ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Derecho Romano


Enviado por   •  3 de Julio de 2013  •  3.726 Palabras (15 Páginas)  •  346 Visitas

Página 1 de 15

NEGOCIO JURÍDICO

I.- NOCIÓN

El negocio jurídico es un acto de comunicación por el cual los particulares autorregulan de forma vinculante los propios intereses dentro del marco previsto por el ordenamiento jurídico.

Es el acto humano de manifestación de voluntad, el cual produce, dentro de los requisitos y límites fijados por la ley, los efectos requeridos por quien lo realiza.

En el Derecho romano de la época antigua y de la clásica, el negocio jurídico en ese sentido estricto o moderno se designó con las mismas expresiones que el negocio procesal agere, actus, actio, y el Derecho clásico no poseía ningún término preciso para aludir al negocio jurídico en su concepto actual.

Era demasiada amplia la palabra negocium, porque daba a entender algo que traspasaba la esfera de acción del Derecho privado, ya que comprendía toda clase de ocupación, muy especialmente la actividad pública de un funcionario y por consiguiente, no llegó nunca a conseguir la precisión técnica necesaria.

Pero, en realidad, la frase negocio jurídico ha prevalecido sobre la de acto jurídico, ya que ésta tiene un alcance mayor que la de negocio, en atención a que, abarca todos los actos humanos que producen efectos jurídicos, aunque no estén éstos determinados por la voluntad del que los ejecuta, mientras que la palabra negocio comprende los actos de declaración de voluntad con intención de producir un efecto jurídico.

La frase negocio jurídico es adoptada hoy por los pandectistas y civilistas más autorizados, y su significación científica y jurídica no se presta a equívocos como la de acto jurídico. El acto, dentro de la esfera del Derecho, puede expresar una operación jurídica, o designar un escrito probatorio para hacer constar alguna cosa, mientras que la frase negocio jurídico no puede expresar otra cosa que lo que significaba en latín la palabra negotium ,es decir , una declaración de voluntad que tiene especialmente por fin crear, modificar o extinguir derechos. Se encuentra, por tanto, en la frase negocio jurídico un hecho realizado con la intención de producir un efecto jurídico, éste se halla ligado íntimamente a la voluntad humana, y esta voluntad, moviéndose dentro de la ley, determina el nacimiento, modificación y extinción de los derechos.

II.- REQUISITOS:

Son aquellos sin los cuales no hay negocio jurídico, o que no pueden faltar para que el negocio tenga el carácter que le corresponde dentro de la categoria o especie que representa.

• Requisitos esenciales referentes al consentimiento o voluntad interna de las partes.

Todo negocio jurídico requiere que la voluntad exista, que es indispensable en él una declaración de voluntad, y más aún, una voluntad efectiva de realizar el acto por parte del agente dotado de capacidad de hecho o de obrar. En el antiguo Derecho de Roma, verdaderamente no era o significaba tanto la intención, que venía considerada y protegida, la ley de las XII Tablas ya expresaba su precepto: Quum nexum faciet mancipium que, uti lingua nuncupassit, ita ius esto. La voluntad efectiva de la partes es o debe ser el fundamento de la declaración; pero si alguna vez no coincide la voluntad efectiva o real con la declaración misma, debe prevalecer la primera, según el Derecho Clásico, y más aún en el Justinianeo.

Las fuentes hacen continua mención de las palabras voluntas, animus, consensus, affectus y si bien la palabra voluntas suele referirse a la declaración externa y concensus a la externa coincidencia con la declaración, no puede dudarse que la mayoría de los textos antiguos aluden a la voluntad efectiva.

El consentimiento o voluntad de las partes podía ser expreso, manifestado por medio de las palabras o por escrito y podía ser tácito o manifestado por medio de actos que no admitiesen otra explicación.

La prestación del consentimiento o voluntad de la partes podía hacerse también con posterioridad a la celebración del negocio jurídico, en cuyo caso se llamaba ratificación, la cual por regla general producía los mismos efectos.

Era de necesidad absoluta que el consentimiento o voluntad fuese formal y libre .La voluntad no debería estar afectada de vicios que hicieran suponer que tal voluntad fuese inexistente, que el acto no se había querido, por cuya causa se hacía nulo el negocio por todo consentimiento viciado por la fuerza y el miedo, por el engaño o dolo y por la simulación.

