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Descripción de la soberanía estatal y a la autonomía local en Сaracas

diegojbTrabajo16 de Noviembre de 2011

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Libro.!!!

LA AUTONOMÍA MUNICIPAL Y SU GARANTÍA CONSTITUCIONAL DIRECTA DE PROTECCIÓN

Estudio comparado de los supuestos español y mexicano

Torres Estrada, Pedro

AUTONOMIA MUNICIPAL

Sobre la organización municipal.

El principal órgano del municipio y su representante es el ayuntamiento, ente colegiado que a su cargo el desempeño de la función administrativa, conforme a la distribución de competencias que hace la constitución de la república. Ese ayuntamiento (integrado según lo prevea la ley local correspondiente), no depende jerárquicamente del gobernador ni de algún funcionario federal. Este ayuntamiento es de elección popular directa y reside en la cabecera de la municipalidad, se integra, según la constitución Jal, por presidente, vicepresidente, regidores, edilies y síndicos, electos por los principios de elección popular directa, de mayoría relativa y de representación proporcional, y todos ellos integran el Cabildo.

Para cerrar este capítulo, daremos una breve definición de lo que entendemos, ya con los elementos descritos, por soberanía estatal, así como autonomía municipal:

Soberanía estatal : Es la facultad concedida a las entidades federativas para autoregularse con plena libertad, a través de leyes propias emanadas de una constitución de la entidad, pero condicionada a no contradecir a la constitución federal. También se refiere a su facultad para gobernarse y decidir con plena autonomía en lo relativo a su régimen interno.

Autonomía municipal : Presupone la descentralización política y económica del gobierno central: la democracia, y la libertad, son el requisito básico para decidir y actuar con responsabilidad en la vida pública y privada. Esto difiere de lo conceptuado en cuanto a soberanía estatal, puesto que no se refere la autonomía del municipio, a poder constituir sus leyes propias diferentes a las del estado, aunque si puede establecer reglamentos a las leyes estatales especialmente formuladas en materia municipal. El municipio es autónomo, pero no del todo, constitucionalemente es libre, pero no se le otorga soberanía alguna.

La contratación de servicios públicos y otorgamiento de permisos y concesiones a particulares por los municipios. Su constitucionalidad.

Los Municipios: a) Su inserción en el esquema federal:

El municipio es la primera organización política donde se asienta el hombre.

En la constitución histórica de 1853-1860 encontrábamos el art. 5, todavía vigente después de la reforma de 1994, que obligaba –y obliga– a las provincias a asegurar el “régimen” municipal entre otras condiciones exigidas para garantizarles el goce y ejercicio de las instituciones locales.

La Constitución reformada en su actual art. 123 ha confirmado aquel deber, otorgándole un contenido institucional, político, administrativo, económico y financiero1.

El Dr. GERMÁN BIDART CAMPOS siempre enseñó que la alusión originaria al “régimen” municipal en el art. 5 era identificable con autonomía. Mientras este maestro enseñaba que el vocablo “régimen“ apuntaba a politicidad, otra parte y, el derecho judicial de la Corte Suprema, sostenían que los municipios eran descentralizaciones administrativas autárquicas, hasta el caso “RIVADEMAR”2, que consagró jurisprudencialmente la autonomía municipal.

Autonomía, recursos y justicia son los tres elementos imprescindibles que deben coexistir para conformar el verdadero “poder de policía municipal“ sin el cual no existe municipio como gobierno3.

1. La autonomía municipal:

Pese al claro texto constitucional que preceptuaba una verdadera descentralización política con antecedentes históricos válidos, la caracterización autárquica tampoco respondía a lo preceptuado por el art. 33 del Código Civil y a la nota del codificador a los arts. 33 y 34. Ya VÉLEZ SÁRSFIELD, conocía las entidades autárquicas, y de allí que las calificó de personas jurídicas de carácter público en el art. 33 del Código Civil sin asimilarlos a los municipios, ya que los colocaba conjuntamente con el Estado nacional y las provincias, explayándose luego en la nota a los arts. 33 y 34 del Código Civil.

El legislador constitucional nunca consideró al municipio como autárquico, la autarquía proviene del derecho francés, no siendo fuente jurídica para los convencionales. Nuestro municipio es una comunidad natural que la constitución reconoce, no lo crea, de allí que sea una institución de carácter político.

