Disposicion Adicional Decimosexta Sobre Contrato De Agencia
ERYOUMAD15 de Abril de 2015
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Disposición adicional decimosexta. Modificación de la Ley 12/1992, de 27 de mayo,
sobre Contrato de Agencia.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre
Contrato de Agencia:
Uno. Se añade una nueva disposición adicional, que pasa a ser adicional primera,
del siguiente tenor:
«Disposición adicional primera.
1. Hasta la aprobación de una Ley reguladora de los contratos de distribución,
el régimen jurídico del contrato de agencia previsto en la presente Ley se aplicará a
los contratos de distribución de vehículos automóviles e industriales, por los que
una persona natural o jurídica, denominada distribuidor, se obliga frente a otra, el
proveedor, de manera continuada o estable y a cambio de una remuneración, a
promover actos u operaciones de comercio de estos productos por cuenta y en
nombre de su principal, como comerciante independiente, asumiendo el riesgo y
ventura de tales operaciones.
2. En defecto de Ley expresamente aplicable, las distintas modalidades de
contratos de distribución de vehículos automóviles e industriales, cualquiera que
sea su denominación, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, cuyos preceptos
tienen carácter imperativo.
3. Será nulo todo pacto en contrario por el que el proveedor se reserve la
facultad de modificar unilateralmente el contenido esencial de estos contratos y, en
particular, la gama completa de productos y servicios contractuales, el plan de
negocio del distribuidor, las inversiones y plazo de amortización, la remuneración
fija y variable, los precios de los productos y servicios, las condiciones generales de
venta y garantía posventa, las directrices comerciales y los criterios de selección de
los distribuidores.
4. El distribuidor únicamente vendrá obligado a realizar las inversiones
especificas que sean necesarias para la ejecución del contrato que figuren
expresamente relacionadas, de forma individualizada, en el contrato o sus
modificaciones, y únicamente en el caso de que se establezca para cada una de
ellas el período en el que se considere que quedarán amortizadas.
A estos efectos, se considerarán inversiones específicas aquellas que no puedan
ser aprovechadas de modo real y efectivo para usos distintos a la ejecución del
contrato de distribución.
5. Cuando el proveedor exija al distribuidor una compra mínima de productos
contractuales para disponer de un stock calculado en función de los objetivos
comerciales, el distribuidor podrá devolverle los productos suministrados y no
pedidos por clientes una vez transcurran sesenta días desde su adquisición. En
este caso, el proveedor estará obligado a recomprar al distribuidor los productos
devueltos en las mismas condiciones en que se compraron.
6. En caso de extinción del contrato, ya sea por vencimiento de su plazo o por
cualquier otra causa, el distribuidor tendrá derecho a percibir las siguientes
cantidades en concepto de compensación o indemnización por los conceptos que
se indican:
a) El importe correspondiente al valor de las inversiones especificas pendiente
de amortización en el momento de la extinción del contrato.
b) Una indemnización por clientela que en ningún caso podrá ser inferior al
importe medio anual de las ventas efectuadas por el proveedor al distribuidor durante
los últimos cinco años de vigencia del contrato, o durante todo el período de vigencia
del contrato si éste hubiese sido inferior.
c) Las indemnizaciones del personal
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