Derechos Sucesorios
davidlira9024 de Octubre de 2011
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No. Registro: 175,102
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIII, Mayo de 2006
Tesis: 2a./J. 59/2006
Página: 279
DERECHOS SUCESORIOS AGRARIOS. LA OMISIÓN DEL SUCESOR DE RECLAMAR SU RECONOCIMIENTO EN EL PLAZO DE DOS AÑOS A PARTIR DEL FALLECIMIENTO DEL AUTOR DE LA SUCESIÓN, O LA ABSTENCIÓN DE TRABAJAR PERSONALMENTE LA PARCELA EJIDAL POR ESE LAPSO, NO CAUSAN LA PÉRDIDA DE TALES DERECHOS.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 78/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 336, con base en la interpretación relacionada de los artículos 81, 82, 83 y 85 de la Ley Federal de Reforma Agraria abrogada, sustentó el criterio de que el incumplimiento de la obligación de explotar en forma directa y permanente la parcela ejidal por dos años consecutivos origina la pérdida de los derechos sobre la unidad de dotación de conformidad con el artículo 85, fracción I, citado, y que no sólo atañe al ejidatario o comunero, sino a todo aquel que ejerza derechos sobre la parcela, como lo es quien los haya adquirido por sucesión. Ahora bien, conforme al régimen agrario en vigor, la jurisprudencia de mérito no es aplicable al supuesto en el cual el sucesor no reclama el reconocimiento y declaración de sus derechos hereditarios en el plazo de dos años a partir del fallecimiento del titular de los derechos agrarios respectivos, ni trabaja personalmente durante ese lapso la parcela ejidal relativa, en virtud de que la intención de la reforma al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992, fue permitir a los ejidatarios el aprovechamiento de la parcela en forma personal o por medio de terceras personas, con el propósito de obtener la capitalización del campo y bienestar del ejidatario; intención que está reflejada en el cuarto párrafo de la fracción VII del citado precepto constitucional, el cual fue reglamentado detalladamente en la Ley Agraria en vigor, en cuyos artículos 45, 76 y 79 se eliminó la obligación del ejidatario de trabajar personalmente la parcela ejidal respectiva, en virtud de que en ellos se le facultó para celebrar respecto de ésta, cualquier contrato o acto jurídico que impliquen su uso o explotación por terceras personas, con la condición de que su duración no exceda de treinta años, con lo que desapareció la causa de la pérdida de derechos ejidales prevista en el referido artículo 85, fracción I, derivada de no trabajar personalmente, el ejidatario o con su familia, la parcela ejidal.
Contradicción de tesis 30/2006-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito. 7 de abril de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.
Tesis de jurisprudencia 59/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de abril de dos mil seis.
Nota: La tesis 2a./J. 78/95 citada, aparece publicada con el rubro: "SUCESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS. CUANDO EL SUCESOR DESIGNADO POR EL DE CUJUS NO SE ENCUENTRA EN POSESIÓN DE LA UNIDAD DE DOTACIÓN, DEBE RECLAMAR SUS DERECHOS EN EL PLAZO DE DOS AÑOS, SIGUIENTES AL FALLECIMIENTO DEL TITULAR (LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA)."
No. Registro: 182,246
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XIX, Febrero de 2004
Tesis: 2a./J. 4/2004
Página: 95
ASAMBLEA GENERAL DE COMUNEROS O EJIDATARIOS. LE COMPETE ASIGNAR LAS PARCELAS Y SOLARES URBANOS, PUDIENDO IMPUGNARSE ANTE EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO SUS DETERMINACIONES, INCLUSIVE AQUELLAS EN QUE "DEJA EN CONFLICTO" O "A SALVO LOS DERECHOS" DEL SOLICITANTE, PORQUE TALES DECISIONES EQUIVALEN A UNA NEGATIVA QUE OBLIGA A DICHO TRIBUNAL A PRONUNCIARSE EN CUANTO AL FONDO.
