotado de acción por el pretor por el cual el propio deudor se obliga a pagar lo que debía a causa de una preexistente relación obligatoria, según nuevas modalidades de tiempo, de lugar, etc, se denominó constituto de deuda propia.

GARANTÍAS REALES (EMANADAS DEL DEUDOR O UN TERCERO)

Enajenación con fiducia: La finalidad de esta garantía real fue la de garantizar el cumplimiento de una obligación y tenía lugar del modo siguiente:

El deudor o un tercero, por amistad con él, transmitía por mancipatio el dominio de una cosa al Accipiens (acreedor)y a tal transferencia de propiedad se acompañaba un pacto (Pactum Fiduciae), mediante el cual el acreedor, cuando la obligación fuese cumplida se comprometía a devolver el dominio de la cosa al Mancipante (deudor).

Era por consiguiente una venta simulada, en la cual el deudor sólo estaba amparado por un pacto de Buena Fe; de manera que si no se cumplía, carecía de acción para exigirlo. El pretor, ante esta situación, da una acción que permitía invocarla al deudor, que era la Actio Fiducia in Factum, que determinaba una condena que traía consigo la nota de infa497 mia. Siendo exigible el Pactum Fiduciae, se acostumbró entre las partes establecer en él las condiciones a que se sometía la operación.

Prenda: Según Gayo quiere decir: “Lo que se tiene en la mano”. Mediante este pignus, el deudor entregaba la cosa dada en garantía al acreedor que toma la posesión de ella y, como poseedor, está amparado por los interdictos posesorios, tanto conservatorios como restitutorios. Tiene la Actio Furti y la Condictio Furtiva. Pero desde luego, no puede enajenar la cosa, y silo hiciere, cometería hurto. La institución de la prenda garantizaba al deudor el dominio del bien prendado, ya que solo entregaba la posesión y lo privaba de la utilización del mismo.

Es una obligación accesoria en virtud de la cual el deudor le entrega la posesión de la cosa al acreedor para garantizar una obligación y éste se obliga a devolverla después de cumplida dicha obligación principal. Se diferencia de la Enajenación con Fiducia porque ésta transmite la propiedad de la cosa dada en garantía y en el pignus transmite únicamente la posesión.

Hipoteca: La hipoteca es el derecho real sobre una cosa perteneciente a otro, constituido para garantizar una obligación.

En virtud de él queda afectada por el deudor una cosa de su propiedad a favor del acreedor, al cumplimiento de una obligación; de manera que si el deudor no paga, el acreedor ejecuta su derecho real y cobra su crédito de la cosa hipotecada con preferencia a cualquier otro acreedor, aunque la cosa haya sido enajenada, pues siendo un derecho real, sigue a la cosa cualquiera que sea su propietario.

Pero no obstante la afectación jurídica a favor del acreedor, el deudor conserva la posesión de la cosa, pudiendo usarla, percibir sus frutos, darla en locación, constituir otras hipotecas y aun venderlas, siempre que los nuevos acreedores hipotecarios y el comprador reconozcan al primer acreedor hipotecario, a quien estos nuevos derechos reales no le afectan y, frente a ellos, siempre su derecho es preferido.

De esta manera el propietario de una cosa puede disponer de un capital por el mismo valor de ella, conservando la posesión de la misma, extrayendo todo su valor económico y, a su vez, el acreedor de ese capital tiene el máximo de garantía con la afectación jurídica de esa cosa.

Evolución histórica de la garantía personal.

GARANTÍAS PERSONALES EMANADAS DEL DEUDOR

Las Arrhas: Se designa con el nombre de Arrhas la cosa que una de las partes contratantes entrega a la otra al tiempo de la celebración del contrato, sea para confirmarlo, sea para conferir a ellas el derecho de arrepentirse. Las Arrhas consiste ordinariamente en una suma de dinero, pero puede también ser cualquier otra cosa.

