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Desechamiento pruebas burocratico


Enviado por   •  1 de Febrero de 2016  •  Trabajos  •  2.306 Palabras (10 Páginas)  •  342 Visitas

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EXP. NÚM. ****/2010.- C. ***************Y OTROS.- VS.-  ********************************Y OTROS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

.- - - Mexicali, Baja California, a ************** de Diciembre de Dos Mil **********.-.- - - Vista la reserva de esta Autoridad para efectos de acordar en relación a las probanzas aportadas por las partes comparecientes a la audiencia relativa al ofrecimiento de pruebas, al respecto se provee lo siguiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -.- - - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ******.- En primer término y en relación a la prueba marcada con el número A.6, consistente en INSPECCIÓN, esta autoridad procede a concretar el periodo a inspeccionar ya que no obstante de que este se ofrece hasta el 20 de Octubre de 2010, esta autoridad, tiene a bien delimitar el periodo hasta el día en que fue fijada la litis siendo este el día 23 de Septiembre de 2010, cuando el actor ratifico su demanda, por lo tanto el periodo deberá abarcar del 02 de octubre de 1990 al 23 de septiembre de 2010.- Se desecha la prueba ofrecida bajo el numeral A.5., denominada  INSPECCIÓN DE NOMINAS DE PAGO DE SALARIO Y DE COMPENSACIONES  DONDE APARECEN LOS PAGOS HECHOS A LA HOY ACTORA ****,  los puntos A., E., F., H. e I., toda vez  que se encuentran formulados a fin de obtener conclusiones, ya que pretende en todos que el Actuario adscrito a esta autoridad  declare la falta de pago de horas extras al actor, así también pretende que el funcionario  determine o concluya  el resultado de compensación diaria, el total del salario y la compensación,  el total del valor hora extra doble de jornada laboral, y el total del valor hora extra triple de jornada laboral realizando operaciones aritméticas, pretendiendo que saque conclusiones, resultando ineficaz su desahogo, el  punto B. toda vez que  se encuentra formulado en sentido negativo, asimismo la parte demandada niega  que se le adeude  al actor  pago alguno  por concepto  de horas extras, ya que  afirma que el accionante  laboro siempre dentro  de una jornada legal, por lo que tácitamente  confirma que al actor no se le cubría  pago alguno por horas extras; los incisos C) y D) en razón de que si bien es cierto la demandada señala que la parte actora no recibe las cantidades expresadas en los incisos de referencia, también lo es que omite establecer cuál es el salario que recibe la accionante, no obstante de tener los elementos necesarios para ello, como lo son las nominas de sueldo  de sus trabajadores; es decir la pasiva procesal omite controvertir el salario de la actora, dedicándose única y exclusivamente a negar en forma lisa y llana los hechos respectivos al salario; por lo anterior se advierte que la parte demandada incumple con lo establecido en la fracción V del artículo 118 de la Ley del Servicio Civil vigente en el Estado, que a la letra señala: “… Artículo 118.-  La audiencia a que se refiere el artículo anterior  se celebrara de conformidad con las normas siguientes:… V.- En su contestación opondrá  el demandado sus excepciones y defensas, debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos que comprendan la demanda afirmándolos, negándolos o expresando los que ignore siempre que no sean propios y refiriéndolos como crea que sucedieron.- Se tendrán por admitidos los hechos sobre los que el demandado no suscitare expresamente controversia, sin admitirse prueba en contrario…”; de lo anterior se puede concluir que el demandado al no haber controvertido los hechos referentes al salario devengado por el trabajador, no obstante de contar con los elementos para oponerse, como lo sería la nomina de sueldo; por lo tanto esta autoridad tiene a la parte  demandada por admitiendo las cantidades que por salario y compensación recibe la actora, por lo que su desahogo resulta inútil e intrascendente  lo anterior de conformidad con los artículos 118 fracción V de la Ley del Servicio Civil vigente en el Estado y los artículos 777, 779 y 804 de la Ley Federal del Trabajo en aplicación supletoria a la Ley de la materia.