Derecho Romano
3 de Julio de 2013
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NEGOCIO JURÍDICO
I.- NOCIÓN
El negocio jurídico es un acto de comunicación por el cual los particulares autorregulan de forma vinculante los propios intereses dentro del marco previsto por el ordenamiento jurídico.
Es el acto humano de manifestación de voluntad, el cual produce, dentro de los requisitos y límites fijados por la ley, los efectos requeridos por quien lo realiza.
En el Derecho romano de la época antigua y de la clásica, el negocio jurídico en ese sentido estricto o moderno se designó con las mismas expresiones que el negocio procesal agere, actus, actio, y el Derecho clásico no poseía ningún término preciso para aludir al negocio jurídico en su concepto actual.
Era demasiada amplia la palabra negocium, porque daba a entender algo que traspasaba la esfera de acción del Derecho privado, ya que comprendía toda clase de ocupación, muy especialmente la actividad pública de un funcionario y por consiguiente, no llegó nunca a conseguir la precisión técnica necesaria.
Pero, en realidad, la frase negocio jurídico ha prevalecido sobre la de acto jurídico, ya que ésta tiene un alcance mayor que la de negocio, en atención a que, abarca todos los actos humanos que producen efectos jurídicos, aunque no estén éstos determinados por la voluntad del que los ejecuta, mientras que la palabra negocio comprende los actos de declaración de voluntad con intención de producir un efecto jurídico.
La frase negocio jurídico es adoptada hoy por los pandectistas y civilistas más autorizados, y su significación científica y jurídica no se presta a equívocos como la de acto jurídico. El acto, dentro de la esfera del Derecho, puede expresar una operación jurídica, o designar un escrito probatorio para hacer constar alguna cosa, mientras que la frase negocio jurídico no puede expresar otra cosa que lo que significaba en latín la palabra negotium ,es decir , una declaración de voluntad que tiene especialmente por fin crear, modificar o extinguir derechos. Se encuentra, por tanto, en la frase negocio jurídico un hecho realizado con la intención de producir un efecto jurídico, éste se halla ligado íntimamente a la voluntad humana, y esta voluntad, moviéndose dentro de la ley, determina el nacimiento, modificación y extinción de los derechos.
II.- REQUISITOS:
Son aquellos sin los cuales no hay negocio jurídico, o que no pueden faltar para que el negocio tenga el carácter que le corresponde dentro de la categoria o especie que representa.
• Requisitos esenciales referentes al consentimiento o voluntad interna de las partes.
Todo negocio jurídico requiere que la voluntad exista, que es indispensable en él una declaración de voluntad, y más aún, una voluntad efectiva de realizar el acto por parte del agente dotado de capacidad de hecho o de obrar. En el antiguo Derecho de Roma, verdaderamente no era o significaba tanto la intención, que venía considerada y protegida, la ley de las XII Tablas ya expresaba su precepto: Quum nexum faciet mancipium que, uti lingua nuncupassit, ita ius esto. La voluntad efectiva de la partes es o debe ser el fundamento de la declaración; pero si alguna vez no coincide la voluntad efectiva o real con la declaración misma, debe prevalecer la primera, según el Derecho Clásico, y más aún en el Justinianeo.
Las fuentes hacen continua mención de las palabras voluntas, animus, consensus, affectus y si bien la palabra voluntas suele referirse a la declaración externa y concensus a la externa coincidencia con la declaración, no puede dudarse que la mayoría de los textos antiguos aluden a la voluntad efectiva.
El consentimiento o voluntad de las partes podía ser expreso, manifestado por medio de las palabras o por escrito y podía ser tácito o manifestado por medio de actos que no admitiesen otra explicación.
La prestación del consentimiento o voluntad de la partes podía hacerse también con posterioridad a la celebración del negocio jurídico, en cuyo caso se llamaba ratificación, la cual por regla general producía los mismos efectos.
Era de necesidad absoluta que el consentimiento o voluntad fuese formal y libre .La voluntad no debería estar afectada de vicios que hicieran suponer que tal voluntad fuese inexistente, que el acto no se había querido, por cuya causa se hacía nulo el negocio por todo consentimiento viciado por la fuerza y el miedo, por el engaño o dolo y por la simulación.
• Requisitos referentes a la correspondencia entre la voluntad interna o real y la externa o declarada
En orden a la declaración de la voluntad, lo más importante no es tratar del caso en que la voluntad interna coincida con la exteriorización de la misma, sino examinar y determinar aquel otro posible y frecuente en que hay oposición o contradicción entre voluntad interna o real y la externa o declarada, porque, si no son coincidentes, se hace preciso fijar cuál de ellas debe prevalecer.