Las arrhas funcionaban en los contratos consensuales con un doble carácter: o bien para confirmar la celebración de un contrato y asegurar indirectamente su ejecución (arrha confirmatoria); o bien para autorizar a ambas partes a arrepentirse del contrato celebrado (arrha penitentialis).

Sin embargo, autores modernos se pronuncian en sentido diferente. Los mismos manifiestan que las Arrhas, era una estipulación a favor del acreedor, que le permitía en caso de incumplimiento del contrato, optar entre reclamar su ejecución o quedarse con las arrhas recibidas o exigir dobladas las que él había entregado, pero ellas no conferían al deudor, por sí solas, la facultad de arrepentirse del contrato, perdiéndolas o restituyéndolas el doble; el derecho a favor del deudor sólo podía existir en caso de convención expresa en ese sentido.

Cláusula Penal: Es la promesa del deudor por un objeto o suma de dinero en caso de incumplimiento de la obligación principal. Puede ser establecida como un simple pacto en los negocios de buena fe o adscripta al contrato principal mediante una estipulación, de ahí el nombre de Stipulatio Penae.

Ofrece para el acreedor dos ventajas:

1. Dispone de dos acciones, la de la obligación y la derivada de la Cláusula

Penal, pudiendo optar por una u otra;

2. En esta segunda posibilidad la torna sumamente práctica para evaluar los daños y perjuicios. En caso de incumplimiento, pues el Acreedor con pedir el cumplimiento de la Cláusula Penal evitaba un largo juicio y obtenía rápido resarcimiento.

GARANTÍAS PERSONALES EMANADAS DE UN TERCERO (1NTERCESSIO)

Constitutum Alieni Debitii (Constituto de deuda ajena). De origen pretoriano que mediante un pacto un tercero se obliga a pagar la deuda de otra.

Es la garantía que prestaban los banqueros (Receptum Argentariorum) al pagar por sus clientes. El banquero —Receptum— recibía dinero de su cliente y pagaba las deudas que éste indicaba.

Mandatum Qualificatum: Expresa Bonfante que el Mandato Calificado es una fianza-garantía fundada en el contrato consensual del mandato, que es a tal fin adherido. Resulta del encargo dado a otro de prestar una cantidad de efectivo o una cantidad de cosas fungibles a un tercero, para la restitución de la cual el mandate queda a base del mandato, garante.

Sponsio: Es una garantía personal preferentemente utilizadas en el Derecho

Romano, que sólo podían utilizarlo los ciudadanos romanos y por ello quedaban excluidos de su utilización los peregrinos. La fórmula utilizada era la siguiente:

“¿Idem dare spondes?” (¿Te comprometes a dar lo mismo?).

"Spondeo” (Me comprometo).

En esta situación el garante adquiría el carácter de deudor accesorio o

Adpromissores, ya al constituirse la obligación de manera que si el deudor no pagaba, automáticamente podía ser obligado al pago al Sponsor. Era una consecuencia muy grave para el garante, ya que por cierto poseía acciones contra el deudor principal y estaba obligado a responder por éste en cuanto lo reclamase el acreedor.

Fideipromissio: También igual que la Sponsio es una garantía personal y que podía ser utilizada tanto por ciudadanos como por extranjeros, con la diferencia de que a estos últimos se les estaba prohibido usar el verbo Spondere sino la siguiente fórmula:

“Idem dare fideipromittis?” (¿Empeñas fielmente tu palabra para lo mismo?). "Fideipromitto” (Lo empeño).

Los fideipromissores estaban sujetos a las mismas reglas que los Sponsores, eran verdaderos deudores, pero deudores accesorios y mandatarios del deudor principal; su obligación no pasaba a sus herederos, salvo que se tratare de un fideipromissor extranjero cuyo derecho civil admitiera la solución contraria.

La fianza.

La garantía personal por excelencia otorgada por un tercero fue la fianza. Consistía en la obligación que asumía una persona de responder por una deuda ajena con su propio crédito. La obligación que nacía para el fiador tenía carácter accesorio accesorio respecto de la obligación primitiva contraída por el deudor principal.

