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Contestación a vista de un Juicio ejecutivo mercantil en el estado de Hidalgo

Tuxpan72Trabajo9 de Agosto de 2018

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Lic. José Antonio Vázquez Delgado.

Vs.

C. Eladio Galván Hernández.

Juicio ejecutivo mercantil.

Expediente número 1496/2016.

C. Juez Primero de lo mercantil del-

Distrito Judicial de Pachuca, Hidalgo.

P r e s e n t e.

El que suscribe Licenciado en Derecho José Antonio Vázquez Delgado, con número de Cédula Profesional 3612276, en mi carácter de endosatario en procuración de la C. Cruz Delia Córtes Sierra, ante usted con el debido respeto comparezco y expongo:

Que por medio del presente ocurso, y encontrándome dentro del término legal que me fué concedido y con fundamento en el artículo 1401 del Código de Comercio, vengo a dar contestación a la vista que se me dió, mediante los puntos tercero y quinto respectivamente, respecto del auto de fecha Martes 07 siete de Febrero del año 2017 dos mil diecisiete, el cual me fué notificado de fecha Jueves 09 nueve de Febrero del año 2017 dos mil diecisiete, respecto de las excepciones planteadas dentro del escrito de contestación a la demanda, con base en las siguientes consideraciones de derecho:

I.- Con relación a la excepción planteada en el artículo 8º. de la Ley general de títulos y operaciones de crédito, respecto de las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en el consignado deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del término que señala el artículo 15 de La ley general de títulos y operaciones de crédito, objeto desde este momento dicha excepción, toda vez que la parte demandada en su calidad de suscriptora del documento base de la acción (Pagaré), estuvo en obligación de verificar antes de firmar, todos y cada uno de los conceptos plasmados en el documento base de la acción (Pagaré), al momento de suscribirlo, manejándose con falsedad ante su Señoría, toda vez que la parte demandada se contradice al negar y aceptar a la vez su obligación contraída al suscribir el documento base de la acción (Pagaré).

II.- Con relación a la excepción planteada en el artículo 8º. de la Ley general de títulos y operaciones de crédito, respecto de la de alteración del texto del documento o de los demás actos que en el consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley general de títulos y operaciones de crédito, es notorio que lo único que pretende la parte demandada, es retardar el juicio ejecutivo mercantil en que se actúa.

Toda vez que dentro del Acta de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, se desprende en forma textual, el reconocimiento expreso de la parte demandada, al aceptar “que si firmó el documento base de la acción (Pagaré)”, reconociendo el adeudo, que tiene con la parte Actora por la cantidad reclamada, resultando irrelevante que no se haya reconocido el documento base de la acción (Pagaré), ya que tal reconocimiento permite establecer fundadamente que se suscribió el documento base de la acción (Pagaré).

III.- Con relación a la excepción planteada en el artículo 8º. de la Ley general de títulos y operaciones de crédito, respecto de las que se funden en que el título no es negociable, la parte demandada C. Eladio Galván Hernández, no me explica el motivo jurídico por el cual afirma que no puede entrar en circulación el documento base de la acción (Pagaré) ni se aprecia físicamente alguna leyenda o denominación impresa que señale que el documento base de la acción (Pagaré) motivo del presente juicio ejecutivo mercantil en que se actúa, sea no negociable, por tal motivo no me es posible contestar dicha excepción.

IV.- Con relación a la excepción planteada en el artículo 8º. de la Ley general de títulos y operaciones de crédito, respecto de las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra en el caso del artículo 132 de la Ley general de títulos y operaciones de crédito; en cuanto a la excepción de “pagos parciales” que refiere la parte demandada, estimo improcedentes sus aseveraciones de pago, ya que hasta el momento no ha acreditado con ningún medio probatorio el pago aducido, resultando ineficaz la sola manifestación de la parte demandada para acreditarlo; máxime que, la excepción opuesta, en su contenido, revela que los “pagos parciales” para su acreditamiento, deben constar en el texto mismo del documento base de la acción (pagaré) y/o en su caso los correspondientes recibos que ampararan dichos pagos, lo cual no acontece en este caso ya que del cuerpo del documento base de la acción (pagaré), no se advierte pago alguno, por lo tanto, lo acudido por la parte demandada es ineficaz para desestimar la acción planteada en su contra, y por lo tanto, el pago de la suerte principal e intereses moratorios reclamados en este juicio ejecutivo mercantil radicado en el Juzgado Primero de lo mercantil del Distrito Judicial de Pachuca, Hidalgo, bajo el Expediente número 1496/2016, deberá prosperar en términos de ley. Adecuándose al siguiente caso el siguiente criterio jurisprudencial:

Tesis: VI.2o.28 K.

Semanario judicial de la federación y su gaceta.

Novena época.

Segundo tribunal colegiado del sexto circuito.

Tomo III, Marzo de 1996.

Página. 982.

Tesis aislada (común).

Pago o cumplimiento. Carga de la prueba. El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor.

Segundo tribunal colegiado del sexto circuito

Amparo directo 58/96. Alicia Mercedes Bonilla Morales y otro. 28 de Febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretaria: Hilda Tame Flores.

Véase: apéndice al Semanario judicial de la federación, 1917-1995, tomo IV, tesis 305, página 205.

V.- Con relación a la excepción planteada en el artículo 8º. de la Ley general de títulos y operaciones de crédito, respecto de las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la acción; y en relación a la prescripción de la acción cambiaria directa que refiere la parte demandada, a razón del suscrito resulta improcedente, toda vez que el artículo 165 de la Ley general de títulos y operaciones de crédito establece: “la acción cambiaria prescribe en tres años contados. I.- A partir del día del vencimiento de la letra, o en su defecto...”; en esa tesitura, al observarse el documento privado denominado pagaré mismo que funge como documento base de la acción, al cual le concedo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido por el artículo 1296 del Código de comercio, se aprecia como fecha de vencimiento del mismo el día 06 seis de Enero del año 2014 dos mil catorce, y de la instrumental de actuaciones, misma que tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1294 del Código de comercio, específicamente del sello de recibido estampado por la Oficialía de partes común del Tribunal superior de justicia del estado de Hidalgo al reverso de la primera foja del escrito inicial de demanda, se desprende que la fecha de presentación de la misma lo fué el día Miércoles 19 diecinueve de Octubre del año 2016 dos mil dieciséis, es por tanto que hasta esta última fecha han transcurrido tres meses con 25 días por lo que en esa tesitura no ha procedido la prescripción del ejercicio de la acción cambiaria directa, por lo que es procedente el Juicio ejecutivo mercantil radicado en el Juzgado Primero de lo mercantil del Distrito Judicial de Pachuca, Hidalgo, bajo el Expediente número 1496/2016.

VI.- Con relación a la excepción que se refiere a las Personales que tenga el demandado en contra de la parte Actora, toda vez que la parte demandada me deja en estado de indefensión, ya que no explica el motivo por el cual elige dicha

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