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Dosificacion


Enviado por   •  27 de Mayo de 2013  •  4.436 Palabras (18 Páginas)  •  332 Visitas

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DOSIFICACION DE LA PENA

El Decreto Ley 100 de 1980 y la Ley 599 de 2000, establecen dos sistemas diferentes de tasación de la pena. El primer estatuto está más sustentado en la discrecionalidad reglada del funcionario; el segundo se aparta del anterior, ya que tiene en cuenta el delito, las circunstancias, la persona, los fines de la pena, las circunstancias delictuales y post delictuales, fijando unos criterios de individualización mediante un procedimiento

A través de marcos de punibilidad, de movilidad y cuartos, para definir la sanción que Ha de imponerse en el caso concreto.

Antes de abordar esos pasos referidos en el acápite anterior, ha de precisarse que a priori no puede pregonarse la favorabilidad de los anteriores métodos de dosificación. No es que la Ley 599 de 2000 o el Decreto Ley 100 de 1980 sean más favorables por su contenido normativo en el tema tratado, sino que su aplicación al caso concreto será el que determine si surgen situaciones jurídicas que caigan en el plano de la favorabilidad.

LA PENA DE PRISIÓN

La pena principal del delito se determina agotando los siguientes pasos:

Marco de punibilidad

El marco de punibilidad corresponde al mínimo y máximo de la pena prevista para el delito por el que se condena al inculpado, y está determinado por las circunstancias delictuales que regulan los tipos básicos o especiales y, si es del caso, subordinados, que agravan o atenúan la responsabilidad o la pena, con las limitaciones que impone el nom bis in ídem.

Expresado en otros términos, el marco de punibilidad garantiza que simultáneamente no se impute una circunstancia genérica de agravación que es a la vez elemento estructural del delito, y, de concurrir una circunstancia genérica de agravación con una específica se prefiere por ésta únicamente. Los extremos punitivos pueden variar por las circunstancias delictuales, de varias maneras:

1) En una proporción determinada, caso en el cual ésta se aplica al mínimo y al máximo, como ocurre con los delitos continuados y masa, o el abuso de confianza por el uso.

2) Si el aumento de la pena es hasta en una proporción, ésta se aplica únicamente al máximo de la pena prevista, como en la rebelión agravada;

3) Si se disminuye en una proporción, ésta se aplica al mínimo de la pena prevista, como en el delito del secuestro, cuando se deja en libertad a la víctima dentro de los 15 días siguientes a la perpetración del reato;

4) El aumento puede ser en dos proporciones, por lo que el menor se aplica al mínimo y el mayor al máximo, como en el homicidio culposo;

5) Si se trata de una disminución en dos proporciones, la mayor proporción se aplica al mínimo y la menor al máximo, como en el homicidio preterintencional.

6) Puede ocurrir que se aumente o disminuya en proporciones fijas, caso en el cual se aplacían los montos en la forma determinada en la ley; ejemplo de ello es el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Marco de movilidad o ámbito punitivo de movilidad

Conforme al artículo 61 del Código Penal (C.P.), el marco de movilidad es la diferencia entre el máximo y el mínimo de la pena prevista, marco este que obviamente tiene como presupuesto la determinación del marco de punibilidad.

Cuarto de movilidad

El ámbito de movilidad se divide en “cuartos”. El resultado obtenido es el cuarto de movilidad, que es una constante que se utiliza para concretar cada uno de los cuartos de punibilidad.

Determinación de los cuartos de punibilidad

De otra parte, tenemos que el artículo 61 del Código Penal señala la obligación que tiene el fallador de dividir el ámbito punitivo establecido en la ley, en un cuarto mínimo, dos cuartos medios y un cuarto máximo, de tal forma que al cuarto mínimo se le suma la constante y se obtiene el máximo de este cuarto.

El segundo (primer cuarto medio) parte del día siguiente del máximo del anterior, se adiciona la constante y se llega así al máximo del segundo cuarto. El tercer cuarto y el cuarto máximo siguen un idéntico procedimiento para definir el mínimo y el máximo de cada cuarto, llegándose con este último al máximo de pena prevista para el delito. Penas de cada cuarto son independientes, no comprenden las del anterior ni posterior.