- Asimismo  de la propia prueba de inspección que nos ocupa no se admite el desahogo del inciso G) en razón de que como se advierte del escrito de contestación la parte demandada admitió que la actora se encuentra adscrita al Servicio Médico Forense, por tanto no se encuentra controvertido dicho punto, lo anterior de conformidad con los artículos 777 y 779 de la Ley Federal del Trabajo; asimismo  la dependencia del servicio médico forense al Poder Judicial  del Estado será verificada en términos de lo señalado en las normas relativas al asunto y no en base al estudio de nominas; a su vez  el hecho de que el fedatario adscrito a este Tribunal analice los documentos de referencia para acreditar que el Servicio Médico Forense depende del Poder Judicial del Estado, implica que deba emitir un juicio valorativo de tal circunstancia y no una observación a través de los sentidos como lo es la naturaleza de la prueba que nos ocupa, por lo que se puede concluir que el hecho que nos ocupa no se encuentra ofrecido en sentido afirmativo, si no por el contrario como conclusión,  encontramos fundamento a lo anterior en los artículos 777, 779 y 827 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley del Servicio Civil vigente en el Estado, así como las tesis que a continuación se trascribe: “…INSPECCIÓN, PRUEBA DE. SU FINALIDAD ES VERIFICAR HECHOS SUSCEPTIBLES DE SER PERCIBIDOS POR LOS SENTIDOS Y NO EXTRAER CONCLUSIONES DE ÉSTOS. El objeto de la prueba de inspección son los hechos que puedan examinarse y reconocerse, sea que hayan ocurrido antes, pero todavía subsistan total o parcialmente, o que se produzcan en el momento de la diligencia; pero no son objeto de esta prueba las deducciones que mediante razonamientos lógicos puedan formularse, con base en los hechos observados; es decir, en el acta de la diligencia se debe hacer constar lo que ha sido materia de percepción por el funcionario que la practique y no sus inferencias, que deben dejarse para el momento y la providencia en que se califique el mérito probatorio de la inspección. En este sentido, cuando los artículos 827 y 829 de la Ley Federal del Trabajo prescriben que la parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de la misma, el lugar donde debe practicarse, los periodos que abarcará y los objetos y documentos que deban ser examinados, y que el actuario requerirá le sean puestos a la vista los objetos y documentos que deben inspeccionarse, indudablemente se refiere a los hechos que pueda aquel funcionario percibir, para identificarlos, detallarlos y dar una idea completa de lo observado, pero no al concepto acerca de si de tales hechos se deduce o no la existencia de otro hecho o situación, pues el fin de esta prueba es verificar hechos, y no extraer conclusiones de éstos, lo cual corresponde al órgano facultado para la calificación de la prueba. Por tanto, si en la diligencia de inspección únicamente se asientan conclusiones, pero no se da fe de los hechos que podrían servir para fundarlas, debe estimarse que la prueba es ineficaz. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 6/97. Instituto Mexicano del Seguro Social. 6 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: María Isabel González Rodríguez. Novena Época, Registro: 198281, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo : VI, Julio de 1997, Materia(s): Laboral, Tesis: IV.4o.2 L Página:   399. . .”, por lo anterior resulta inútil el desahogo de la prueba que nos ocupa.-  Se desecha parcialmente, la prueba ofrecida bajo el numeral A.6., denominada  INSPECCIÓN DE CONTROLES DE ASISTENCIA  QUE LA DEMANDADA POR DISPOSICIÓN LABORALES,  el punto B. toda vez que  se encuentra formulado a manera de pesquisa ya que su oferente  pretende que el C. Actuario  extraiga de los documento a inspeccionar los  horarios “especiales” los cuales no proporciona; los puntos E, G y H, toda vez  que se encuentran formulados a fin de obtener conclusiones, ya que pretende que el Actuario adscrito a esta autoridad  declare  el exceso de horas laborales de la parte actora , así como pretende se deduzca  mediante un razonamiento lógico lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Ley del Servicio Civil y la  jornada máxima de labores para la hoy actora, resultando ineficaz su desahogo, asimismo los puntos E. e I. toda vez que se encuentra formulado de manera confusa, el punto F  en razón  de que ya fue ofrecido con el inciso D en esta misma probanza, por lo que su desahogo resulta inútil e innecesario y