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EL AMPARO


Enviado por   •  10 de Septiembre de 2014  •  4.536 Palabras (19 Páginas)  •  208 Visitas

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EL AMPARO

COMO UNA GARANTIA CONSTITUCIONAL, REGULADA EN NUESTRA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA EN EL:

Articulo 265. Procedencia del amparo. Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la constitución y las leyes garantizan.

“Para lograr la tutela del amparo, es preciso no solo que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito violación de los derechos que la constitución que las leyes garantizan, sino que con ello se cause o amenace causar agravio a los derechos del postulante y que estos no pueden repararse por otro medio legal de defensa”.

LEY DE AMPARO, EXHIBICION PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD

(DECRETO 1-86)

Articulo 8. Objeto del amparo. El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.

Naturaleza jurídica del amparo constitucional.

Los autores no se han puesto de acuerdo acerca de la naturaleza jurídica del amparo constitucional. Algunos consideran que el amparo es un recurso; otros por el contrario, estiman que es un juicio. La Ley Orgánica de Amparo señala que el amparo es una acción o solicitud, y su tramitación la califica de un procedimiento que termina en una sentencia.

OBJETO:

La ley de amparo señala que su Objeto primordial es proteger a las personas contra las amenazas contra las violaciones a sus derechos, o restaurar el imperio de los mismos cuando ya hubiere ocurrido dicha violación. La acción de Amparo procede de cualquier situación que amenace, limite o viole los derechos fundamentales consagrados en la constitución. La finalidad del proceso de amparo es restituir o respetar el goce de los derechos fundamentales que la Constitución Consolida.

Sobre la acción del amparo ha existido y sigue existiendo una diversidad doctrinaria en donde se puedan determinar una gran cantidad de aspectos relevantes que suman desde su aparición, finalidades, características y principios del mismo; A nuestra consideración pensamos que uno de los factores que le caracterizan son necesarios hacer valer:

a) Es una acción judicial, ya que pone en movimiento el amparo jurisdiccional con la finalidad de evitar cualquier tipo de violación a los derechos fundamentales;

b) Es una acción que controla la constitucionalidad de los derechos humanos en virtud que no solo persigue la efectivización de la supremacía constitucional, sino que también vela para que los principios y normas de los derechos humanos sean respetados;

c) Elimina el obstáculo que limita el ejercicio de un derecho fundamental, puesto que deja sin efecto cualquier medida que se haya realizado y como consecuencia violado un derecho humano constitucional;

d) Esta acción procede cuando no exista o se haya agotado una vía ordinaria para lograrlo, lo que para muchos denominan principio de definitividad el cual estipula que el amparo se ejercitara después de haberse agotado todos los recursos oportunos que la ley orinaría determine para hacerlos efectivos.

Un asunto primordial de la acción del amparo es que no solo protege los derechos individuales, sino que también los derechos sociales, cuando estos sean operativos, es decir, cuando no sea necesario que el ordenamiento jurídico señale la prestación objeto del derecho, esto es, que este previamente determinados en la ley, en virtud que por la acción de amparo el juzgador no puede convertirse en legislador (violación a la reserva de ley).

Asimismo protege los derechos públicos subjetivos, los cuales son aquellos que se reclaman directamente al estado tanto cívico como político.

“La Corte de Constitucionalidad es un tribunal ultimo y superior conociendo de toda calificación jurídica realizada por los tribunales ordinarios de justicia que desconozcan o violen los derechos substanciales y fundamentales”.

El amparo opera como un proceso constitucional por el que puede accederse al efectivo ejercicio y disfrute de los derechos humanos fundamentales, ya sea en forma preventiva (asegurando su vigencia y respeto ante la amenaza de violación), o en forma restauradora (cuando se da la verificación de dicha infracción por decisiones o actos que pueden ser considerados como indebidos), ello, debido a que su fin primordial es la tutela en forma oportuna de los derechos de las personas.

ACCION:

El amparo es una Acción NO recurso.

La acción constitucional del amparo es aquella que vela efectivamente por la protección de los derechos humanos contra todas las restricciones o amen

Zas de las garantías fundamentales por parte de la autoridad estatal u otros sujetos pasivos que señala el artículo 9 de la Ley de Amparo. Esta acción es una protección efectiva que el ordenamiento constitucional otorga a los ciudadanos para que puedan ejercer y gozar de los derechos fundamentales. El objeto esencial es el control jurisdiccional sobre las violaciones de los derechos fundamentales, por lo que instituye un medio eficiente para que los derechos y libertades protegidas por la Constitución sean firmes y sin ningún tipo de limitaciones.

