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Derechos Humanos


Enviado por   •  19 de Noviembre de 2013  •  5.794 Palabras (24 Páginas)  •  229 Visitas

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INTRODUCCIÒN

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es un instrumento jurídico de avanzada. Está elaborado sobre la base teórica de determinados principios que orientan y definen el sentido de todas las normas que los constituyen. Dichos principios están consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en otros instrumentos jurídicos de orden internacional. Venezuela suscribió y ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño, y con ello asumió el compromiso de adecuar la legislación nacional a los mandatos de la Convención, Para ello fue necesario un nuevo texto legal con disposiciones idóneas y eficaces de defensa y promoción de los derechos y garantías a todos los niños, niñas y adolescentes. La nueva legislación inspirada en la Convención Sobre los Derechos del Niño, tiende a afirmar la responsabilidad penal de los adolescentes quienes como titulares de derechos poseen, también, obligaciones que en el ámbito penal se expresa en la implantación de un sistema de responsabilidad por actos establecidos en la Ley como delito.

En el título V de la ley, aparece todo lo referente al sistema penal de responsabilidad del adolescente. Este sistema está integrado por el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente.

LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA)

Venezuela suscribió y ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño, y con ello asumió el compromiso de adecuar la legislación nacional a los mandatos de la Convención. Para ello era necesario un nuevo texto legal con disposiciones idóneas y eficaces de defensa y promoción de los derechos y garantías a todos los niños, niñas y adolescentes.

Esta ley fue sancionada por el Congreso de la República el 2 de septiembre de 1998, y promulgada por el Presidente de la República el 2 de octubre de 1998; entra en vigencia el 1 de abril del año 2000, en el año 2007 se inicio una reforma de la Lopna que entro en vigencia el 10 de diciembre de 2007.

Es una ley orgánica que tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías que a través de la Protección Integral que el Estado, la familia y la Sociedad deben brindarle desde el momento de su concepción.

La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente no es una ley más porque es un instrumento jurídico que rompe con la vieja Doctrina de la Situación Irregular en la cual se criminaliza la pobreza y no se distingue entre menores abandonados y delincuentes, adecua la normativa interna a los preceptos establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y principios de Derechos Humanos. Esta Ley percibe al niño como persona en desarrollo, con derechos y responsabilidades inherentes a todos lo seres humanos, brindándoles protección integral en la que deben participar el Estado, la familia y la sociedad como corresponsables de garantizar que todos los niños, niñas y adolescentes gocen sin discriminación alguna de las categorías de derechos como son supervivencia, protección, desarrollo y participación.

La nueva legislación inspirada en la Convención Sobre los Derechos del Niño, tiende a afirmar la responsabilidad penal de los adolescentes quienes como titulares de derechos poseen, también, obligaciones que en el ámbito penal se expresa en la implantación de un sistema de responsabilidad por actos establecidos en la Ley como delito. Esta situación ha traído como consecuencia, la desaparición de la inimputabilidad de los adolescentes cuya edad está comprendida entre 12 y menos de 18 años.

Venezuela recoge esta iniciativa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la búsqueda de otorgarle al sistema penal de adolescente las garantías procesales que se establecen para los adultos, sin embargo, estas no le garantizan, a los adolescentes mejores condiciones de vida ni en el centro de reclusión, ni fuera de él.

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Para la Lopnna el “sistema penal de responsabilidad del adolescente es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes” (Art. 526 LOPNNA).

Según del artículo 527 de la LOPNNA, establece que; El Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes está integrado por:

a) La Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.

b) La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

c) El Ministerio Público.

d) El Servicio Autónomo de la Defensa Pública.

e) La Policía de investigación.

f) Los Programas y entidades de atención

Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal se aplican de conformidad al artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, a “las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible...” concluyendo, de este modo, el régimen de la Ley Tutelar del Menor que no consideraba al menor un delincuente, ni acreedor de penas por las infracciones legales que cometía, debiendo en tales caso ser sometido a procedimientos, medidas y tratamientos reeducativos.

PROCESO PENAL DEL ADOLESCENTE

El proceso señalado en la Lopnna para establecer la responsabilidad de el adolescente es similar al contenido en el Código Orgánico Procesal Penal para los adultos, la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNNA) dispone en su artículo 537 que las disposiciones del Título V refiere al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente “deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescente.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”. En la exposición de motivos se expresa que “el procedimiento penal para la determinación de la responsabilidad del adolescente ha sido concebido bajo el modelo que representa el Código Orgánico Procesal Penal.

