Derecho Subjetivo
AndreaDJT22 de Abril de 2015
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3.1. Según naturaleza de la norma en que se funda: públicos y privados
Esta clasificación atiende a la norma objetiva en que se funda el derecho subjetivo en cuestión.
Derecho subjetivo público es aquel que se funda en una norma de derecho público, por ejemplo la norma que nos habilita para votar en elecciones (Arts. 13 a 18 de la Constitución).
El derecho subjetivo privado es aquel que se funda en una norma de derecho privado, por ejemplo, aquella que nos faculta para renunciar a los derechos, siempre que no sea contra interés ajeno o no esté prohibida su renuncia (Art. 12 del Código Civil).
Esta clasificación es importante porque los derechos subjetivos públicos tienen una jerarquía mayor (el derecho privado está subordinado al público; Arts. 1 y 1462 del Código Civil); son por regla general indisponibles y se encuentran protegidos por acciones constitucionales especiales (amparo y protección).
3.2. Según su eficacia: absolutos y relativos
El factor de esta clasificación es la mayor o menor extensión y determinación del sujeto pasivo al momento de hacer valer un derecho.
El derecho subjetivo absoluto confiere un poder a su titular que puede hacerse valer contra todos los demás sujetos; quienes tienen correlativamente un deber general de abstención. Es el caso de los derechos reales (Art. 577 del Código Civil) que pueden oponerse a todos los sujetos distintos de su titular.
El derecho subjetivo relativo es aquel que concede a su titular un poder que sólo pueden hacer valer respecto de ciertas personas, quienes correlativamente tienen una obligación en sentido estricto o deuda. Es el caso de los derechos personales o créditos (Art. 578 del Código Civil).
3.3. Según si su ejercicio está o no sujeto a limitaciones: absolutos y relativos
Esta clasificación se relaciona con la teoría del abuso del derecho y la posibilidad de indemnizar si ejerciendo el derecho se causa daño. En el sistema chileno, el ejercicio de los derechos está sometido a limitaciones, pero hay algunos casos excepcionales que pueden ejercerse sin ninguna restricción.
Los derechos subjetivos absolutos son aquellos ejercidos libremente por el titular, sin limitación alguna. En ellos no existe el deber de expresar causa ni se puede aplicar la teoría del abuso del derecho en contra de su ejercicio. Por ejemplo, el Art. 1317 del Código Civil que consagra la acción de partición de los bienes. La acción de partición puede ejercerse en cualquier tiempo y sin expresar la causa que la motiva, no importa lo ínfimo del porcentaje que se tenga sobre la comunidad, siempre puede ejercerse. Los derechos absolutos son excepcionales.
Los derechos subjetivos relativos son aquellos que sólo pueden hacerse valer dentro de ciertos límites, para no dañar a los demás. En otras palabras, estos derechos sólo pueden ser ejercidos en la medida en que no se dañe un interés ajeno; si en efecto se perjudica a un tercero, debe indemnizársele. Éstos son la regla general.
3.4. Según si admiten o no traspaso: (in) transferibilidad; (in) transmisibilidad
Normalmente los derechos no permanecen estáticos en un patrimonio, sino que van de titular en titular. El derecho privado, en especial el Código Civil, trata de no entorpecer el tráfico jurídico a través de múltiples normas. Por eso se habla en derecho privado del “principio de libre circulación de los bienes”. Este traspaso puede revestir dos formas:
a) Transferencia: es un traspaso por acto entre vivos, no supone la muerte del titular para que opere el traspaso del derecho. Por ejemplo, una persona tiene derecho de propiedad sobre un departamento, lo vende y efectúa la tradición con la que el bien pasa a manos de otra persona. De este modo, el derecho de dominio que tenía el vendedor es traspasado al comprador.
b) Transmisión: es un traspaso por causa de muerte, es decir, supone la muerte del titular para que opere el traspaso del derecho. Por ejemplo, una persona muere y sus bienes son traspasados a sus herederos.
