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Contrato De Agencia

juanxito121121 de Mayo de 2013

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ÍNDICE

CONCEPTO, CARACTERÍSTICAS Y FUNCIÓN ECONÓMICA………. 2

ACTUACIÓN DEL AGENTE………………………………………………... 3

OBLIGACIONES DE LAS PARTES………………………………………... 4

REMUNERACIÓN DEL AGENTE……………………………………….… 6

PROHIBICIÓN DE COMPETENCIA………………………………………. 8

FORMALIZACIÓN DEL CONTRATO…………………………………….. 8

EXTINCIÓN DEL CONTRATO……………………………………………… 8

BIBLIOGRAFÍA ……………………………………………………………….. 15

FICHA RESUMEN…………………………………………………………….. .16

CONCEPTO, CARACTERÍSTICAS Y FUNCIÓN ECONÓMICA

El contrato de agencia ha sido regulado con carácter por la Ley 12/1992, de 27 de mayo que dota a este contrato de un régimen jurídico completo y específico.

El contrato de agencia se trata, conforme a lo que tradicionalmente expone la doctrina mercantil, de un modelo de los denominados contratos de colaboración o gestión de intereses ajenos. Podemos señalar en definitiva que el fin de los contratos de agencia es el de la distribución comercial, colaborando el agente con el empresario en cuanto a la difusión de sus productos o servicios en el mercado.

El legislador concibe este contrato como aquel por el que una persona natural o jurídica, denominada “agente”, se obliga frente a otra, de manera continuada o estable y a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajeno, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones (artículo 1 LCA)

Hemos de tener en cuenta que junto a la agencia, han surgido distintas formas de distribución, como por ejemplo la franquicia, de forma que para dotar de más sentido y sustantividad propia al contrato de agencia, así como para diferenciarlo del resto de contratos de colaboración, tenemos que acudir al entendimiento de su función económica.

La función económica del contrato de agencia se puede definir con las siguientes palabras:

es un contrato que busca ampliar la clientela de la empresa de manera permanente, para lo cual se contrata a un profesional, el llamado agente, a la vez que se evita tener que desembolsar una cantidad de dinero mayor que la cantidad pagada al agente para dicha tarea.

Esto se debe a que con el agente no es necesario establecer sucursales, filiales, y demás formas de comercialización.

Por tanto, pese a que en un primer momento, la jurisprudencia consideró este contrato como una subespecie de la comisión mercantil, a la que le aplicaba supletoriamente y por analogía sus preceptos, su identidad ha quedado reforzada diferenciándose tanto del contrato de comisión como del contrato de mediación o corretaje.

Así, el carácter permanente o duradero del contrato de agencia lo distingue de la comisión, que es, por el contrario, de carácter ocasional; la ausencia de imparcialidad y la posibilidad de concluir contratos en nombre de su principal, lo diferencian de la mediación o corretaje; y la independencia del agente, como propio empresario, hace que este contrato se distinga de los de naturaleza laboral, común o especial, como los celebrados con los “viajantes” o “representantes de comercio”.

Una vez señalada una de las características principales del contrato, la independencia del agente, es necesario precisar que, por el contrario, “existe dependencia cuando quien se dedique a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promover y concluirlos por cuenta y en nombre ajeno, no pueda organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios”.

Por tanto, el agente se equipara a cualquier otro intermediario, y además, no tiene una relación jurídica de dependencia ni asume el riesgo de las operaciones promovidas o concluidas en representación del principal.

Sin embargo, es difícil deslindar los supuestos en los que existe relación laboral de aquellos en los que la relación es esencialmente mercantil pues en ocasiones los agentes personas físicas actúan en régimen de “trabajadores autónomos”, sin mostrar una verdadera organización material y personal que los identifique como empresarios.

En cuanto al ámbito de aplicación, en defecto de ley especial, las distintas modalidades del contrato de agencia, cualquiera que sea su denominación, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo a menos que en ellos se disponga expresamente otra cosa. Por otro lado, la misma no será de aplicación a los agentes que actúen en mercados secundarios oficiales o reglamentados de valores.