Así, además de mantenerse la uniformidad de la legislación, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la concepción del proceso acusatorio. Esta afirmación, induce a pensar que el legislador considera que era bueno para el adolescente aplicarle, en su juzgamiento, un régimen similar al del imputado adulto ya que se trata del mismo problema: la determinación de la responsabilidad por un hecho ilícito, como bien lo dice el artículo 528 de la Lopnna “…la diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”, en los demás aspectos rigen los principios del Derecho Penal y Procesal Penal.

Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho, La naturaleza y gravedad de los hechos, El grado de responsabilidad del adolescente, La proporcionalidad y propiedad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad de cumplir la medida, Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, los resultados de los informes clínico y psico-social.

La LOPNA establece en forma explícita en su artículo 628, parágrafo segundo, que solo se podrá privar de su libertad al adolescente, cuando se cometa algunos de los siguientes delitos: homicidio, lesiones gravísimas, violación, robo agravado, secuestro, tráfico de drogas, robo o hurto de vehículos automotores. El modelo prevé los principios de legalidad lesividad al establecer igualdad ante la ley, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, defensa, única persecución, debido proceso con la modalidad de la confidencialidad para resguardar la identificación del adolescente, consagrados en los artículos 538 al 550 de la Lopnna, a fin de preservarlo de estigmatizaciones que pueden influir negativamente en su desarrollo.

EL PROCESO

El debido proceso dice el artículo 546, “es oral, reservado, rápido contradictorio y ante un tribunal especializado”. El artículo 548 reafirma la excepcionalidad de la privación de la libertad al establecer que “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente”. Todas estas garantías están igualmente acordes con las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

No recoge la Lopnna en la sección correspondiente a las fórmulas de solución anticipada (Capítulo II. Sección Segunda), ni los acuerdos reparatorios, en cambio acoge, como solución anticipada las figuras de la conciliación y la admisión de los hechos. El primer caso para hechos punibles en los cuales no sea procedente la privación de libertad como sanción, la segunda para los hechos punibles que merezcan o no privación de la libertad ya que el artículo 583 de la Lopnna establece que “admitidos los hechos objeto de la acusación el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Es posible que los acuerdos reparatorios no estén acogidos expresamente por la dificultad, en el caso de los menores, de disponer de bienes para reparar los daños causados ya que la mayoría de éstos no cuentan con patrimonio propio, y si tienen algún trabajo, generalmente el salario es pequeño e introduciría desigualdades, no deseable entre adolescentes, no obstante, en el artículo 622 letra g) de la Lopnna para determinar la sanción aplicable al adolescente imputado como autor de un delito, se toma en cuenta los esfuerzos del adolescente por reparar los daños. Pareciera, entonces, que pudiera dársele, con mayor razón, el mismo tratamiento para que en caso de hechos punibles que recaigan sobre bienes disponibles de carácter patrimonial o delitos culposos contra las personas se pudiera, a través del acuerdo reparatorio extinguir la acción penal. El principio de la mínima intervención penal y el de la humanización de las penas requieren que las sanciones de carácter penal sea el último recurso, es decir, para casos que por no acudir a ella se cayera en la impunidad.

ESTRUCTURA DEL PROCESO

La estructura del proceso sigue el modelo del Código Orgánico Procesal Penal. A la acusación del fiscal sigue la actuación del Juez de Control, quien pondrá las evidencias recogidas en la investigación fiscal a disposición de las partes para su examen antes de la audiencia preliminar, en el plazo común de cinco días donde se admitirá o no la acusación, se ordenará el enjuiciamiento del imputado o, si es el caso, sobreseerá de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 571 de la Lopnna. De proceder el enjuiciamiento el juez de Control debe pronunciarse sobre las pruebas que se presentarán en juicio y conoce de otras medidas que pudieran proponerse como acuerdos conciliatorios, admisión de los hechos y decidirá sobre medidas cautelares. Terminada la audiencia, el secretario remitirá al Tribunal de juicio las actuaciones, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 572 al 583 ejusdem.

