Drecho Civil II
dadinirt12 de Septiembre de 2013
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CONTRATOS SEGÚN LOS INTERVINIENTES Y LA NORMATIVA QUE LOS RIGE:
Clasificación de acuerdo con la rama del derecho que los regula y elementos personales que intervienen en los mismo. Podemos distinguir los siguientes:
CONTRATO CIVILES: obliga a particulares (personas físicas, jurídicas, instituciones públicas, en aquella circunstancias que actúen como entes privadas) cuya actividad se sitúa al margen de actividades empresariales. Estos contratos se regulan por las leyes civiles.
CONTRATOS MERCANTILES: crean derechos y obligaciones entre quienes intervienen en el tráfico empresarial. Estos contratos se regulan por la legislación mercantil y, en todo aquello que no esté previsto en la misma, por el derecho civil.
CONTRATOS DE TRABAJO: unen a las empresas y a los empresarios con quienes prestan su servicio restribuídos, bajo su dependencia y dentro de su ambito de organización. En definitiva, estos contratos que se rigen por la normativa laboral se aplican a los trabajadores por cuenta ajena.
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS: crean derechos y obligaciones entre las Adminidstraciones públicas y los administradores, cuando éstas actúan en el marco de la legislación de contratos del Estado. En las restantes relaciones contractuales la Administración se rige por el Derecho Privado, Civil y Mercantil.
CONTRATOS SEGÚN LAS OBLIGACIONES QUE CREAN:
CLASIFICACIÓN DE ACUERDO CON LOS NÚMEROS DE OBLIGADOS:
CONTRATOS UNILATERALES: son aquellos que sólo crean obligaciones para una de las partes contratantes.
CONTRATOS BILATERALES: hay obligaciones para las dos partes que interviene en el contrato.
CONTRATOS MULTILATERALES: se crean obligaciones para más de dos contratantes.
CONTRATOS ATENDIENDO AL MOMENTO DE SU PERFECCIÓN:
Entendemos por perfección de un contrato el momento de su nacimiento. A partir de él se crean los derechos y obligaciones del mismo. La clasificación se va a hacer teniendo en cuenta el momento en que las partes contratantes quedan vinculadas:
CONTRATOS CONSENSUALES: nacen cuando las partes prestan su consentimiento, y constituyen la regla general en nuestro Derecho.
CONTRATOS REALES: además del consentimiento se exige la entrega de una cosa para que nazcan las obligaciones entre las partes que los suscriben.
CONTRATOS SEGÚN LA FORMA QUE ADOPTAN:
Clasificación teniendo en cuenta la forma que pueden adoptar los contratos:
CONTRATOS CON LIBERTAD DE FORMA: lo establece el artículo 1278 del CC: Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condisiones esenciales para su validez. Por tanto, salvo las excepciones previstas en la ley, en el Derecho español los contratos se pueden formalizar como deseen quienes los suscriben: en documento privado, en escritura pública.
CONTRATOS CON FORMA ADPROBATIONEM: en determinados supuestos la ley exige que los contratos se suscriban respetando determinadas formas; documentos públicos (intervenidos por notario o por corredor de comercio),modelos oficiales.El incumplimiento de la forma requerida por la ley no implica la invalidez del contrato, pero sí dificulta su prueba y produce para los contratantes efectos negativos.
CONTRATOS SOLEMNES, FORMALES O CON FORMA AD SOLEMNITATEM: requieren la forma prevista en la ley para su perfección; si dicha forma no se respeta, el contrato no llega a nacer. Estos contratos son una excepción en nuestro ordenamiento jurídico.
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