La autonomía es una cuestión de defensa de competencia territorial y de incumbencia (competencia material) propias de la actividad integral y propia de los municipios.

La materia dentro del encuadre legal será o no municipal, según lo determine la norma constitucional. Pueden existir materias exclusivas del gobierno federal, (v.gr., intervención federal); exclusivas de las provincias, (v.gr. dictar la constitución provincial); concurrentes, (v.gr. impuestos indirectos internos); excepcionales del estado federal (v.gr. establecimiento de impuestos directos por el congreso, cuando la defensa, seguridad común y bien general lo exigen, y por tiempo determinado), excepcionales de las provincias (v.gr. armar buques de guerra o levantar ejércitos en caso de invasión exterior o peligro inminente que no admita dilación, dando cuenta luego al gobierno federal); facultades compartidas por el estado federal y las provincias –reclaman para su ejercicio una doble decisión integratoria– (v.gr. la creación de nuevas provincias) y, otras no determinadas explícitamente por los textos constitucionales que, será materia de decisión del Superior Tribunal de Justicia, como está ocurriendo en el tema medio ambiente y su derivación, la resolución del cuidado de la ecología, los derechos del consumidor etc., de los cuales aún no está clarificado el marco competencial en sus diversas funciones de legislación, ejecución y jurisdicción.

Cuando la competencia municipal está atribuida en la Constitución provincial o cuando con mayor motivo lo está en la nacional, ante el conflicto de normas debe privar la competencia municipal4.

En síntesis la autonomía municipal opera como garantía constitucional para que sea respetada en todos los órdenes. Esta garantía puede y debe hacerse valer como tal frente al poder central.

El concepto de autonomía es complejo, ya que las constituciones se limitan a declararla o en otros casos calificarla. La propia constitución nacional, reformada en 1994, expresa que la mentada “autonomía“ lo es en lo institucional, político, económico, financiero y administrativo.

A diferencia del derecho extranjero, nuestras constituciones de provincia enumeran las competencias o fines propios de los municipios, y a veces tales competencias se reiteran o completan en las cartas orgánicas o en las leyes orgánicas de los municipios que rigen a aquellos municipios que no poseen cartas orgánicas.

La Constitución de San Juan de 1986, sección IX, Régimen municipal, art. 247 determina: “Autonomía.

Se reconoce autonomía política, administrativa y financiera, a todos los municipios. Los de primera categoría tendrán también autonomía institucional. Todos los municipios ejercen sus funciones con independencia de todo otro poder”.

Consideramos que esa “independencia de todo otro poder” brinda el significado de la autonomía, en tanto se refiera a materias propias del municipio y en el legal ejercicio de sus funciones.

Ese reconocimiento municipalista, que está dándose paso en los países mas desarrollados promovió la sanción de la “Carta de la Autonomía Municipal Iberoamericana” por parte de la Organización Iberoamericana de Cooperación Intermunicipal (O.I.C.I., con sede en Madrid) que se materializó en Caracas el 22 de noviembre de 1992, que consta de un preámbulo y once artículos, cuyo artículo dos determina: “El concepto de autonomía local debe superar los planos teóricos y el universo de las grandes declaraciones para materializarse en una realidad permanente y auténtica que, además de constar en los Textos Fundamentales de cada país, sea reconocido como un principio inalterable, como deber de los Gobiernos y derecho de los ciudadanos”.

2. Recursos propios del municipio:

Todo gobierno requiere para su autogestión, contar con recursos y, obtenerlos por derecho propio.

Sin tesoro no hay gobierno y, sin fondos suficientes no existe autonomía efectiva.

GUILIANI FONROUGE fue sostenedor de la viabilidad indispensable de la capacidad tributaria de los municipios y también de su autonomía, al igual que JORGE VANOSSI.

El nuevo municipio no es un mero prestador de servicios. Su rol ha variado y su accionar abarca aspectos no contemplados en otras épocas. El nuevo art. 123 de la Constitución nacional –reforma 1994– ha sido explícito en la materia: al expresar el reconocimiento de la autonomía municipal, lo hace en forma expresa en lo económico y financiero, con lo que se concluye que además de los sistemas de coparticipación existentes, las municipalidades pueden tener despegue tributario legítimo y, consecuentemente, deberán instalar dentro de su propio gobierno, mecanismos que controlen y regulen la creación y percepción de recursos locales para su redistribución, su aplicación

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