La existencia sucesiva de los derechos del acreedor frente a deudores de distinto rango- el deudor principal, en primera línea, el fiador, subsidiariamente-, caracteriza típicamente a la fianza, en la que no se presenta una existencia simultánea de la obligación respecto de la cual el fiador se obliga en igual rango que el deudor principal, como ocurre en la solidaridad pasiva. Sin embargo, en la evolución de la responsabilidad del fiador no siempre el derecho romano aceptó la característica apuntada. En las primeras épocas era el único responsable, ya que ocupaba el lugar del deudor. Más adelante respondió solidariamente como un deudor. Por último, sea afirmó el carácter subsidiario de la obligación del fiador al obtener definitivamente consagración el principio en la compilación justianea.

La fianza, que se constituía por medio de una estipulación pasivamente accesoria, presentó en el derecho romano tres variedades: dos antiguas, la sponsio y la fidepromiso, y otra nueva, que resultó de la funsión anteriores, la fideiussio, única forma de fianza que consagró el derecho justianeo.

SPONSIO

Como su nombre lo indica se trata del contrato verbal, que sólo podía celebrarse entre ciudadanos romanos.

• Al fiador (sponsor) se le pregunta luego de celebrado el negocio principal:"¿Prometes darme lo mismo?".

• La obligación contraída por el sponsor no se transmite a los herederos.

FIDEPROMISSIO

Se realizaba por medio de una stipulatio accesoria —para que pudiera ser celebrada por no ciudadanos—, rigiéndose por las mismas reglas que la sponsio

• Varias leyes reglamentaron en la República ambas clases de fianza. Asi, la lex Apuleia disponía que, habiendo varios fiadores, si uno de ellos pagaba mas que su parte, podía hacerse reembolsar de los otros el excedente por medio de una acción.

• Igualmente la lex Furia —que rigió sólo en Italia— limitaba la responsabilidad de esta fianza a dos años, luego de los cuales se extinguía; también se establecía que cada uno pagaba con su parte viril, y si uno de ellos era insolvente, no se cargaba sobre los demás sino que se perjudicaba el acreedor.

• Por la lex Cicereia se prescribía que el acreedor debía hacer saber públicamente la clase de crédito, el monto y la cantidad de fiadores. De lo contrario, parece ser que éstos quedaban liberados.

FIDEIUSSIO

Por medio del verbo empleado en la pregunta y respuesta —se sigue la mecánica de la

stipulatio — se da a entender que el fiador queda obligado por su fe y lealtad.

• A diferencia de los dos anteriores, esta institución, aparecida en el siglo i a C, se puede emplear para garantizar todo tipo de obligaciones y no solamente las que surgen de la sponsio o de la stipulatio.

• No estando sometidos a las leyes Apuleia, Furia y Cicereia, los cofiadores —salvo regla contraria— responden solidariamente.

• La fideiussio es una fianza más típica, ya que es un respaldo accesorio de la obligación principal; en la sponsio y en la fidepromissio se obligan por lo mismo que el deudor principal.

• Por último, se transmite a los herederos.

EL SENADO CONSULTO VELEYANO Y LA INTERCESIÓN DE LA MUJER

La noción de la intercessio fue desarrollada por la jurisprudencia romana a raíz de la sanción del senadoconsulto Veleyano, del año 46 de nuestra era, que estableció la nulidad de las obligaciones provenientes de toda intercesión o fianza otorgada por la mujer. El senado consulto tuvo por finalidad proteger a las mujeres que inducidas por su debilidad podrían comprometer su patrimonio en negocios por los cuales garantizaran de cualquier forma una deuda ajena, prohibía a las mujeres casadas obligarse por su marido. Se prohibió a las mujeres el ejercicio de los Officia virilia y el mezclarse en negocios de otro.

La prohibición es general: La mujer no debe obligarse por nadie, ni comprometer sus bienes por un tercero. Tal es el contenido y objeto del senadoconsulto Veleyano.