respecto de los días festivos no proporciona cuales son dichos días, encontramos fundamento a lo anterior en los artículos 777, 779 y 827 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley del Servicio Civil vigente en el Estado, así como las tesis que a continuación se trascribe: “…INSPECCIÓN, PRUEBA DE. SU FINALIDAD ES VERIFICAR HECHOS SUSCEPTIBLES DE SER PERCIBIDOS POR LOS SENTIDOS Y NO EXTRAER CONCLUSIONES DE ÉSTOS. El objeto de la prueba de inspección son los hechos que puedan examinarse y reconocerse, sea que hayan ocurrido antes, pero todavía subsistan total o parcialmente, o que se produzcan en el momento de la diligencia; pero no son objeto de esta prueba las deducciones que mediante razonamientos lógicos puedan formularse, con base en los hechos observados; es decir, en el acta de la diligencia se debe hacer constar lo que ha sido materia de percepción por el funcionario que la practique y no sus inferencias, que deben dejarse para el momento y la providencia en que se califique el mérito probatorio de la inspección. En este sentido, cuando los artículos 827 y 829 de la Ley Federal del Trabajo prescriben que la parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de la misma, el lugar donde debe practicarse, los periodos que abarcará y los objetos y documentos que deban ser examinados, y que el actuario requerirá le sean puestos a la vista los objetos y documentos que deben inspeccionarse, indudablemente se refiere a los hechos que pueda aquel funcionario percibir, para identificarlos, detallarlos y dar una idea completa de lo observado, pero no al concepto acerca de si de tales hechos se deduce o no la existencia de otro hecho o situación, pues el fin de esta prueba es verificar hechos, y no extraer conclusiones de éstos, lo cual corresponde al órgano facultado para la calificación de la prueba. Por tanto, si en la diligencia de inspección únicamente se asientan conclusiones, pero no se da fe de los hechos que podrían servir para fundarlas, debe estimarse que la prueba es ineficaz. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 6/97. Instituto Mexicano del Seguro Social. 6 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: María Isabel González Rodríguez. Novena Época, Registro: 198281, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VI, Julio de 1997, Materia(s): Laboral, Tesis: IV.4o.2 L Página:   399. . .” y “…INSPECCIÓN. CASO EN QUE PROCEDE SU DESECHAMIENTO PARCIAL, CUANDO SE OFRECE EN FORMA DE PESQUISA (ARTÍCULO 827 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). El artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo exige la satisfacción de un mínimo de requisitos para el ofrecimiento y consecuente admisión de la prueba de inspección, tales como el deber u obligación de señalar el objeto materia de la misma, el lugar donde debe practicarse, los periodos que abarcará y los objetos o documentos que serán examinados. Luego, si además de tales exigencias, en el ofrecimiento se indica que la inspección se extienda a "cualquier otro documento", resulta claro que por la generalidad con que fue ofrecida la inspección respecto a este punto, su desechamiento por parte de la Junta resulta legal, ya que al ofrecerse en forma de pesquisa no se ajusta a los lineamientos ordenados por el artículo 827 de la ley de la materia, pues al efecto debe tomarse en cuenta que la prueba de inspección tiene como finalidad dar fe de la existencia de un elemento concreto determinado, no así genérico o impreciso. Sin embargo, si en relación con los demás puntos sobre los que descansó dicha prueba, el oferente sí se ajusta a los términos señalados por el dispositivo legal en consulta, precisamente por haber indicado con precisión el lugar donde tendría verificativo, el objeto materia de la misma, el periodo que abarcaría y los documentos sujetos a examen, es evidente que el desechamiento de la prueba así ofrecida no podrá ser total, por lo que la Junta responsable estará obligada a admitirla, aunque sea sólo en esa parte.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 24/2002. Gonzalo Zamora Barrios. 28 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretario: Juan Gabriel Sánchez Iriarte. Novena Época, Registro: 187199, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo : XV, Abril de 2002, Materia(s): Laboral, Tesis: XIX.4o.3 L , Página:  1275…”.-

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