Se ha sostenido que debe prevalecer la voluntad externa o real, porque es la causa eficiente del negocio jurídico, mientras que la declarada no es otra cosa que la expresión de ella.
El Derecho Romano no pudo hacer declaraciones concretas sobre este punto, dado que sus juristas nunca hicieron una teoría general sobre el negocio jurídico , se inclinaron a la voluntad interna , por que en la mayoría de sus instituciones buscaron siempre el animus, affectus, o consensus, es decir la verdadera voluntas. Esta afirmación se encuadra perfectamente para el derecho clásico y el justinianeo, porque antes en el derecho arcaico, imperaba exclusivamente la forma, la declaración o manifestación de la voluntad.
La simulación es la divergencia intencional, consistente en aparentar una cosa que no es, dar semejanza o apariencia a la no verdad, produciendo creencia de un estado no real.
En la simulación de todo negocio de derecho tiene que concurrir: en primer término una declaración una declaración de voluntad deliberadamente no conforme con la intención; en segundo lugar, que tal declaración sea convenida entre las partes de mutuo acuerdo, y en último término, un manifiesto engaño a tercero para que el acto no sea puramente irónico o didáctico, sino una verdadera simulación.
En todos casos, tanto de simulación absoluta como relativa, el Derecho Romano declaraba nulo el negocio simulado. Al lado de la divergencia intencional entre la voluntad interna y la declarada del negocio jurídico, existe también la divergencia no intencional, no deliberada e involuntaria que constituye el error.
• Requisitos esenciales referentes a la persona o capacidad del sujeto.
El sujeto o persona que ha de llevar a efecto el negocio jurídico necesita una aptitud para tener derechos, pero precisa también una capacidad para ejercerlos. No basta poder ser sujeto de relaciones jurídicas, sino que es imprescindible tener poder de realizar actos con eficacia jurídica; en una palabra, además de poseer el sujeto la capacidad jurídica o de derecho, necesita al mismo tiempo la capacidad de hecho o de obrar.
El Derecho Romano, exigía que el sujeto o persona tuviese capacidad para alterar sus derechos; por consiguiente no podían celebrar actos jurídicos los infantes, los furiosos, excepto en los intervalos lúcidos; los locos o los que se encontraban en estado completo de embriaguez o de cólera, porque no gozaban de su razón y de su voluntad libre, ni tampoco los sordomudos. Y tenían también restricciones los que estaban bajo patria potestad o tutela o curaduría y las mujeres casadas, porque las leyes a todos ellos no les reconocía como personas perfectas e independientes.
• Requisitos esenciales referentes al objeto materia del negocio.
No podían realizarse los actos jurídicos sobre cosas que no existiesen por lo menos, como tampoco sobre las acciones imposibles, no sólo física, sino también moralmente como son las anteriores a las leyes y buenas costumbres o que perjudican a tercero, también era nulo el negocio cuya disposición fuese general o demasiado indeterminada, y aquel cuya ejecución dependía sólo de la voluntad del deudor o cuya promesa no reportaba utilidad ninguna al adquirente. Por lo demás, podían ser materia del negocio jurídico, los mismo las cosas corporales que las incorporales, y aún los hechos de los hombres, tanto los positivos como los negativos.
Era preciso que las cosas que hubiesen de ser materia de un negocio de Derecho estuviesen en el comercio, esto es, que no fuesen incapaces de pertenecer al dominio de los particulares, como sucedía a las de derecho divino, las comunes, las públicas y las destinadas al uso público y común de los pueblos, entre las que no se contaban las muebles que pertenecían al patrimonio de los mismos o del físico, porque estas se encontraban en el comercio.
Hacía también nulo el negocio jurídico el que la cosa objeto de él no pudiese pertenecer a la propiedad del que trataba de adquirirla .Tampoco podían ser objeto de un acto jurídico las cosas que eran ya de aquel a quien se prometían, pero podía serlo el precio o estimación de ellas, así como también las cosas mismas si se prometían para el caso en que dejasen de pertenecerle, o si se prometía su restitución, en caso de hallarse depositados o fuera de su poder por cualquier causa.
Alcances o excepciones:
i. Como fin: Finalidad, objetivo del negocio jurídico (crear, modificar, transferir, regular o extinguir derechos con sus respectivas obligaciones.)
ii. Como prestación: Obligaciones de dar, hacer o no hacer
iii. Como materia de negocio: Se refiere a los bienes muebles
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