La causa inmediata de la sanción de este senadoconsulto fue que habiéndose hecho muy frecuente los divorcios a principios del Imperio, se juzgó necesario asegurar la dote de la mujer contra sus debilidades y las disipaciones del marido. Este senadoconsulto se refería a toda mujer soltera, casada o viuda, sin distinción de edad ni condición, que fuera capaz de obligarse.

Consistía en la nulidad absoluta de la intercesio prestada por la mujer. Ella no quedaba obligada ni naturalmente, de ello se desprende que si la mujer pagaba la deuda sin invocar la Exceptio Senati Consulti.

En el dercho justianeo se declararon nulas de pleno derecho las intercesiones realizadas por la mujer a favor del marido y las que no estuvieran redactadas en instrumento público firmado por tres testigos, siendo aplicables las disposiciones del senadoconsulto Veleyano, en caso de que se cumpliera con estos recaudos.

Velleiani, podía intentar la Condictio Indebiti para repetir el pago. La excepción era perpetúa y podía ser invocada no sólo por la mujer, sino también por sus herederos y por todos los que se hubieren obligado por ella.

Resumiendo: Se dice que hay intercesio de parte de la mujer cuando se compromete personalmente con sus bienes en favor de otros.

En los casos en que se le permite la Intercesio, el acto debe ser público y realizado ante tres testigos. Sin esta formalidad, el acto es nulo ipso Jure, sin necesidad de apelar el senadoconsulto Veleyano.

Los beneficios acordados a los fiadores en el Derecho Romano.

La posición en que se encontraba el fiador frente al acreedor y con respecto al deudor principal y los otros fiadores, en caso de que los hubiere, fue regulada mas equitativamente por el derecho romano a partir de la época imperial.

El emperador Adriano fue el primero que concedió, para el caso de que varios los fideiussores, el llamado beneficio de división, en virtud del cual el fiador demandado por el pago podía exigir del acreedor que dividiera la deuda entre los cofiadores presentes y solventes. Mas tarde, con Justianiano, se otorgó el fiador el beneficio de excusión, por cuyo medio aquel podía exigir del acreedor que demandara en primer término al deudor principal y solo si la deuda no hubiera garantizado. Asi, pues, la obligación del fiador no era ya simultánea con la del deudor principal, ni estaba en igual rango; era una obligación sucesiva, que se daba subsidiariamente a falta de pago del deudor principal. De esta manera, con el derecho justinianeo la fianza se afirma como negocio jurídico de carácter accesorio o subsidiario, tal como se la tipifica en el derecho moderno.

Con Justiniano se creó también el beneficio de cesión de acciones que actuaba de la misma forma que la acción de regreso y por cuyo intermedio el fiador que había pagado la deuda podía solicitar del acreedor la cesión de las acciones que le correspondían contra el deudor principal. El beneficio se daba también en favor del fideiussor que hubiera sastifecho la deuda contra los otros cofiadores, a fin de exigirles la parte correspondiente, previa deducción de la cuota que a aquel le correspondiera.

CONCLUSIÓN

A medida que el Derecho Romano se perfeccionaba, los jurisconsultos, tratando de determinar las causas de las obligaciones sancionadas por el Derecho, reconocen que se puede estar obligado sin que haya habido contrato ni delito, cada obligación toma en Derecho Romano una fisonomía particular, según la causa que la ha producido. La obligación tiene siempre por objeto un acto del deudor, que esta personalmente obligado; resulta de ello que nunca, ni aun cuando ella consista en Dare (es transferir la propiedad de la cosa, sin constituir un derecho real), no transfiere por si misma ni la propiedad ni ningún otro derecho real. El deudor esta obligado solamente a efectuar esa transferencia por medio de los modos especiales creados para este efecto.

En conclusión se puede decir que las garantías es permitido para garantizar o mas propiamente reforzar la obligación que se debe cumplir.

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