Elección del cuarto de punibilidad

Cumplido el citado proceso, se procede a elegir el cuarto aplicable (artículo 61-1, Ley 599 de 2000), lo que depende de la concurrencia de las circunstancias de mayor o menor punibilidad, reguladas en los artículos 55 y 58 del C.P., de tal forma que se aplica el mínimo cuando no concurran atenuantes o agravantes reguladas en las citadas disposiciones, o concurran únicamente de menor punibilidad. Se optará por los cuartos medios si concurren simultáneamente circunstancias del artículo 55 y 58 ídem, y el máximo cuando exclusivamente concurran de agravación punitiva.

Individualización de la pena

En este estado del proceso de tasación de la pena, se concreta en un monto determinado la sanción para el caso concreto y en consideración únicamente de las circunstancias delictuales que concurren. El mínimo de pena del cuarto elegido puede incrementarse hasta su máximo o no, dependiendo de si los criterios de dosificación punitiva (artículo 61 ídem) lo permiten, los cuales son la gravedad de la conducta, el daño, la naturaleza de las agravantes o atenuantes de la punibilidad, la intensidad de la forma de conducta (dolo, culpa o preterintención), los criterios de necesidad, proporcionalidad o razonabilidad de la pena, su función, el momento consumativo y el grado de participación (el artículo 61 inc. 3º y 4º del C.P.)

Conductas post-delictuales

A la pena individualizada se le aplican las modificaciones que introduzcan las conductas post-delictuales, como las rebajas de pena en la Ley 600 de 2000, que se dan por confesión, sentencia anticipada, indemnización o reparación, o según la Ley 906 de 2004, por allanamiento o preacuerdos.

El resultado obtenido a través del proceso acabado de reseñar, será la sanción a imponer como pena de prisión e igualmente como accesoria, respectando en este último caso los límites máximos permitidos.

TASACIÓN DE LA PENA DE MULTA

La multa puede estar prevista como acompañante de la pena de prisión o como unidad de multa. Esta última modalidad es la única que admite su conversión en arresto o su pago con trabajo social. Los criterios señalados para dosificar los mínimos y los máximos de la pena de multa, no son los mismos de la pena privativa de la libertad, lo que obedece a las diferentes que surgen de su naturaleza, filosofía y cumplimiento. En tal sentido, se comparte el criterio señalado a ese respecto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,

TASACIÓN DE LA PENA EN CASO DE CONCURSO DE DELITOS

La dosificación de la pena en el caso de concurso de delitos, exige precisar el alcance de las expresiones referidas con los términos “la pena más grave según su naturaleza”,“aumentada hasta en otro tanto”, “respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas” y sus límites cuantitativos.

Gravedad e individualización de la pena

Desde la vigencia del Código Penal de 1980, la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar, tenía definido que la gravedad de la pena no se determinaba estimando con exclusividad el bien jurídico vulnerado, ni las sanciones previstas en la disposición penal. Era necesario individualizar la pena para cada caso en concreto, y la confrontación de las que se deberían imponer, permitía determinar la “pena más grave” para efectos de la concurrencia de conductas punibles y definir la base sobre la que debía hacerse el incremento. Este procedimiento, en el Código del 2000, quedó plasmado expresamente al señalarse en la parte final del primer inciso del artículo 31, que se debe considerar la sanción de las “respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas”.

EL JUSTO PROPORCIONAL

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene por aceptado que al modificarse por el superior una pena impuesta, como cuando el ad quem debe eliminar una circunstancia de mayor punibilidad tenida en cuenta en la primera instancia y no imputada en la acusación; o cuando la pena básica estimada ha sido modificada por ley más favorable e inaplicada por el a quo, debe hacerse la nueva tasación buscando el justo proporcional, esto es, que resulte equivalente el porcentaje del error cometido en la pena en el monto corregido, con lo cual se eliminan riesgos que desborden la prohibición de la reforma en perjuicio y se garantiza mayor seguridad jurídica en la tasación de la pena.

ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS

La ley penal autoriza la acumulación jurídica de penas, para cuando los delitos conexos se fallan independientemente, así alguna de esas penas esté cumplida o suspendida, o sin ser conexos, se han proferido varias condenas por delitos que no se han cometido con posterioridad al fallo a acumular, ni respecto de penas ya cumplidas o sanciones por delitos consumados durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.