Por último y salvo disposición en contrario de la presente Ley, la prescripción de las acciones derivadas del contrato de agencia se regirá por las reglas establecidas en el Código de Comercio

ACTUACIÓN DEL AGENTE

En primer lugar, conforme al art. 5 LCA, el agente deberá realizar la promoción y, en su caso, la conclusión de los actos u operaciones de comercio que se le hubieren encomendado.

En segundo lugar, es preciso comentar a tenor de lo dispuesto en el art. 6 que estará facultado el agente para promover los actos objetos del contrato en cuestión (es más, podemos afirmar que es ésa precisamente la finalidad de realizar el contrato), aunque la conclusión del mismo solo la podrá realizar con la atribución expresa del empresario.

Los agentes actuarán siempre por cuenta y en nombre del empresario, y tal afirmación habrá que matizarla: Aunque trabajen en semejantes condiciones, debemos señalar que el agente goza de una independencia laboral que le distingue de un trabajador dependiente del empresario, entendidos éstos como los que tienen un contrato laboral con el empresario. En otro orden de cosas, relacionando con la anterior afirmación, los agentes podrán trabajar por cuenta y en nombre de varios empresarios, aunque cabe la posibilidad de firmar un pacto de exclusividad de un agente con un empresario. Además, para trabajar con otro empresario que comerciase algún producto o servicio de igual o análoga naturaleza, siendo concurrentes y competitivos, necesitará el permiso del primer empresario.

Una de las ideas contenidas en el art. 5 de la ley 12/1992 y que es de especial relevancia comentar, serían las menciones, por un lado, en el art. 5.1 de dependientes, y en el 5.2 de subagentes; ya que es oportuno distinguir ambas figuras. De los dependientes de los agentes se dice que en cualquier caso el agente podrá realizar por medio de éstos el objeto del contrato, sin establecer ningún tipo de restricción, mientras que en el caso de los subagentes, la relación jurídica existente requerirá la expresa autorización del empresario. La diferencia entre ambas figuras se encuentra tácita en el propio artículo 2 de la ley, al establecer que “No se considerarán agentes los representantes y viajantes de comercio dependientes ni, en general, las personas que se encuentren vinculadas por una relación laboral, sea común o especial, con el empresario por cuya cuenta actúan.” Por ello podemos afirmar que en el art. 5.1 a lo que se hace referencia es a cualquier tipo de relación laboral entre el agente y un tercero que no sea a su vez un contrato de agencia.

OBLIGACIONES DE LAS PARTES

Obligaciones del agente

En la LCA, las principales obligaciones del agente vienen recogidas en el art.9, donde se habla en primer lugar de una obligación genérica de velar por los intereses económicos del empresario por cuya cuenta actúe, así como llevar a cabo un comportamiento basado en la buena fe. En cualquier caso, deberemos mencionar que este apartado no sería más que una remisión del art. 57 del Código de Comercio, que exige la buena fe en la celebración de los contratos de comercio.

Por otra parte, el artículo establece una serie de obligaciones en particular, que son las siguientes:

Ocuparse con la diligencia de un ordenado comerciante de la promoción y, en su caso, de la conclusión de los actos u operaciones que se le hubieren encomendado.

Comunicar al empresario toda la información de que disponga, cuando sea necesaria para la buena gestión de los actos u operaciones cuya promoción y, en su caso, conclusión, se le hubiere encomendado, así como, en particular, la relativa a la solvencia de los terceros con los que existan operaciones pendientes de conclusión o ejecución.

Desarrollar su actividad con arreglo a las instrucciones razonables recibidas del empresario, siempre que no afecten a su independencia.

Recibir en nombre del empresario cualquier clase de reclamaciones de terceros sobre defectos o vicios de calidad o cantidad de los bienes vendidos y de los servicios prestados como consecuencia de las operaciones promovidas, aunque no las hubiera concluido.

Llevar una contabilidad independiente de los actos u operaciones relativos a cada empresario por cuya cuenta actúe.

A parte de las obligaciones señaladas del artículo en cuestión, podemos señalar las obligaciones derivadas de la reclamación por parte de clientes (estas se derivarían de

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