• Requisitos referentes a la correspondencia entre la voluntad interna o real y la externa o declarada

En orden a la declaración de la voluntad, lo más importante no es tratar del caso en que la voluntad interna coincida con la exteriorización de la misma, sino examinar y determinar aquel otro posible y frecuente en que hay oposición o contradicción entre voluntad interna o real y la externa o declarada, porque, si no son coincidentes, se hace preciso fijar cuál de ellas debe prevalecer.

Se ha sostenido que debe prevalecer la voluntad externa o real, porque es la causa eficiente del negocio jurídico, mientras que la declarada no es otra cosa que la expresión de ella.

El Derecho Romano no pudo hacer declaraciones concretas sobre este punto, dado que sus juristas nunca hicieron una teoría general sobre el negocio jurídico , se inclinaron a la voluntad interna , por que en la mayoría de sus instituciones buscaron siempre el animus, affectus, o consensus, es decir la verdadera voluntas. Esta afirmación se encuadra perfectamente para el derecho clásico y el justinianeo, porque antes en el derecho arcaico, imperaba exclusivamente la forma, la declaración o manifestación de la voluntad.

La simulación es la divergencia intencional, consistente en aparentar una cosa que no es, dar semejanza o apariencia a la no verdad, produciendo creencia de un estado no real.

En la simulación de todo negocio de derecho tiene que concurrir: en primer término una declaración una declaración de voluntad deliberadamente no conforme con la intención; en segundo lugar, que tal declaración sea convenida entre las partes de mutuo acuerdo, y en último término, un manifiesto engaño a tercero para que el acto no sea puramente irónico o didáctico, sino una verdadera simulación.

En todos casos, tanto de simulación absoluta como relativa, el Derecho Romano declaraba nulo el negocio simulado. Al lado de la divergencia intencional entre la voluntad interna y la declarada del negocio jurídico, existe también la divergencia no intencional, no deliberada e involuntaria que constituye el error.

• Requisitos esenciales referentes a la persona o capacidad del sujeto.

El sujeto o persona que ha de llevar a efecto el negocio jurídico necesita una aptitud para tener derechos, pero precisa también una capacidad para ejercerlos. No basta poder ser sujeto de relaciones jurídicas, sino que es imprescindible tener poder de realizar actos con eficacia jurídica; en una palabra, además de poseer el sujeto la capacidad jurídica o de derecho, necesita al mismo tiempo la capacidad de hecho o de obrar.

El Derecho Romano, exigía que el sujeto o persona tuviese capacidad para alterar sus derechos; por consiguiente no podían celebrar actos jurídicos los infantes, los furiosos, excepto en los intervalos lúcidos; los locos o los que se encontraban en estado completo de embriaguez o de cólera, porque no gozaban de su razón y de su voluntad libre, ni tampoco los sordomudos. Y tenían también restricciones los que estaban bajo patria potestad o tutela o curaduría y las mujeres casadas, porque las leyes a todos ellos no les reconocía como personas perfectas e independientes.

• Requisitos esenciales referentes al objeto materia del negocio.

No podían realizarse los actos jurídicos sobre cosas que no existiesen por lo menos, como tampoco sobre las acciones imposibles, no sólo física, sino también moralmente como son las anteriores a las leyes y buenas costumbres o que perjudican a tercero, también era nulo el negocio cuya disposición fuese general o demasiado indeterminada, y aquel cuya ejecución dependía sólo de la voluntad del deudor o cuya promesa no reportaba utilidad ninguna al adquirente. Por lo demás, podían ser materia del negocio jurídico, los mismo las cosas corporales que las incorporales, y aún los hechos de los hombres, tanto los positivos como los negativos.

Era preciso que las cosas que hubiesen de ser materia de un negocio de Derecho estuviesen en el comercio, esto es, que no fuesen incapaces de pertenecer al dominio de los particulares, como sucedía a las de derecho divino, las comunes, las públicas y las destinadas al uso público y común de los pueblos, entre las que no se contaban las muebles que pertenecían al patrimonio de los mismos o del físico, porque estas se encontraban en el comercio.

Hacía también nulo el negocio jurídico el que la cosa objeto de él no pudiese pertenecer a la propiedad del que trataba de adquirirla .Tampoco podían ser objeto de un acto jurídico las cosas que eran ya de aquel a quien se prometían, pero podía serlo el precio o estimación de ellas, así como también las cosas mismas si se prometían para el caso en que dejasen de pertenecerle, o si se prometía su restitución, en caso de hallarse depositados o fuera de su poder por cualquier causa.