La acumulación jurídica de penas sigue las reglas de la dosificación para el concurso delictivo de que trata el artículo 31 del C.P., a las cuales se ha hecho referencia en los numerales anteriores. Pero la referencia al artículo 31 del C.P. conduce a considerar la situación a partir del estado en que se encuentra la actuación, con la pena definida e individualizada, y las sanciones a considerar como pena básica y concurrentes han de ser las impuestas en los fallos de instancia en las causas penales falladas independientemente, no importa que cada sentencia haya definido responsabilidad penal por concurrencia de ilícitos.

El tope de pena impuesto en cada fallo y proceso es la fuente para determinar el delito más grave, que es el soporte para definir el incremento del “hasta otro tanto”; premisa ésta que tiene como límites la suma jurídica y el límite máximo legal de la sanción permitida para los casos de concursos. En la labor referida antes, el juez de ejecución de penas debe acoger la impuesta con los yerros en los que haya podido incurrir el fallador, habida consideración que no puede modificar la situación jurídica del sentenciado para agravarla, pues ello no lo permite el orden jurídico superior, a través de la consagración de la cosa juzgada, lo que caracteriza el fallo, cuya pena vigila en su cumplimiento aquel funcionario.

Principio para la Imposición de la pena

Principio de necesidad y Merecimiento

Cuando se trata de la necesidad de pena se significa que un hecho en sí digno de castigo necesita, además, ser penado, pues en el caso concreto no existe ningún otro medio disponible que sea eficaz y menos aflictivo.

La necesidad de pena es un desafío político criminal que requiere de garantización en cualquier sistema social y esta presupone el merecimiento de pena.

Como principio la Necesidad de pena ha de regir todo el sistema penal, desde la persecución policial hasta el proceso penal, por tanto en gran cantidad de delitos puede ser preferible terminar el proceso con una conciliación, un tratamiento administrativo o de otra índole legal y no con una sentencia condenatoria.

El Principio de Necesidad de Pena también se denomina: principio de la menor injerencia posible, de intervención mínima, de economía de las prohibiciones penales, de necesidad de pena, de intervención penal mínima, o de necesidad, a secas y es consecuencia directa del postulado de proporcionalidad, aunque es evidente que la razón de ser de ambos es bien distinta.

La mencionada distinción se advierte en que mientras el principio de proporcionalidad tiene una naturaleza puramente empírica, positiva, toda vez que incluye criterios de economía y eficacia, el de Necesidad de Pena, es un axioma normativo, valorativo, que remite a una ponderación de intereses en conflicto conforme a pautas de justicia material; así mismo, mientras el principio de Necesidad se limita a comparar distintos medios para elegir de entre los idóneos, atentos a la meta buscada, el menos lesivo posible, el de proporcionalidad se ocupa de la relación normativa entre medio y fin, y pondera si el fin perseguido justifica el medio, adecuado y necesario, que se ha utilizado.

En términos generales, el postulado de la necesidad de intervención significa que la injerencia penal del Estado solo se justifica cuando ella es imprescindible para el mantenimiento de su organización política, dentro de los marcos propios de una concepción democrática; todo lo que vaya más allá de dicho confín ya sea porque el bien jurídico pueda ser tutelado por otro mecanismo menos gravoso, o porque no requiera tutela alguna, encauza esa injerencia por las vías autoritarias y termina, de manera inexorable, en la supresión de los fundamentos democráticos del Estado.

Esa intrusión debe ser la mínima posible, de manera que el legislador está obligado a observar la máxima economía de que se disponga a la hora de configurar los delitos en la ley, y el juez está compelido a utilizar las consecuencias jurídicas imponibles (pena o medida de seguridad) solo cuando ello sea estrictamente indispensable, y debe contar con mecanismos sustitutivos que atemperen el rigor de la sanción penal; en otras palabras: el

Derecho Penal solo tutela aquellos derechos, libertades y deberes que sean imprescindibles para el mantenimiento y conservación del orden jurídico, ante aquellos ataques considerados como los más intolerables.

Desde el punto de vista del legislador en un Estado moderno, para evitar que se repita un determinado comportamiento, indeseable por ser lesivo de un bien jurídico, y cargado a su vez de un desvalor de acción, se dispone a decidir si intervenir o no con la previsión de una norma penal, que el merecimiento y necesidad de pena, no son concebibles sino indisolublemente ligados el uno a la otra.