Articulo 9. Sujetos pasivos del amparo. Podrá solicitarse amparo contra el Poder Público, incluyendo entidades descentralizadas o autónomas, las sostenidas con fondos del Estado creadas por ley o concesión o las que actúen por delegación de los órganos del Estado, en virtud de contrato, concesión o conforme a otro régimen semejante. Asimismo, podrá solicitarse contra entidades a las que debe ingresarse por mandato legal y otras reconocidas por ley, tales como partidos políticos, asociaciones, sociedades, sindicatos, cooperativas y otras semejantes.

El Amparo procederá contra las entidades a que se refiere este artículo cuando ocurrieren las situaciones previstas en el artículo siguiente o se trate de prevenir o evitar que se causen daños patrimoniales, profesionales o de cualquier naturaleza.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

Tiene como objetivo y naturaleza, tutelar el ordenamiento de derecho superior, o sea la Constitución, de posibles violaciones que cometan las autoridades del Estado, por lo que preserva el régimen constitucional lo cual también tiene sus antecedentes históricos y puede ser ensanchada competencia, hasta los ordenamientos secundarios por lo tanto los jueces de distrito, magistrados de colegiados y Suprema Corte de justicia se convierten en revisores de los actos de todas las autoridades que no se hayan ajustado a las leyes aplicables.

CONTROL DE LEGALIDAD

Cuando se habla de legalidad se hace referencia a la presencia de un sistema de leyes que debe ser cumplido y que otorga la aprobación a determinadas acciones, actos o circunstancias. La legalidad es, entonces, todo lo que se realice dentro del marco de la ley escrita y que tenga como consecuencia supuesta el respeto por las pautas de vida y coexistencia de una sociedad dependiendo de lo que cada una de ellas entienda por tal concepto.

SEGÚN LA TESIS PRESENTADA POR: PABLO ANDRES BONILLA HERNANDEZ de la Universidad de San Carlos de Guatemala.

NOS APORTA LO SIGUIENTE:

Existen dos sistemas para la resolución de conflictos de carácter constitucional: el judicialista y el antijudicialista.

EL JUDICIALISTA

Se encuentra caracterizado, y quizás mejor dicho aún, garantizado, por la participación de la judicatura en la resolución del litigio de carácter constitucional. Este sistema tuvo su origen en Estados Unidos mediante la creación del sistema difuso de control de la constitucionalidad de las leyes, encontrado cabida también – posteriormente- , en el sistema de control constitucional difuso como así el sistema de control constitucional concentrado, se caracterizan por ser sistemas judicialista, debido precisamente a que ambos encomiendan su labor de la resolución de los conflictos o litigios constitucionales a la judicatura...

SINTESIS.

SISTEMA DIFUSO: a todos los jueces y tribunales.

SISTMA CONCENTRADO: A un solo tribunal.

ANTIJUCICIALISTA-

Al no atribuir la facultad de conocer y resolver los conflictos de carácter constitucionales a ninguna clase de juez o tribunal, sino a un órgano político no jurisdiccional.

LA LEGITIMACION PASIVA, ACTIVA, TERCEROS.

Legitimación Pasiva.