Cuando la sanción solicitada en la acusación sea la privación de libertad, el tribunal de juicio se integrará por tres jueces, un profesional y dos escabinos, la audiencia es oral, continua y privada pero podían estar presenten la víctima, los padres o representantes del adolescente. Están obligados a comparecer los testigos, peritos e intérpretes citados. El acusado deberá estar presente en toda la audiencia, asistido por su defensor. Durante el debate oral se examinarán las pruebas presentadas por las partes.

Terminada ésta el Fiscal del Ministerio Público y el defensor expondrán las conclusiones y finalizado éste los jueces pasarán a deliberar en sesión secreta. El tribunal en conjunto se pronunciará sobre la absolución o condena del acusado.

Se admiten los recursos el de revocación contra los autos de sustanciación y de mero trámite y el de apelación contra el fallo de primer grado en los casos expresamente establecidos en la Ley (art. 607 y 608).

Declarada la responsabilidad del adolescente el tribunal impondrá la sanción correspondiente la cual en los casos graves sometidos a juicio, es la privación de libertad.

SANCIONES

En materia de sanciones el artículo 620 de la Lopnna prescribe las siguientes:

Amonestación: a través de ésta, se le recrimina severamente al adolescente la ilicitud del hecho cometido, la finalidad de esta medida debe ser lograr, por parte del adolescente, la comprensión de la ilicitud de su comportamiento y el daño que se ha producido en otra u otras personas y lo que esto significa para la coexistencia pacífica y para su vida futura de continuar con tal conducta.

Imposición de Reglas de Conducta: El artículo 624 autoriza al Juez para imponer, hasta por dos años, obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Literalmente esta disposición podría constituir una intromisión que pudiera afectar derechos importantes como la integridad personal, el honor, la reputación, la propia imagen, la vida privada e intimidad familiar entre otros, que desvirtuaría el propósito de la ley de promover el interés superior del niño y la participación junto con el Estado, de la familia y la comunidad. Esta disposición solo podría entenderse como una obligación para el Juez de oír al adolescente, a sus padres o representantes y de ser posible al órgano de representación ciudadana para que den su opinión a fin de que las medidas no se dirijan a obligar al adolescente a conducir su vida por parámetros no cónsonos con su cultura, personalidad, aspiraciones y aptitudes que pudieran afectarlo psicológicamente, así como evitar cualquier situación que signifique obviar la guía y orientación de los padres o representantes. Sobre todo que el adolescente perciba las medidas más que un castigo como beneficiosas para su vida futura, por ejemplo abrir posibilidades reales de capacitación laboral de acuerdo a su vocación y aptitudes, para que pueda a través del trabajo obtener los medios de subsistencia que le permita una vida libre del delito. No puede el Juez convertir ninguna medida en un poder disciplinario para encausar conductas con el pretexto pedagogicista de formarlo, educarlo, porque el Estado al reconocer los derechos al adolescente lo asume como un ciudadano libre dueño de su propio destino, y las disciplinas “han llegado a ser fórmulas generales de dominación” de modo que las sanciones a jóvenes en desarrollo, deben devenir en oportunidades libremente asumidas para evitar errores, de allí la importancia de que el adolescente participe activamente en tan importante decisión.

Servicios a la Comunidad. Por un período que no exceda de seis meses el adolescente debe realizar tareas de interés general, de acuerdo con sus aptitudes. Estos servicios pueden ser según el artículo 625 asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente y prestados de forma que no perjudique la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo. Esta medida puede ser muy útil al adolescente porque en contacto con las comunidades conocerá sus necesidades y a sus vecinos pudiendo estas colaboraciones, contribuir a fomentar lazos de solidaridad y a integrarse de manera positiva a su entorno social.

Libertad Asistida. Significa que el adolescente en libertad estará obligado a someterse a la supervisión de una persona capacitada designada por el Juez para hacer seguimiento del caso. Esta medida tiene la ventaja de que el adolescente no sufre el aislamiento de su hogar y puede continuar con sus actividades. Es de advertir que la vigilancia debe consistir en una efectiva ayuda, que una persona formada y calificada para el cargo presta, y no una coerción constante que intente controlar los movimientos y dirigir la vida del adolescente porque será rechazada y en lugar de buscar el apoyo de esa persona para resolver dificultades, tratará de evitarla y perderá su confianza.