Principio de proporcionalidad.

En el Estado constitucional se incorporan los valores que legitiman externamente al ordenamiento jurídico, en forma de normas positivas con rango constitucional, bajo la modalidad de principios; en el derecho penal, algunos de estos valores constitucionales, también son formulados dentro de los propios códigos bajo el título de “normas rectoras”, las cuales son entonces reflejo del contenido axiológico que la constitución impone al sistema penal, como parámetros de legitimación y límite al ejercicio del ius puniendi. De aquí la importancia de los principios constitucionales de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, que orientan la aplicación de las penas y que se encuentran enunciados en el artículo 3º del Código Penal. En este contexto, las ideas de vigencia y validez de las normas se separan, la primera haciendo referencia al cumplimiento de los requisitos formales que imponen los preceptos superiores que indican la forma de producción del derecho, la segunda, apuntando a la compatibilidad del contenido de la ley con los principios y derechos constitucionales. Esto debe incidir necesariamente en las sentencias judiciales, en especial en materia penal, ya que el juez no debería dar cuenta solamente y de manera mecánica de las normas legales que aplica, sino que debería buscar dotar de validez constitucional su decisión a partir de la interpretación, que desde el punto vista axiológico y siguiendo las pautas fijadas por la constitución, haga de ellas; tratándose de normas que contemplan delitos y penas, esto implica preguntarse en todos los casos, por la necesidad, la proporcionalidad y la razonabilidad de la sanción, sin limitarse solamente a aquellos eventos en que expresamente el Código Penal.

Parece autorizar al operador judicial a tener en cuenta la necesidad, de acuerdo con lo estipulado en el mismo artículo 3º al decir que “El principio de necesidad se entenderá en el marco de la prevención y conforme a las instituciones que lo desarrollan.

Con relación al principio de proporcionalidad en materia penal, debemos enfatizar que adquiere una importancia mayúscula teniendo en cuenta la relación del derecho punitivo con los derechos fundamentales. “Se admite que la libertad es el punto de partida de la vida en sociedad, es la regla general y sólo puede ser restringida excepcionalmente por la ley, cuando otras razones constitucionales así lo exijan. Además, en este caso, las restricciones deben ser proporcionadas

El principio de proporcionalidad implica que en el derecho penal de un Estado

Constitucionalizado, no puede haber normas que consagren delitos sin fundamento alguno, ni tampoco penas excesivas. Dado que el Estado debe recurrir al derecho penal en tanto mecanismo último para la protección de derechos fundamentales al tiempo que con este recurso también los limita, el principio de proporcionalidad se rige como criterio que fundamenta la prohibición de exceso a través de la intervención del derecho penal en los derechos de las personas incluso para algunos también como una prohibición de protección penal deficiente de esos mismos

Derechos, la proporcionalidad así se convierte en el elemento discursivo con el

Cual se pretende darle al derecho penal el alcance indispensable para que pueda cumplir con su finalidad, causando el menor daño posible.

El principio de proporcionalidad ha sido objeto de un amplio desarrollo en la jurisprudencia constitucional colombiana, sin embargo, en materia penal, se ha orientado solamente como límite de la actividad del legislador en la definición de las penas y de los delitos a partir de categorías como la antijuridicidad material, el concepto de bien jurídico y la culpabilidad, adicionalmente se ha referido a la justificación constitucional de la limitación de los derechos fundamentales en el curso del proceso penal, extrañándose la concreción del principio en materia de determinación judicial de la pena, más allá del seguimiento de las prescripciones legales.

Siguiendo la teoría externa de los derechos fundamentales, el principio de proporcionalidad, constituye el criterio constitucionalmente válido para determinar si la limitación de un derecho fundamental se encuentra justificada o no. En su dimensión de prohibición de exceso, la proporcionalidad está integrada por tres subprincipios: la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto

La idoneidad hace referencia a que la medida que limita un derecho fundamental, para nuestro caso la pena, debe ser idónea materialmente hablando para la consecución de un fin constitucionalmente válido; si aceptamos que el derecho penal busca la protección de bienes jurídicos los cuales deben tener un referente con relevancia constitucional, la idoneidad de la pena en el caso concreto deberá determinarse de acuerdo con los fines preventivos tal y como lo dispone el mismo; a su turno, la necesidad implica que no debe existir un mecanismo menos lesivo para los derechos fundamentales y que sea igualmente idóneo, aquí es importante la reflexión en torno de los subrogados penales y los mecanismos de justicia restaurativa como sustitutos de la pena privativa de la libertad, teniendo en cuenta los esfuerzos que al parecer hizo la Ley 906 de 2004

Penas principales

Son penas principales la privativa de la libertad de prisión,

La pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos que como tal se consagren en la parte especial.