Alcances o excepciones:

i. Como fin: Finalidad, objetivo del negocio jurídico (crear, modificar, transferir, regular o extinguir derechos con sus respectivas obligaciones.)

ii. Como prestación: Obligaciones de dar, hacer o no hacer

iii. Como materia de negocio: Se refiere a los bienes muebles (corporales), inmuebles (incorporales) intereses, utilidades, a la realidad.

• Requisito de Fin lícito

Es la razón jurídica elemento esencial.

La causa debería ser lícita sino no hay negocio jurídico objetivo. Es el motivo que nos induce a celebrar un negocio jurídico de carácter objetivo ya que no depende de nuestro subjetivismo, de nuestro mundo interno, sino de la norma que lo establece (Derecho Objetivo), es igual para todos los tiempos porque no depende de nuestra voluntad.

III.- CLASES DE NEGOCIOS JURÍDICOS

Se consideran las siguientes clases de negocios jurídicos:

a) Unilaterales y bilaterales: En los primeros es necesario para su existencia la declaración de voluntad de una persona; en los segundos se precisa la de dos o más; la ocupación y el testamento son casos de negocios unilaterales; en cambio, un contrato de compraventa es bilateral. Pero es preciso advertir que en los negocios unilaterales la declaración de voluntad subsiste por si mismas, o también puede hacerse colocándose frente a una persona determinada: en el caso primero se encuentra un testamento, y en el segundo una protesta; un requerimiento o una notificación. Y en cuanto a los negocios bilaterales, al lado del ejemplo típico de los contratos existen también otros actos de derecho en que se da igualmente concurrencia de voluntades o mejor de declaraciones de voluntad, como son los actos complejos o colectivos (fundación, asociación, sociedad), en que las partes, en estos actos, ilimitadas en número, no están la una frente a la otra ni tienen intereses opuestos, sino que estos intereses son convergentes a un fin, existiendo en tales actos realmente una parte.

b) Onerosos o a título oneroso, y los llamados lucrativos o gratuitos, o a título lucrativo o gratuito: En los primeros se concede una utilidad con una contraprestación equivalente a aquélla, mientras que en los segundos no existe esta equivalencia, y, por consiguiente, en los onerosos, como la compraventa, se exige la reciprocidad de un equivalente, pero en los lucrativos o gratuitos, como la donación, no existe tal reciprocidad.

c) Inter vivos o mortis causa: El negocio de esta última clase surte sus efectos después de la muerte de la persona que le establece; se supeditan y aplazan tales efectos al fallecimiento de la persona que los concluye, y, por el contrario cuando esta supeditación no se da, el negocio es inter vivos. El caso de un legado es ejemplo de los primeros, y el de cualquier contrato el de los segundos. Conviene señalar que los negocios mortis causa son de ordinario unilaterales, y, además, que el negocio subsiste si no se modifica la declaración de la voluntad posteriormente a cuando fue declarada, aunque siempre, claro es, antes de la muerte de la persona que hizo la declaración, siendo, por tanto, su característica la revocabilidad; y, por el contrario, los inter vivos son de naturaleza irrevocable.

d) Solemnes y no solemnes: Los primeros han de llevarse a cabo en la forma que de modo previo tiene señalada la ley, en ellos la declaración de voluntad tiene que hacerse de en forma y modo que la ley señale, como el testamento y es de tal forma imprescindible para la validez del negocio ad solemnitatem. En cambio en los segundo la forma es adoptada libremente por los que declaran la voluntad. La ley deja en libertad para determinar el modo de exteriorizar aquella por lo que dicha forma sólo tiene un valor de probar la declaración de voluntad que se emitió, es decir que tiene un valor ad probationem.

e) Otras clases: Atendiendo al contenido de los negocios jurídicos, exponen los autores varias categorías que responden a las distintas relaciones de derecho, y por lo que al Derecho privado se refiere, se habla de negocios jurídicos, de familia, de cosas o reales, de obligaciones y de sucesiones.

Y dentro del mismo concepto, es decir, del contenido de los negocios jurídicos, alguns escritores romanistas insignes, como Winscheid, Savigny, Unger y Watcher, afirman la existencia de negocios jurídicos que llaman de enajenación y de renuncia, o mejor de adquisición o de enajenación, según que se dirijan a aumentar o disminuir e l patrimonio del agente, aunque el aumento o disminución sean compensados con una indemnización.