En términos de lo dispuesto en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley Agraria, la asamblea general de comuneros o ejidatarios es el órgano supremo del ejido, a la que compete, entre otros asuntos, determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar y reconocer el parcelamiento económico o de hecho, regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes; por tanto, es a dicho órgano a quien corresponde la asignación de tierras, parcelas y solares. Ahora bien, si la mencionada asamblea, al resolver, deja "en conflicto" una determinada parcela o solar, o "a salvo los derechos" del solicitante, tales determinaciones u otras similares equivalen a una negativa, de modo que los afectados podrán impugnarla, en términos de lo dispuesto en los artículos 61 de la Ley Agraria y 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, ante el Tribunal Unitario Agrario, el que está en aptitud de pronunciarse en cuanto al fondo.
Contradicción de tesis 80/2003-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 16 de enero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Martha Yolanda García Verduzco.
Tesis de jurisprudencia 4/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de enero de dos mil cuatro.
No. Registro: 186,293
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVI, Agosto de 2002
Tesis: 2a./J. 97/2002
Página: 269
DERECHOS PARCELARIOS. LA FALTA DE NOTIFICACIÓN AL REGISTRO AGRARIO NACIONAL DEL ACTO POR EL CUAL AQUÉLLOS SE ENAJENAN, NO PRODUCE SU NULIDAD.
De la interpretación literal del artículo 80 de la Ley Agraria se desprende que la notificación al Registro Agrario Nacional del acto por el cual se enajenan derechos parcelarios, constituye un requisito formal, según lo previsto en el artículo 1795, fracción IV, del Código Civil Federal, aplicable supletoriamente en términos del diverso numeral 2o. de la ley citada. Ahora bien, aun cuando la falta de aquella notificación, siendo el acto existente, no le permite producir eficacia jurídica plena, ya que no se cumplió con un requisito de forma contemplado en el referido artículo 80; tal obstáculo puede desaparecer si alguna de las partes que intervinieron en la realización del acto jurídico así lo desea, mediante su convalidación, por lo que el hecho de que se incurra en aquella omisión, por sí solo, no conduce a declarar la nulidad del indicado acto, ni a que éste no produzca efecto legal alguno. Lo anterior se corrobora con lo que señala el artículo 150 de la ley en mención, en el sentido de que cuando un acto jurídico, que debiéndose inscribir, no se registra, sólo surtirá efectos entre los otorgantes, pero no podrá producir perjuicio a terceros, en virtud de que la existencia del acto jurídico no emana de la inscripción que de él se realice en la institución correspondiente, sino del acto en sí mismo, toda vez que los efectos de su inscripción son meramente declarativos y no constitutivos de derecho alguno.
Contradicción de tesis 59/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 9 de agosto de 2002. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán.
Tesis de jurisprudencia 97/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciséis de agosto de dos mil dos.
No. Registro: 187,564
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XV, Marzo de 2002
Tesis: 2a./J. 20/2002
Página: 197
DERECHOS AGRARIOS. PARA SU TRANSMISIÓN POR SUCESIÓN TESTAMENTARIA BASTA SEGUIR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE ESTABLECEN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY AGRARIA Y LOS DIVERSOS NUMERALES DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley Agraria; 72 a 74 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, en vigor hasta el nueve de abril de mil novecientos noventa y siete; y 9o., 13 y 84 a 88 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, vigente a partir del diez de abril de mil novecientos noventa y siete, para la transmisión y titulación de bienes, derechos y obligaciones en materia agraria por sucesión testamentaria, basta seguir las etapas del procedimiento administrativo previsto en los ordenamientos mencionados, a saber: a) Que el ejidatario haya hecho designación de sucesores de sus derechos en una lista en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual se deba hacer la adjudicación de derechos a su fallecimiento; b) Que esa lista se inscriba y deje en depósito del Registro Agrario Nacional, lo que supone que éste verificó la autenticidad de la firma y la huella digital del ejidatario o comunero,
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