Semilibertad. Según el artículo 627 consiste en la incorporación obligatoria del adolescente a un centro especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana, su duración no podrá exceder de un año. Igual que la anterior esta medida permite al adolescente cumplir con sus actividades normales de estudio, trabajo o de cualquier otra índole que ocupe su tiempo provechosamente, de este modo, el tiempo que deba pasar en el centro especializado debe ser también beneficioso para el adolescente, que perciba la permanencia en la institución como un lugar de su interés y en su provecho.

Privación de Libertad. El artículo 628 de la Lopnna define esta medida como la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial, tiene como característica el estar sujeta a los principios de excepcionalidad es decir, la regla es la libertad y la privación de libertad se aplicará excepcionalmente en los casos siguiente: a) homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación, robo agravado, secuestro, tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores. Del mismo modo se aplica la disposición, si el adolescente es reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años. Esta disposición es un poco confusa porque pareciera que se refiere a otros delitos distintos a los ya mencionados en cuyo caso lo que se estaría castigando con la pena privativa de libertad es la conducta reincidente y no el delito en si, puesto que de no ser reincidente no se privaría de la libertad. Igualmente se aplicaría esta medida cuando se incumple otras sanciones impuestas injustificadamente.

La Lopnna establece como finalidad de las sanciones la educativa y acoge como principios orientadores el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

Es muy poco el tiempo de aplicación de la ley para evaluar resultados en relación a la finalidad educativa de la ley, y el objetivo que persigue la ejecución de las medidas que de acuerdo con el artículo 629 de la Lopnna es, “lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con la familia y con su entorno social”. Esto último es difícil de conseguir en los casos de privación de libertad ya que el efecto de esa medida es todo lo contrario porque implica la reclusión en un establecimiento público, por esta misma razón se le cercena el derecho que contempla el artículo 630 ejusdem; a) de mantenerlo, preferentemente en su medio familiar.

EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS

Este aspecto está expresado en la Sección Tercera, Capítulo III, Titulo V, de la Lopnna, allí se establecen las condiciones que deben cumplirse durante la ejecución de la privación de libertad. Destacan los artículos 630 y 631ejusdem, los cuales expresan los derechos que asisten a los adolescentes entre ellos el de “participar en la elaboración del plan individual de ejecución de la medida, este plan, también recogido en esta sección en el artículo 633, es de suma importancia porque es a través de él que se cumplirá la privación de libertad. Comprende un estudio de factores y carencias en la conducta que incidieron en la conducta del adolescente y el establecimiento de “metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas”, no dice la ley en qué consisten ni para que sirven, lo que hace suponer que prevalecerá el criterio de la institución porque al Juez de Ejecución solo le corresponde de acuerdo con el artículo 647, c) vigilar que el plan individual esté acorde con los objetivos fijados en la Lopnna.

En un proceso de comunicación y aprendizaje social la intervención del adolescente en la elaboración del plan individual deriva de la exigencia democrática de la participación de los ciudadanos en la conformación de su propia vida y la social, por esta vía se pudiera potenciar la democratización de las relaciones internas a fin de impedir las relaciones de sujeción propia del mundo penitenciario, a la que no escapa la institución del adolescente, así como lograr comprometerlo en un programa positivo para su vida donde se exprese las verdaderas necesidades e intereses del adolescente.

La Lopnna prescribe que la institución de internamiento debe tener un reglamento interno donde se establecerá el régimen de vida a que será sometido el adolescente, el artículo 638 de la Lopnna establece algunos aspectos que deben ser observados tales como mención de los deberes y derechos, reglamentación taxativa de las medidas disciplinarias de las cuales están prohibidas los tratos crueles, inhumanos o degradantes, castigos corporales y el encierro en celdas obscuras, pequeñas e insalubre, así mismo, se prohíbe la reducción de alimentos y la denegación del contacto con los familiares, se prevé, también, un régimen de emergencia para los casos de motín o conflictos violentos, cuya aplicación debe ser supervisado por el Juez de Ejecución, y un procedimiento para la imposición de sanciones disciplinarias, y los programas educativos, de capacitación laboral, de salud, religiosos recreativos y culturales. Todos los adolescentes deben recibir una copia del reglamento al momento del ingreso. La institución llevará un registro de los adolescentes y formará un expediente personal con los datos del registro y de los que proporcione la sentencia así como con los que aporte los informes médicos, las actuaciones judiciales y disciplinarias.

