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Vir_soleApuntes6 de Septiembre de 2019

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María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin – María de las Mercedes Blanc Gerzicich de Arabel ■

Ficha Técnica

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil y Comercial, Córdoba

María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel

Autos: "Pérez, Emma Cirila y Otro c/ Municipalidad de Mattaldi – Ordinario –Cuerpo de Prueba del actor en ´Pérez Emma Cirila c/ Municipalidad de Mattaldi´ - Recurso de Casación (Expte. Nº 1595655)"

Auto Interlocutorio Nº: 144

Fecha: 27/07/2018

Semanario Jurídico:

Número:2172

13/09/2018

Cuadernillo: 11

Tomo 118

Año 2018 - B

Página: 447

TESTIGOS: Residencia fuera de la sede del tribunal. Recepción del testimonio. Requisitos. Incumplimiento. Inadmisibilidad. DERECHO DE DEFENSA. Protección. EXCESIVO RIGOR FORMAL. VERDAD JURÍDICO-OBJETIVA. No afectación

1- Las exigencias de acompañar interrogatorio en pliego abierto e indicar los nombres de las personas autorizadas para intervenir en el trámite, en el caso de los testigos domiciliados fuera de la sede o asiento del tribunal pero dentro de la provincia, deben ser cumplimentadas dentro del plazo de 10 días establecido en el art. 212, CPC, para ofrecer la prueba testimonial de que se han de valer las partes en el juicio declarativo ordinario, bajo pena de inadmisibilidad.

2- La prerrogativa que la ley confiere a las partes para que éstas atestigüen ante el tribunal interviniente comprometiéndose a satisfacer los gastos de traslado, se encuentra condicionada –en principio– a que tal medio probatorio haya sido previamente admitido por haberse cumplido sus recaudos relativos a la forma y tiempo de postulación; sin perjuicio de que, por razones de economía procesal, el proponente ejerza válidamente tal facultad junto con el ofrecimiento en término de la prueba testimonial en cuestión.

3- Nuestro ordenamiento jurídico adjetivo establece distintos recaudos y modos de diligenciamiento de la prueba testimonial, teniendo en cuenta si las personas que en su mérito deban declarar residen –o no– en el asiento o sede del tribunal interviniente pero dentro de la provincia o si, en su defecto, el lugar de su residencia se encuentra situado fuera de la provincia o la República.

4- Siguiendo este orden de ideas, el art. 291, CPC –en lo que aquí interesa– dispone: “Cuando los testigos residan fuera del asiento o sede del tribunal pero dentro de la Provincia, se librará oficio al tribunal letrado o de Paz de su domicilio (…) Las partes, dentro del plazo fatal de tres días de notificadas, podrán pedir que los testigos comparezcan ante el tribunal de la causa, ofreciendo satisfacer los gastos de traslado que el tribunal determine, sin trámite ni recurso alguno. Estos gastos podrán ser incluidos en la planilla de costas”. Dicho marco normativo resulta complementado por lo prescripto en el art. 293, CPC, en cuanto prescribe: “…al ofrecer la testimonial la parte acompañará el interrogatorio en pliego abierto e indicará los nombres de las personas autorizadas para intervenir en el trámite del oficio o exhorto. No se admitirá esta prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos”.

5- Queda en evidencia que los arts. 291 y 293, CPC, vienen a modificar diversos aspectos que hacen al trámite “normal” de la prueba testimonial. Por un lado, sientan como regla la comisión de la diligencia probatoria en cuestión a los órganos jurisdiccionales de la residencia de los testigos. Por otro, establecen requisitos adicionales a la simple designación del nombre y domicilio de aquéllos (cfr. art. 284, CPC), tales como el acompañamiento de interrogatorio en pliego abierto y la indicación de las personas autorizadas para intervenir en la tramitación del oficio u exhorto a librarse.

6- El fundamento de dicho trámite legal diferenciado y de las aludidas exigencias adicionales, en el caso de que se trate de testigos domiciliados fuera del asiento del tribunal, radica en el respeto del principio jurídico de bilateralidad o contradictorio, cuya vigencia se extiende ineludiblemente a todas las etapas que transita el proceso, en particular y con mayor razón, a aquella tendiente a la acreditación de los hechos sobre los cuales no hubiere conformidad entre las partes. Ello explica y justifica la gravedad de la sanción procesal prevista para su incumplimiento, cual es la declaración de inadmisibilidad del medio probatorio en cuestión (arg. art. 293, CPC).