Por último, y por razón de sus efectos, pueden ser los negocios jurídicos de dos clases, a saber: o fundamentales, o auxiliares, o mejor negocios de derecho, que la técnica jurídica denomina concretos o casuales y abstractos. Los negocios jurídicos concretos o casuales son aquellos en los que existe lo que los tratadistas llaman causa del negocio, o, lo que es lo mismo, un primer y elemental motivo, común a todos los casos de n tipo de negocio, detrás del cual podrá haber toda la variedad que se quiera de motivos particulares. Y se dice primero y elemental motivo porque, aparte de los motivos distintos en cada caso, y dentro de un mismo tipo de negocio jurídico, hay uno inmediato, el más próximo que se da siempre en los negocios de igual clase.

Así, todos los vendedores de cosas desean y quieren el precio de la venta, pero unos venderán por razón de apuros económicos, otros por ampliación de su negocio o medio de vida para trasladarse a otro lugar, otros para transformar su capital en valores más asequibles o de más fácil circulación, y del mismo modo todos los compradores desean y quieren la cosa comprada; pero unos compran por necesidad de su oficio o profesión, otros por afección a la cosa que se adquiere, otros por razón de lujo u ostentación, pero en todos los vendedores el motivo es el primero, elemental e inmediato es el precio, y en todos los compradores el motivo inmediato, primero y elemental es la adquisición de la cosa. Pues bien, dicho motivo principal e inmediato es la causa, y en el negocio jurídico causal es precisa la existencia de dicha causa, aparte de los otros requisitos, y si la causa no concurre, contra lo que la ley exige, no existe tampoco el negocio jurídico.

Por el contrario, el negocio jurídico abstracto es aquel que en relación al mismo, la ley no precisa otra cosa que le manifestación de la voluntad, le basta para su eficacia lo puramente externo o formal, sin que la norma objetiva requiera las intenciones de las partes, ya que bajo lo puramente formal caben contenidos diversos, importando poco que esa forma esté o no determinada por la ley.

La técnica alemana cree ser suya la creación del acto jurídico abstracto, pero en realidad no hizo otra cosa que resucitar el Derecho romano, que llevó hasta los últimos límites el acto abstracto de derecho, ya que toda institución jurídica era abstracta en Roma hasta que la idea de causa fue introducida en las costumbres romanas y los jueces comenzaron a referirse a ella.

No puede ni debe sostenerse que en los negocios abstractos haya obligaciones sin causa o desligados de la causa, pues aún siendo éste su carácter predominante, no se puede identificar este hecho con la abstracción, sino decir que el acto jurídico abstracto produce sus efectos jurídicos hecha abstracción de la existencia de la causa, diferenciándose del concreto o causal en que no es mencionada en aquél la causa, o la voluntad de las partes han entendido no referirse a ella.

Se afirma igualmente que en todo acto abstracto hecho con abstracción de la causa existen dos negocios superpuestos: uno, el causal, acto fundamental; otro, el abstracto auxiliar, sin que por ello se signifique que la nulidad del acto causal suponga la del acto abstracto.

Tiene aplicación el negocio abstracto en la creación, transmisión extensión de los actos jurídicos; en la primera, porque las partes pueden hacer abstracción de sus relaciones anteriores, no mencionando la causa del nuevo acto formado; en la segunda, cuando un tercero beneficiario adquiere el derecho del anterior purgando los vicios de ese tercer adquiriente, y en la tercera, cuando, como en la remisión de la deuda, no se hace tampoco mención de la causa que a ello obliga

En el Derecho romano el acto abstracto no fue otra cosa que una continuación lógica de su formalismo, pudiendo ser su fundamento la ley, porque no había dificultad en que un texto del Derecho positivo así lo estableciese, o la voluntad, siendo la más frecuente aplicación de esta idea del acto abstracto en la materia de obligaciones, donde tales actos, sin perjuicio de la regla, que es lo primero, son además solemnes, formales

IV.- EFECTOS JURÍDICOS

Al referirnos a los "efectos" del Acto jurídico debemos entenderlo como aquel resultado buscado y querido por las partes o el resultado impuesto por la norma jurídica.

ANIBAL TORRES V. Dice: El Acto Jurídico es eficaz cuando produce los efectos que le son propios (consistentes en la creación, regulación, modificación o extinción de relaciones jurídicas) tales efectos son los contemplados en el ordenamiento jurídico (efectos legales) y los queridos por las partes (efectos voluntarios)

Por regla general el Acto Jurídico solamente produce efectos para la parte, cuando es unilateral, o entre las partes cuando es bilateral o plurilateral (principio de relatividad del acto o negocio jurídico), el acto Jurídico es res inter alios acta, no produce efectos ni a favor ni en contra de terceros.