La legitimación pasiva es la situación o relación de la parte demandada o autoridad reclamada dentro de un proceso de amparo, respecto de la pretensión denunciada y discutida, la que la habilita a comparecer para clarificar u oponerse a la pretensión hecha valer y responder del efecto imperativo de la sentencia. Se refiere a la persona, entidad pública u órgano del Estado contra quién se promueve el amparo, y debe ser la generadora del acto de autoridad lesivo al derecho de una persona.Para la legitimación pasiva debe estar latente una relación entre postulante, acto reclamado y autoridad reclamada, determinada por el acto de autoridad lesivo, en cuanto a quién lo generó y derechos de quién perjudicó. A manera de ejemplo, si se deduce amparo en contra del pleno de la Corte Suprema de Justicia, por un acto reclamado concretizado en una resolución definitiva que emitió la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, no hay legitimación pasiva, porque el acto agraviante no lo produjo la entidad contra la que se acciona. Las entidades y órganos del poder público pueden ser sujetos pasivos de una acción de amparo, según lo señala el artículo 9 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por lo que no se hará nueva referencia. Únicamente debe enfatizarse que fuera de los casos de excepción que señala la misma norma, de algunas entidades privadas que podrían tener legitimidad pasiva para ser demandadas de amparo, las personas particulares carecen de legitimación pasiva para ser vinculadas a un proceso de amparo, por no ser generadoras de actos de autoridad. En casos de vulneración de un derecho fundamental por una persona particular, se tiene el camino de plantear y deducir su pretensión ante los tribunales de la jurisdicción ordinaria, en la vía procesal correspondiente. Con esa orientación, la Corte de Constitucionalidad ha afirmado que: “La finalidad del amparo no es resolver conflictos entre los particulares, pues las leyes ordinarias contemplan procedimientos y recursos por los que se pueden dirimir tales controversias, no siendo entonces el amparo, el sustituto de estos mecanismos de defensa, porque ello haría nugatoria la administración de justicia ordinaria, mientras que la función del amparo en el orden administrativo consiste en garantizar el debido proceso a la misma, de conformidad con la normativa que le es propia". (Gaceta 30, página 83, expediente número 211-93).

Legitimación Activa.

Puede usar la vía del amparo, toda persona que estime es amenazada de violación a sus derechos o que la violación se haya consumado .La inferencia es que está legitimada para promover amparo toda persona, natural o moral, que pueda ser titular de derechos y que invoque un interés directo y personal. Hay dos aspectos en la legitimación activa:

a.) La capacidad de ser parte en el proceso, condición que tienen todas las personas que tengan la posibilidad de ser titulares de derechos (capacidad de goce y ejercicio);

b.) Que el titular de derechos fundamentales, invoque un interés directo, personal legítimo, con lo cual, la acción de amparo la debe intentar la persona directamente afectada en sus derechos por un acto agraviante.

Para promover amparo, no se acepta legalmente la acción popular.

Es una acción personal, una gestión procesal de la persona afectada en forma directa, lo que no exclúyela comparecencia por medio de representante legal con las formalidades respectivas. También se excluyen de la regla general, las instituciones que defienden intereses colectivos difusos como el Procurador de los Derechos Humanos y el Ministerio Público. En síntesis, de acuerdo a nuestro ordenamiento normativo, tienen la potestad de promover amparo como titulares de derechos y siempre que ostenten un interés directo, personal y legítimo:

--Las personas físicas, nacionales o extranjeras y las personas jurídicas morales, nacionales o extranjeras. También están legitimados para hacerlo, el Ministerio Público y el Procurador de los Derechos Humanos, cuando se trate de proteger los intereses que les han sido encomendados, en cuyo caso no es exigible el requisito destentar un interés directo y personal.

Terceros Interesados en el Amparo.

El tratamiento de la legitimación en el proceso de amparo, determina las dos partes importantes que se dan dentro de tal relación procesal:

El postulante de la acción o sujeto activo y la autoridad reclamada o sujeto pasivo. Sin embargo, adicionalmente a las dos partes destacadas, la legislación específica admite la posibilidad de que puedan participar dentro del proceso de amparo, otras personas con la calidad de terceros interesados que, en esencia, son personas con interés directo en la pretensión que motiva el amparo. Los terceros interesados pueden ser llamados al proceso por noticia de las partes o porque el Tribunal que conoce del amparo, lo estime oportuno. El efecto procesal que se produce cuando son ligados a un proceso de amparo tales personas, es que se les corre audiencia en la misma forma que a las partes originarias, son tenidos como parte en el proceso y, por consiguiente, pueden gestionar, hacer peticiones, aportar pruebas, participar en las vistas, impugnar mediante recursos y quedan sujetos a los efectos de la sentencia final.