CONTROL DE MEDIDAS

El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Vigila que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia, que el plan individual observe los objetivos de la Lopnna, garantiza los derechos de los adolescente, revisa las medidas cada seis meses pudiéndolas modificar o sustituir por otras menos gravosa, por considerar que no cumplen los objetivos para los cuales le fueron impuesta o por ser contraria al proceso de desarrollo del adolescente, controla el otorgamiento y denegación de beneficios, conoce y decide sobre la impugnación de medidas disciplinarias.

La intervención del Juez de Ejecución es importante a los fines de asegurarle a los adolescente el respeto de sus derechos humanos, el otorgamiento de sus beneficios, en la oportunidad que se corresponda, y la corrección de las medidas disciplinarias, cuando el caso así lo amerite, con relación a la revisión de medidas para “modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente” (Art. 647 de la Lopnna, e). Es un recurso muy novedoso por la facultad tan poco común de quitarle el efecto de sentencia definitivamente firme de la decisión de un tribunal como es el de juicio. Esta posibilidad conduce a la reflexión que para el proceso de desarrollo del adolescente las sanciones especialmente, la privativa de libertad, tienen efectos pernicioso y que tales medidas pudieran ocasionar crisis en los adolescentes más jóvenes, por ejemplo los comprendidos entre 12 y 16 años.

JUSTICIA PENAL DEL ADOLESCENTE

En el articulo 648 al 650, de la sección primera, del Titulo IV, de la Lopnna, establece que “Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los y las adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados”. Asimismo debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública. Entre sus funciones se encuentran establecidas las siguientes:

a) Velar por el cumplimiento de sus disposiciones.

b) Investigar los hechos punibles con participación de adolescentes.

c) Ejercer la acción salvo los casos previstos.

d) Solicitar y aportar pruebas y participar en su producción.

e) Solicitar la cesación, modificación o sustitución de las medidas cautelares o sanciones decretadas.

f) Interponer recursos.

g) Vigilar el cumplimiento de las funciones de la policía de investigación.

h) Asesorar a la víctima durante la conciliación, cuando ella lo solicite.

i) Las demás que la ley u otras le fijen.

Según los artículos 651 al 653 de la Lopnna establece que “Para el descubrimiento y la verificación científica de los hechos punibles y sus presuntos responsables, el Ministerio Público contará con el auxilio de la Policía de Investigación, cuyos integrantes deben estar especialmente capacitados para trabajar con adolescentes, y que se le atribuye las siguientes atribuciones:

La Policía de Investigación podrá citar o aprehender al o a la adolescente presunto responsable del hecho investigado pero, en ningún caso, podrá disponer su incomunicación. En caso de aprehensión, lo comunicará inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público, y que en caso de ser aprehendido por miembros de otros cuerpos policiales, éstos lo remitirán inmediatamente a la Policía de Investigación para que proceda de la forma indicada anteriormente.

En la Sección Segunda, en el articulado del 654 al 659, establece que el imputado es “Todo adolescente señalado o señalada como presunto autor o partícipe de un hecho punible”, asimismo consagra que los adolescentes tienen derecho, desde el primer acto de procedimiento, es decir, desde cualquier indicación policial, administrativa, del Ministerio Público o judicial que señale a un o una adolescente como posible autor, autora o partícipe de un hecho punible a:

a) Que se le informe de manera específica y clara sobre los hechos que se le imputa y la autoridad responsable de la investigación.

b) Comunicarse en privado con sus padres, representantes o responsables; con un abogado, abogada, persona o asociación de su confianza, para informar sobre su detención.

c) Ser asistido por un defensor o defensora nombrado por él o ella, sus padres, madres, representantes o responsables y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.

d) Ser asistido gratuitamente por un o una intérprete, si no comprende o habla el idioma castellano.

e) Solicitar al ministerio público la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formule.

f) Presentarse directamente ante el juez o jueza con la finalidad de rendir declaración.

g) Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido.

h) Solicitar que se declare la improcedencia de la prisión preventiva o su cese.

i) No ser obligado u obligada a declarar y, en caso de querer hacerlo, que sea sin juramento, libre de coacción o apremio y en presencia de su defensor o defensora.

j) No ser sometido o sometida a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad, aun con su consentimiento, ni a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

k) No ser juzgado o juzgada en ausencia.

La declaración del imputado o imputada sin asistencia de defensor o defensora será nula.

Los padres, madres, representantes o responsables del adolescente podrán intervenir en el procedimiento como coadyuvantes en la defensa. Esto no obsta para que rindan declaración si fueren testigos del hecho, Artículo 655 de la Lopnna.

