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Disposicion Adicional Decimosexta Sobre Contrato De Agencia

ERYOUMAD15 de Abril de 2015

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Disposición adicional decimosexta. Modificación de la Ley 12/1992, de 27 de mayo,

sobre Contrato de Agencia.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre

Contrato de Agencia:

Uno. Se añade una nueva disposición adicional, que pasa a ser adicional primera,

del siguiente tenor:

«Disposición adicional primera.

1. Hasta la aprobación de una Ley reguladora de los contratos de distribución,

el régimen jurídico del contrato de agencia previsto en la presente Ley se aplicará a

los contratos de distribución de vehículos automóviles e industriales, por los que

una persona natural o jurídica, denominada distribuidor, se obliga frente a otra, el

proveedor, de manera continuada o estable y a cambio de una remuneración, a

promover actos u operaciones de comercio de estos productos por cuenta y en

nombre de su principal, como comerciante independiente, asumiendo el riesgo y

ventura de tales operaciones.

2. En defecto de Ley expresamente aplicable, las distintas modalidades de

contratos de distribución de vehículos automóviles e industriales, cualquiera que

sea su denominación, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, cuyos preceptos

tienen carácter imperativo.

3. Será nulo todo pacto en contrario por el que el proveedor se reserve la

facultad de modificar unilateralmente el contenido esencial de estos contratos y, en

particular, la gama completa de productos y servicios contractuales, el plan de

negocio del distribuidor, las inversiones y plazo de amortización, la remuneración

fija y variable, los precios de los productos y servicios, las condiciones generales de

venta y garantía posventa, las directrices comerciales y los criterios de selección de

los distribuidores.

4. El distribuidor únicamente vendrá obligado a realizar las inversiones

especificas que sean necesarias para la ejecución del contrato que figuren

expresamente relacionadas, de forma individualizada, en el contrato o sus

modificaciones, y únicamente en el caso de que se establezca para cada una de

ellas el período en el que se considere que quedarán amortizadas.

A estos efectos, se considerarán inversiones específicas aquellas que no puedan

ser aprovechadas de modo real y efectivo para usos distintos a la ejecución del

contrato de distribución.

5. Cuando el proveedor exija al distribuidor una compra mínima de productos

contractuales para disponer de un stock calculado en función de los objetivos

comerciales, el distribuidor podrá devolverle los productos suministrados y no

pedidos por clientes una vez transcurran sesenta días desde su adquisición. En

este caso, el proveedor estará obligado a recomprar al distribuidor los productos

devueltos en las mismas condiciones en que se compraron.

6. En caso de extinción del contrato, ya sea por vencimiento de su plazo o por

cualquier otra causa, el distribuidor tendrá derecho a percibir las siguientes

cantidades en concepto de compensación o indemnización por los conceptos que

se indican:

a) El importe correspondiente al valor de las inversiones especificas pendiente

de amortización en el momento de la extinción del contrato.

b) Una indemnización por clientela que en ningún caso podrá ser inferior al

importe medio anual de las ventas efectuadas por el proveedor al distribuidor durante

los últimos cinco años de vigencia del contrato, o durante todo el período de vigencia

del contrato si éste hubiese sido inferior.

c) Las indemnizaciones del personal

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