INEFICACIA DEL NEGOCIO

Según los romanistas en el derecho de la antigua Roma, el negocio o la relación jurídica, aparece exteriorizado simbólicamente mostrando de una manera sensible, tanto a las partes intervinientes en el acto ceremonial, interesados directamente en él como a los testigos.

Dentro de la comprensión, del Derecho primitivo romano, la nulidad era una sanción que correspondía a un defecto en la forma del acto que solo era perfecto cuando estaba revestido de las solemnidades adecuadas pese a los vicios internos de que adoleciera y que solo era nulo si padecía de algún vicio de forma.

Entonces se deduce que en el Derecho romano de ésta época la idoneidad y la inidoneidad de los negocios jurídicos estaba íntimamente vinculada al cumplimiento de las formas simbólicas, y que el Derecho en general estaba dominado por el formalismo, reduciéndose los negocios a los tres tipos de la Mancipatio, de la In jure cessio y de la Stipulatio.

La mancipatio, que es originariamente un cambio inmediato de cosa contra precio, se transforma con el tiempo en negocio formal de transferencia de propiedad y con modificaciones tal vez bastante leves, es adoptada la constitución de servidumbres rústicas a la garantía de obligacionesa la disolución del vínculo obligatorio[4]a las disposiciones de última voluntada la adquisición de la potestad sobre la mujer y la nuera a la renuncia a la patria potestad

La In jure cessio, que es un proceso ficticio, sirve para transmitir a otros la propiedad, para constituir el usufructo y toda especie de servidumbre, para transmitir a otros la posición de heredero o de tutor, para manumitir los esclavos

La Stipulatio, es un contrato obligatorio abstracto que se perfecciona con una pregunta del futuro acreedor y con una respuesta concordante del deudor; en ella se puede volcar cualquier contenido obligatorio, pero sin indicación de la causa por la que se asume la obligación.

Es entonces, este formalismo riguroso, el que conlleva a la validez de los negocios jurídicos y contrario sensu su incumplimiento llevaba a una inevitable nulidad del negocio jurídico. Entonces, la nulidad radicaba en un defecto que torna inútil el negocio, fuere porque su objeto es imposible o porque se la subordina a una condición imposible o porque quien responde no lo hace a la pregunta que se le ha formulado[9]pero si no concurrían defectos constitutivos, la estipulación era válida, debemos tener en cuenta que en este sistema la característica rígida, formalista por excelencia, el negocio era inválido o era inútil, nulo y si era inútil se refutaba inexistente sin generar obligación alguna.

Sin embargo a partir del siglo II a. C. el tráfico negocial muestra una significativa evolución al surgir los negocios no formales[10]y por otro lado las antiguas formas constitutivas se transforman en probatorias

Pero, con mayor rigor la evolución se muestra con la creación de la pretura (pretor), entonces el Ius Civile, se flexibiliza aun más, dando inevitablemente al ius honorarium y al ius pretorium verdadera creación de los magistrados[11]con el fin de dar solución a litis originada en las relaciones de los ciudadanos romanos con los extranjeros, consecuencia lógica de este suceso, en una época muy posterior se admitió junto a las nulidades del Derecho, la nulidades pretorianas o descendientes de la acción judicial.

Entonces por un lado teníamos el Ius Civile que solo conocía una alternativa: negocio jurídicamente perfecto o negocio jurídicamente nulo, es decir un negocio que no había querido. En cambio el Derecho Pretoriano introdujo una tercera posibilidad: la anulabilidad del negocio; que por el Derecho civil habría sido válido, cuando la voluntad, aun existiendo, había sido perturbada por un vicio como en el caso del error, de dolo o de violencia.

Esto ha permitido sostener que mientras la nulidad o invalidez del Derecho civil operaba ipso iure, la del Derecho pretoriano resultaba del ejercicio de la actio o la exceptio, y en ésta distinción residirá a la postre la dicotomía entre los actos o negocios, estipulaciones nulas o meramente anulables o impugnables.

Es así que por causas de simple motivación histórica y al desaparecer con el Derecho justinianeo la distinción entre el ius civile y el ius honorarium la concepción de negocio anulable se perpetuó a través de la tradición romanista hasta nuestros días.

...

Descargar como  txt (23 Kb)  
Leer 14 páginas más »
txt