7- De conformidad con lo prescripto en el art. 291 in fine, CPC, las partes tienen la facultad de requerir que aquellas personas que habrán de atestiguar lo hagan ante los estrados del tribunal interviniente, comprometiéndose a dichos fines al pago de los gastos que irrogará su traslado “hasta el plazo fatal de tres días de notificadas”. Pero no debe perderse de vista que el ejercicio de la opción conferida en el segundo párrafo del art. 291, CPC, en tanto sólo tiende a alterar el ‘lugar’ de diligenciamiento de la testimonial de personas domiciliadas fuera de la sede del tribunal, presupone necesariamente la previa admisión de dicha prueba como tal, o cuanto menos, que no haya fenecido aún el plazo que el art. 212 del mismo cuerpo legal otorga para ofrecer la prueba de que se trata. Ello así, pues mal podría asignarse a aquella prerrogativa virtualidad alguna para prorrogar –ni menos aún, para hacer renacer– un término fatal ya vencido, resultando absolutamente inconducente –por lo demás– proponer lugar alguno para que se rindan testimonios cuya producción no ha sido habilitada en el proceso.

8- La decisión adoptada por el a quo de proceder a designar día y hora de audiencia a los fines de receptar las testimoniales propuestas, pese a haber fenecido el plazo fatal de diez días previsto en el primer párrafo del art. 212, CPC, se aparta del principio primario de sujeción de los jueces a la ley, con arreglo al cual no deben sustituir al legislador para crear excepciones no admitidas por la norma ni efectuar una interpretación que equivalga a su prescindencia, en tanto no medie una concreta declaración de inconstitucionalidad.

9- No puede sostenerse que las normas jurídicas bajo la lupa impliquen genéricamente un indebido cercenamiento a la verdad jurídica objetiva, ni –mucho menos– un excesivo rigor formal, en tanto procuran salvaguardar la garantía constitucional de la defensa en juicio de las personas y el derecho a obtener una pronta decisión judicial, atendiendo debida y ecuánimemente los intereses comprometidos de ambas partes.

10- Carece de asidero postular que la sanción procesal resulte exagerada respecto de la omisión atribuida al oferente de la prueba o la escasa distancia entre la sede del tribunal interviniente y la residencia del testigo. Ello así, desde que los jueces no deben decidir sobre la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones, ni pronunciarse sobre la oportunidad o discreción en el ejercicio de aquéllas, ni imponer su propio criterio en torno a cuestiones de eficacia o política judicial. De allí que la mera discrepancia con la sanción procesal a adoptarse en torno al ofrecimiento extemporáneamente formulado, la ponderación de los valores constitucionales mencionados o la distancia más allá de la cual resulta conveniente –o no– comisionar el diligenciamiento de un medio probatorio en cuestión, escapen, por regla, a la competencia de los juzgadores, quienes no pueden a sustituir en su función a los otros poderes del gobierno.

11- No pasa inadvertido que la inadmisión de la prueba en cuestión podría llegar a perjudicar el reconocimiento de los derechos sustanciales cuya tutela jurisdiccional se procura en el pleito. Pero no es menos cierto que tal eventualidad no se vislumbra en la actualidad como fruto de un exceso de rigor formal atribuible a los tribunales, sino, antes bien, de la conducta desplegada por el propio interesado en el proceso, al haber omitido cumplir una específica carga procesal que la ley le imponía observar en el trance, bajo el apercibimiento de que en definitiva se hiciera efectivo, esto es, la inadmisibilidad de la prueba en cuestión.

12- Acorde con la máxima romana “nemo auditur propriam turpitudinem allegans” no resulta válido alegar, en defensa de sus derechos, su propia torpeza (cfr. art. 78 in fine, CPC; art. 387 CCC), no habiendo en ningún momento los oferentes insinuado siquiera que por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito se encontraban ante la imposibilidad de ofrecer en tiempo y forma la prueba testimonial de que habrían de valerse.

TSJ Sala CC Cba. 27/7/18. AI N° 144. Trib. de origen: CCC CA Río Cuarto, Cba. “Pérez, Emma Cirila y Otro c/ Municipalidad de Mattaldi – Ordinario –Cuerpo de Prueba del actor en ´Pérez Emma Cirila c/ Municipalidad de Mattaldi´ - Recurso de Casación (Expte. Nº 1595655)”

Córdoba, 27 de julio de 2018

Y VISTO:

El municipio demandado –representado por su intendente Cr. Darío Elso Renaudo y bajo el patrocinio letrado de la Dra. Lilian del Luján Bertorello– deduce recurso de casación en autos: (...), en contra del AI N° 146, dictado el día 16/6/16 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Primera Nominación de la ciudad de Río

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