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Desahogo de la vista ejecutivo mercantil


Enviado por   •  5 de Febrero de 2018  •  Ensayos  •  2.459 Palabras (10 Páginas)  •  218 Visitas

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H. JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN MATERIA CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL

DE MONCLOVA, COAHUILA, EN TURNO.

P R E S E N T E.-

C. LIC. LUIS ALBERTO CÁZARES ALONSO, con la personalidad reconocida dentro de los autos del expediente indicado al rubro; ante usted C. Juez, respetuosamente comparezco para exponer:

        Que por medio del presente escrito, en mi carácter de apoderado de la persona moral denominada: FINANCIERA FINCA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD NO REGULADA; tal y como ha quedado acreditado con los documentos ya exhibidos anexos al base de la acción y con fundamento en lo dispuesto por el numeral 1401 del Código de Comercio; ocurro a desahogar VISTA, ordenada en auto de fecha CUATRO DE DICIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, con relación a la extemporánea, dudosa y ya recurrida CONTESTACIÓN DE DEMANDA realizada supuestamente por la C. MARTHA AZUCENA RAMOS YÁÑEZ, sin que éste desahogo signifique la conformidad con el auto que admitió recibir dicha contestación; al tenor de las siguientes consideraciones:

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. En cuanto a las prestaciones, ratifico en todas sus partes el capítulo de prestaciones de la demanda por ser éstas procedentes al tener su fundamento en la ley mercantil aplicable, circunstancias que serán justificadas en el momento procesal oportuno de acuerdo a las manifestaciones ya vertidas en mi escrito inicial de demanda y en el presente.

SEGUNDA. En cuanto a los hechos, los ratifico en todos y cada una de sus partes y con relación a lo manifestado por la demanda en el punto dos relativo a los hechos, hago propia la confesión de la parte demandada en cuanto al no haber cubierto monto alguno sobre el documento base de la acción, es decir deberá quedar fuera de litis el incumplimiento de pago.

TERCERA. Por lo que hace a las objeciones PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA, vertidas por la demandada es pertinente hacer énfasis en que son improcedentes toda vez que de forma mañosa y artera dice que en tales probanzas se omite expresar claramente el hecho o hechos que se tratan de demostrar, siendo que en el escrito inicial de demanda se puede percibir que es incorrecta tal afirmación.

CUARTA. En cuanto a la afirmación repetida en las objeciones de la demandada por lo que respecta a que en las probanzas no se precisan las razones por las que se considera que dicha probanza demostrará las afirmaciones realizadas en la demanda, es menester el incorporar los criterios que permean al respecto:

Época: Décima Época

Registro: 2002018

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4

Materia(s): Civil

Tesis: I.3o.C.38 C (10a.)

Página: 2719

PRUEBAS EN MATERIA MERCANTIL. LA OMISIÓN DEL OFERENTE, DE PRECISAR LAS RAZONES POR LAS QUE ESTIMA QUE CON LAS QUE APORTA DEMOSTRARÁ SUS AFIRMACIONES, NO CONDUCE A SU INADMISIÓN.

El artículo 1198 del Código de Comercio establece que el oferente de una prueba debe cumplir con dos requisitos: el primero, que exprese con claridad cuál es el hecho o hechos que trata de demostrar con la misma; el segundo, que precise las razones por las que estima que con dicha prueba demostrará sus afirmaciones. Conforme a esa disposición legal, el incumplimiento de cualquiera de esos requisitos conduce al desechamiento del medio de convicción correspondiente. En general, se ha dicho que estos requisitos atienden a un criterio de idoneidad, utilidad y trascendencia de los medios probatorios y obedecen a un principio de congruencia consistente en que las pruebas deben guardar un nexo directo con los hechos que se traten de probar, pues todo medio de prueba que no conduce directamente a justificar los hechos debatidos en un proceso, no debe admitirse por el órgano jurisdiccional. Sin embargo, lo que así se predica en relación con ambas exigencias, en realidad sólo es aplicable a la primera. En efecto, el primer requisito debe considerarse apropiado en función del fin de la norma, esto es, agilizar el procedimiento, pues evita que las partes abusen del mismo, al ofrecer todos los medios de convicción que tengan a su alcance con el único propósito de retardarlo, cuando de antemano conocen que no tienen vinculación con los hechos (principio de pertinencia de la prueba) ni resultan idóneos (principio de idoneidad de la prueba), es decir, que no son adecuados para que el juzgador conozca la verdad de los hechos. No obstante, el segundo requisito no cumple con ese fin, pues el que el oferente exprese la o las razones por las que considera que con determinada prueba acreditará sus afirmaciones, ningún dato útil aporta al juzgador a efecto de razonar si la prueba es pertinente e idónea, o no lo es y sí, por tanto, debe admitirse o desecharse y, de hecho, le arrebata la facultad que tiene para calificar las pruebas ofrecidas en función de las cualidades en cita y erróneamente se la impone a las partes, a las que sólo les corresponde ofrecer sus pruebas (conforme a la moral y al derecho) y relacionarlas con los hechos que pretendan probar (primer requisito). Tan irrelevante es el segundo requisito que establece el artículo en cita, que formalmente debe estimarse satisfecho aunque las razones expresadas por el oferente no sean ciertas. Estas consideraciones permiten afirmar de manera válida que tal exigencia legal, al permitir desechar pruebas aunque las mismas no sean contrarias al derecho o a la moral y estén relacionadas con los hechos que se pretenden demostrar, se erige en un formalismo enervante que infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado tanto en el artículo 17 de la Constitución Federal, como en el diverso numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el principio de favorecimiento de la acción (pro actione), en él contenido, conforme al cual los órganos judiciales están obligados a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del referido derecho fundamental, con el fin de evitar la imposición de formulismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y la obtención de una resolución de fondo.

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