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Si el imputado o imputada no elige un abogado o abogada de confianza como su defensor o defensora, o rechaza el o la que le suministren sus padres, madres, representantes o responsables, el Juez o Jueza de Control notificado o el que conozca en ese momento del proceso le designará un defensor público o defensora pública a lo cual no podrá oponerse. Para tal efecto, el servicio de Defensoría Pública contará con una sección especializada, Una vez designado el defensor privado, defensora privada, defensor público o defensora pública, éste manifestará su aceptación ante el juez o jueza sin más formalidades. El imputado o imputada podrá nombrar hasta tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, Artículo 656 y 657 de la Lopnna.

Si en la localidad donde se lleva a cabo la investigación no hubiere Defensor o Defensora Público, se nombrará Defensor de oficio o Defensora de oficio a quien se notificará y se tomará juramento, Artículo 658 ejusdem.

Para las diligencias que hayan de practicarse fuera del lugar del proceso, si el Defensor o Defensora manifiesta que no puede asistir a ellas, se nombrará Defensor o Defensora auxiliar en los casos que fuere necesario, Artículo 659 De La Loppna.

Ahora bien en la Sección Tercera en el articulo 660 de la Lopnna, establece que la protección y reparación a la víctima del hecho punible constituyen objetivos del proceso. Los y las fiscales del Ministerio Público están obligados u obligadas a velar por sus intereses en todas sus etapas. Los jueces y juezas deben garantizar la vigencia de sus derechos durante el procedimiento. La policía y los demás organismos auxiliares deben otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.

El artículo 661 consagra la definición de victima a la cual se puede considerar:

a) Al directamente ofendido u ofendida por hecho punible.

b) Al o la cónyuge o la persona con quien haga vida marital, al hijo, hija, padre o madre adoptivo, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido u ofendida o, su incapacidad.

c) A los socios, socias, asociados, asociadas o integrantes, respecto de los delitos que afectan a la respectiva persona jurídica.

d) A las asociaciones, fundaciones y otros entes legalmente constituidos, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses.

El artículo 662, establece los Derechos de la víctima, los cuales podrá ejercer en el proceso, siempre que lo solicite, y son los siguientes derechos:

a) Intervenir en el proceso, conforme a lo establecido en este Título.

b) Ser informado o informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él.

c) Solicitar protección frente a probables atentados futuros en contra suya o de su familia.

d) Adherirse a la acusación fiscal en caso de hechos de acción pública.

e) Ejercer las acciones civiles derivadas del hecho punible.

f) Ser oído u oída por el o la Fiscal del Ministerio Público antes de que éste solicite la suspensión del proceso a prueba o el sobreseimiento.

g) Ser oído u oída por el tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento u otra resolución que ponga término a la causa.

h) Recurrir en apelación contra el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

La persona ofendida directamente por el hecho punible podrá solicitar que sus derechos y facultades sean ejercidos directamente por una asociación de protección o ayuda a las víctimas, sin fines de lucro, cuando su participación en el proceso le pueda causar daño psíquico o moral o cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses.

En este caso, no será necesario el poder especial y bastará que la delegación de derechos y facultades conste en documento público firmado por la víctima y el o la representante legal de la entidad, Artículo 663 de la Lopnna.

Corresponde a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna, Artículo 665 ejusdem.

El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio. La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza profesional, acompañado, en los casos previstos, por dos escabinos o escabinas.

El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución.

En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales, Artículo 666 de la Lopnna. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá el recurso de casación, articulo 667 de la Lopnna.

CONCLUSIÓN

La LOPNA es la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual se rige por una serie de artículos, en donde se expresan los derechos y deberes de los niños, niñas y adolescentes. Es una ley orgánica que tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías que a través de la Protección Integral que el Estado, la familia y la Sociedad deben brindarle desde el momento de su concepción. El sistema penal de responsabilidad del adolescente es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes.

El proceso señalado en la Lopnna para establecer la responsabilidad de el adolescente es similar al contenido en el Código Orgánico Procesal Penal para los adultos, la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNNA) dispone que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente debe interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescente. El debido proceso es oral, reservado, rápido contradictorio y ante un tribunal especializado. Y la finalidad de las sanciones es educativa y acoge como principios orientadores el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

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