Lo normal es que los derechos sean transmisibles y transferibles. Por ejemplo, el dominio es transferible y transmisible (Art. 582 del Código Civil). Excepcionalmente, hay derechos intransferibles, como el derecho de pedir alimentos (Art. 334 del Código Civil). Excepcionalmente, también existen derechos intransmisibles, como el derecho de usufructo (Art. 773 inc. 2 del Código Civil). Si un derecho es a la vez intransferible e intransmisible se denomina derecho personalísimo; por ejemplo, el derecho de uso y habitación (Art. 819 del Código Civil).
3.5. Según su origen: medió o no traspasoios y derivados: originar
Esta clasificación atiende a si el derecho nació en su titular o ya existía en el patrimonio de otro y medió traspaso.
Los derechos subjetivos originarios son aquellos que nacen en su titular, sin que haya mediado traspaso de un patrimonio a otro. En otras palabras, el derecho no existía con anterioridad en otro patrimonio.
Los derechos subjetivos derivados, son los no nacen en el patrimonio de su titular actual, sino que existían en el patrimonio de otro con anterioridad y se ha efectuado traspaso entre un titular anterior y uno actual, ya sea por transferencia o transmisión.
La importancia de esta clasificación radica en que, si ha mediado traspaso, el derecho se adquiere con sus calidades y vicios (ver Arts. 682 y 683 del Código Civil).
3.6. Según si precisan de otro derecho para existir: principales y accesorios
Esta clasificación atiende a si el derecho subjetivo subsiste por sí mismo o precisa de otro derecho para existir.
Los derechos principales son aquellos derechos que no necesitan de otros para subsistir (Art. 1442 del Código Civil). Por ejemplo, el pago del precio en una compraventa.
Los derechos accesorios son aquellos que están para asegurar el cumplimiento de una obligación principal a la que acceden y garantizan (Art. 1442 del Código Civil). Por ejemplo, la hipoteca que garantiza el pago del precio por la compra de un bien raíz.
Esta clasificación es importante por aplicación del aforismo “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. Si lo principal se extingue, lo accesorio terminará también por vía consecuencial.
3.7. Según si producen sus efectos normales: puros y simples y derechos sujetos a modalidad
Esta clasificación atiende a si el derecho produce sus efectos normales o hay elementos lo exponen a nacer con posterioridad al acto que le dio origen, está expuesto a extinguirse o su ejercicio es restringido o modificado de alguna manera.
Los derechos subjetivos puros y simples son aquellos en que no existe modalidad alguna que afecte sus efectos normales. Por ejemplo, una compraventa pagada al contado.
Los derechos subjetivos sujetos a modalidades son aquellos que están sujetos a condiciones, plazos, modos o a cualquiera otra modalidad que altere sus efectos normales. Por ejemplo, una compraventa a plazo; un testamento con una asignación condicional o modal.
Hay una estrecha relación entre elementos accidentales del acto jurídico (Art. 1444 del Código Civil) y modalidades. Normalmente, las modalidades se introducen por medio de cláusulas especiales. No obstante, hay actos jurídicos en que algunas modalidades son elementos de la naturaleza del acto (la condición resolutoria tácita en los contratos bilaterales, Art. 1489 del Código Civil) o son elementos esenciales (el plazo en el contrato de promesa, Art. 1554 Nro. 3 del Código Civil).
Hay actos jurídicos que no son susceptibles de modalidades, por ejemplo, el Art. 102 del Código Civil sobre el matrimonio, al establecerse que es “actual”, impide cualquier modalidad que altere sus efectos. Es imposible establecer una condición de que el matrimonio se disolverá si la contrayente no es virgen, o establecer que el matrimonio durará dos años y se disolverá. La mayoría de los derechos pueden ser sometidos a modalidades. Normalmente los derechos que emanan del derecho de familia no son susceptibles de modalidades.
3.8. Según su contenido: avaluables o no en dinero
Esta clasificación atiende a si el derecho puede ser avaluado económicamente o no es posible dicha valuación. La verdad es que casi todos los derechos son susceptibles de avaluarse
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