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Derechos Humanos y Grupos Vulnerables


Enviado por   •  15 de Agosto de 2022  •  Ensayos  •  1.502 Palabras (7 Páginas)  •  94 Visitas

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             Escuela: Universidad CEDEI

Grado: Maestría en Trabajo Social Jurídico

Materia: Derechos Humanos y Grupos Vulnerables

Maestra: Sylvia Patricia Aguirre Zurita

Título:Derecho a la educación                                                 Alumno: Delia Merced Garza Hernandez                                                              Matricula: AC004101                                                                                                                            Lugar y Fecha: Monterrey N.L. México al 28 de Julio del 2022

INTRODUCCIÓN

En el presente trabajo de síntesis mostrará información detallada sobre de la sentencia: Amparo en Revisión 166/2019 en base al Derecho a la educación, en el cual se mencionara que una guardería del seguro social informa a los padres de un niño que de acuerdo con su reglamento no podrán llevar a su hijo cuando cumpliera 4 años de edad, mencionando que acudieron juicio argumentando que debido a la discapacidad de su hijo, su edad ósea y mental era menor a la cronológica.

También se describirán los 7 vistos y resultando que se aplicaron para llevar a cabo la sentencia los cuales son: Demanda de Amparo, Admisión, Ampliación, Celebración de la audiencia constitucional y sentencia, Interposición del recurso de revisión, la Radicación en la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Radicación en Sala,se mencionan también a las autoridades involucradas en la sentencia, acto reclamado, así como también al final de documento se mostrarán las opiniones y conclusiones respecto al trabajo de síntesis realizado.

Contenido

En esta síntesis acerca de la sentencia: Amparo en Revisión 166/2019 referente al Derecho a la educación.

Se describe a la señora Martha Margarita García Rodríguez quien por escrito presentado el 27 de abril del 2019 ante la oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito, con sede en Morelia Michoacán, por propio derecho y en representación de su menor hijo de 4 años de edad, promovió el juicio de amparo; y señaló cómo autoridades, actos reclamados y preceptos vulnerados los que a continuación se precisan.

A continuación se mencionan  a las autoridades responsables involucradas en la demanda de amparo

  • Guardería Integradora Monarca subrogada al Instituto Méxicanl del Seguro Social en la Ciudad de Morelia Michoacán
  • Dirección del Departamento de Guarderías
  • Delegado de ese Instituto en el Estado de Michoacán
  • Jefe de Servicio de Salud en el Trabajo
  • En el acto reclamado se menciona que el orden por parte de las responsables de suspender el servicio de Guardería subrogada a su menor hijo, en virtud de que cumplió 4 años de edad cronológica el 26 de abril del 2017, esto sin considerar que es un niño con discapacidad y en realidad tiene una edad ósea y cerebral menor a la que cumplen por padecer síndrome de Prader-Wili.
  • En la admision de la demanda de amparo se menciona que el Juez federal la radico con el número de expediente 415/2017 y previa prevención, la admitio a trámite en proveído de 11 de mayo del 2017, señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional y solicito informe justificado a las autoridades responsables.
  • En la ampliación, la quejosa expresa que las normas generales reclamadas vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación por razones de edad o discapacidad a recibir educación temprana y a la salud, reconocidos en los artículos 1o, 3o y 4o. de la Constitución Federal.
  • Se indica que el 17 de agosto del 2017 el Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional en la que emitió la sentencia recurrida que termino de engrosar el 28 de Noviembre del 2017, para el efecto de que la autoridades responsables realizarán los siguientes puntos
  • Sustraer al menos quejoso de la aplicación del artículo 206 de la ley federal del seguro social y del numeral 206 de la norma que establece las Disposiciones para la operación del servicio de Guarderías de IMSS.
  • El 4 de diciembre del 2017 la parte quejosa interpusos recurso de revisión. El 14 de Diciembre de 2017, el delegado de las autoridades responsables interpusieron recurso de revisión, al igual que el medio de defensa la delegada del Director de Prestaciones Económicas.
  • Al momento en el que se presentó la demanda de amparo, el hijo de Martha Margarita García Rodríguez, se encontraba inscrito en la Guardería Integradora Y-0037 dónde, a juicio de promovente, el menor de edad recibía un atención especializada adecuada a su desarrollo.
  • La parte quejosa adujo en su único agravio que se inconforma con los efectos de la concesión del amparo, pues limita la prestación del servicio de guardería a nueve meses, que es el desfase advertido en un dictamen entre la edad cronológica y la edad ósea
  • La inconformidad de la parte quejosa se dirige a los efectos otorgados por el juzgador para restituirlos en el goce del derecho a la prestación del servicio de guardería con motivo de la inconstitucionalidad del artículo 206 de la ley del Seguro Social.
  • En relación con la aplicación del modelo social en el ámbito de la seguridad social, al resolver el amparo directo en revisión 2204/2016, la Segunda Sala estableció que asumir dicho modelo implica tener en cuenta 2 aspectos: por un lado, el hecho de que no son las personas con discapacidad las que deben adaptarse a su entorno, sino, por el contrario, es la sociedad quien debe acomodar sus estructuras y eliminar las barreras que limitan su integración y por otro que al existir una igualdad en cuanto a la dignidad seguidos los seres humanos, las personas con discapacidad no pueden ser tratadas cómo un mero objeto asistencial.
  • Opinión Personal 
  • En mi opinión personal estoy de acuerdo en que se resuelva el Amparo en revisión por el motivo de que a ningun niño ya sea con o sin edad cronológica y ósea mental, al igual que con o sin discapacidad se les quite el derecho a la educación, por otra parte estoy de acuerdo en que se aplique el modelo social dentro del servicio de Guarderías del IMSS, y que se respete el derecho a la igualdad y no Discriminación
  • Así como también estoy a favor de que no son las personas con discapacidad las que deben adaptarse a su entorno, al contrario es la misma sociedad los que debemos acomodar nuestras estructuras y eliminar barreras que limiten toda integración y por otro que al existir una igualdad en cuanto a la dignidad de todos lo seres humanos las personas con discapacidad no sean tratadas cómo objeto asistencial.
  • Conclusiones
  • Tras el análisis realizado al leer la sentencia, Amparo en revisión 166/2019 referente al Derecho a la educación.
  • Llegamos a la conclusión que todos los niños y niñas ya sea con edad cronológica y ósea mental, con o sin discapacidad de cualquier tipo merecen que se respete el derecho a la educación al igual que el derecho a la igualdad y no Discriminación.
  • Para finalizar, en el documento realizado se confirma que el aplicarse el modelo social dentro del servicio de Guarderías del IMSS, implica tener en cuenta los dos aspectos, que es el hecho de que no son las personas con discapacidad las que deben adaptarse a su entorno sino por el contrario somos nosotros como sociedad quienes debemos de acomodar nuestras estructuras que limitan la integración y que al existir una igualdad en cuanto a la dignidad de todos los seres humanos, las personas con discapacidad no deben ser tratadas cómo objeto asistencial.
  • Bibliografía
  • Se
  • Se
  • Sentencia: Amparo en Revisión 166/2019, Tema Derecho a la Educación

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