Penas Sustitutivas

Penas sustitutivas. La prisión domiciliaria es sustitutiva de la pena de prisión y

El arresto de fin de semana convertible en arresto interrumpido es sustitutivo de la multa.

La prisión. La pena de prisión se sujetará a las siguientes reglas:

• La pena de prisión tendrá una duración máxima de cuarenta (40) años.

• Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan la reducción de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en el presente código.

• La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena.

La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. La ejecución de la pena

Privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos:

• Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos.

• Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.

• Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1). Cuando sea del caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia.

2). Observar buena conducta.

3). Reparar los daños ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre que está en incapacidad material de hacerlo.

4). Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello.

5). Permitir la entrada a la residencia a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y la

Reglamentación del INPEC.

El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el Juez o Tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia, con apoyo en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, organismo que adoptará, entre otros, un sistema de visitas periódicas a la residencia del penado para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo.

Cuando se incumplan las obligaciones contraídas, se evada o incumpla la reclusión, o fundadamente aparezca que continúa desarrollando actividades delictivas, se hará efectiva la

Pena de prisión. Transcurrido el término privativo de la libertad contemplado en la sentencia, se declarará extinguida la sanción.

La multa. La pena de multa se sujetará a las siguientes reglas.

1.- Clases de multa. La multa puede aparecer como acompañante de la pena de prisión, y en tal caso, cada tipo penal consagrará su monto, que nunca será superior a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente puede aparecer en la modalidad progresiva de unidad multa, caso en el cual el respectivo tipo penal sólo hará mención a ella.

Unidad multa. La unidad multa será de:

1). Primer grado. Una unidad multa equivale a un (1) salario mínimo legal mensual. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa. En el primer grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2). Segundo grado. Una unidad multa equivale a diez (10) salarios mínimos legales mensuales. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa. En el segundo grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, superiores a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta cincuenta (50).

3). Tercer grado. Una unidad multa equivale a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa. En el tercer grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, superiores a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

• Determinación. La cuantía de la multa será fijada en forma motivada por el Juez teniendo en cuenta el daño causado con la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar.

• Acumulación. En caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo fijado en este Artículo para cada clase de multa.

• Pago. La unidad multa deberá pagarse de manera íntegra e inmediata una vez que la respectiva sentencia haya quedado en firme, a menos que se acuda a alguno de los mecanismos sustitutivos que a continuación se contemplan.

• Amortización a plazos. Al imponer la multa, o posteriormente, podrá el Juez, previa demostración por parte del penado de su incapacidad material para sufragar la pena en un único e inmediato acto, señalar plazos para el pago, o autorizarlo por cuotas dentro de un término no superior a dos (2) años. La multa podrá fraccionarse en cuotas cuyo número no podrá exceder de veinticuatro (24), con períodos de pago no inferiores a un mes.

• Amortización mediante trabajo. Acreditada la imposibilidad de pago podrá también el Juez autorizar, previa conformidad del penado, la amortización total o parcial de la multa mediante trabajos no remunerados en asunto de inequívoca naturaleza e interés estatal o social.

Parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables. Para efectuar el proceso de individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en primer término, los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover. Para ello, y cuando hubiere circunstancias modificadoras de dichos límites, aplicará las siguientes reglas:

➢ Si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, ésta se aplicará al mínimo y al máximo de la infracción básica.

➢ Si la pena se aumenta hasta en una proporción, ésta se aplicará al máximo de la infracción básica.

➢ Si la pena se disminuye hasta en una proporción, ésta se aplicará al mínimo de la infracción básica.

➢ Si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica.

➢ Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica.

Fundamentos para la individualización de la pena. Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos:

➢ uno mínimo, dos medios y uno máximo.

➢ El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.

➢ Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.

Además de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda.

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