El artículo 34 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad ordena que " si la autoridad, persona impugnada o el solicitante de amparo tuviesen conocimiento de que alguna persona tiene interés directo en la subsistencia o suspensión del acto, resolución o procedimiento, ya sea por ser parte en las diligencias o por tener alguna otra relación jurídica con la situación planteada, están obligadas a hacerlo saber al tribunal, indicando su nombre y dirección y, en forma sucinta, la relación de tal interés. En este caso, el Tribunal de Amparo dará audiencia a dicha persona en la misma forma que al Ministerio Público, teniéndosele como parte”. Se aprecia, sin ningún esfuerzo interpretativo de la norma transcrita, que la condición básica para ser vinculado como tercero, es que la persona tenga un interés directo o personal en la subsistencia o suspensión del acto reclamado, lo que lo liga positiva o negativamente a la pretensión hecha valer en la acción constitucional. Las personas que tienen interés en la subsistencia del acto reclamado, son aquellas que haciendo causa común con la autoridad reclamada, pretenden el mantenimiento del acto de autoridad señalado como lesivo, porque les produce algún tipo de beneficio o conservación de un derecho subjetivo. Por el otro lado, las personas que tienen interés directo en la suspensión del acto reclamado, son aquellas que les interesa el acogimiento de la pretensión del amparo y se anule el acto reclamado, bien sea porque recuperan el ejercicio de un derecho subjetivo o adquieren algún tipo de beneficio.

A la única institución que se le tiene como parte obligada en el amparo, sin que posea un interés directo con la pretensión o el acto reclamado, es el Ministerio Público. Esto es por mandato legal, que, a no dudar, toma en cuenta que una de las funciones de tal ente es velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país. En la práctica, reiteradamente se ha incurrido en el vicio que, las partes, proponen al Tribunal ligar al proceso de amparo a entidades o personas que no tienen ningún interés directo en el mantenimiento del acto reclamado o en el acogimiento de la pretensión, y el tribunal de amparo accede, lo que desnaturaliza la institución del tercero interesado.

AMPARO PROVISIONAL

(DECRETO 1-86)

Articulo 27. Amparo Provisional. La suspensión provisional del acto reclamado procede tanto de oficio como a instancia de parte. En cualquier caso el tribunal, en la primera resolución que dicte, aunque no hubiere sido pedido, resolverá sobre la suspensión provisional del acto, resolución o procedimiento reclamados, cuando a su juicio las circunstancias lo hagan aconsejable.

Articulo 28. Amparo provisional de oficio.

Articulo 29. Amparo provisional en cualquier estado del procedimiento.

Articulo 30. Revocación del amparo provisional.

Definición Amparo Provisional

Se puede definir el amparo provisional como una garantía acordada interinamente a favor del que invoca protección, se denomina de esta forma dada su naturaleza cautelar de cuidado o vigilancia en resguardo de un derecho fundamental.

Debe afirmarse que la diferencia se marca del amparo definitivo en el sentido de que por medio de éste se declara el derecho en sentencia cuando se declara con lugar o sin lugar la acción, lo cual ya no es de naturaleza cautelar sino de naturaleza definitiva, entonces corresponde definir el amparo provisional también como aquella medida que, el tribunal competente o de conocimiento a prevención, al ser promovida la acción constitucional de amparo, decreta como una forma de detener los efectos que está ocasionando la decisión que se objeta, con tal de evitar sus consiguientes consecuencias; esta situación ocurre únicamente cuando el amparo está encaminado a restaurar una violación cuyos efectos generan violación permanente o continua.

Es una medida precaria que tiene su razón de ser en evitar la consecuencia dañina o violatoria que causa la decisión que se reclama en caso de no detenerse; su naturaleza consiste en aquella protección puramente temporal en tanto haya que resolver en definitiva la acción planteada, de manera que, en ese orden de ideas, debe ser una garantía totalmente distinta en tiempo y firmeza a la sentencia de amparo, la que, deberá estar no sólo firme, sino que contar con la característica de ejecutoriedad para poderse lograr los efectos perseguidos.

AMPARO PROVISIONAL EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCEDIMIENTO: AGRAVIOS:

Al declarar sin lugar el recurso de reposición la Sala confirma el haberse extralimitado en lo resuelto en cuanto a los puntos objeto de apelación interpuesta por parte del querellante adhesivo dejándonos en esta de indefensión ya que inclusive hace del conocimiento del Juez aqueo de la causa que deber ordenar al Ministerio Público para que plantee acusación en nuestra contra. Esta resolución nos causa agravios por dejarnos en estado de indefensión al violar el debido proceso, las formas del procedimiento y la competencia asignada a tal Magistratura, aparte de ellos nos provoca agravios sociales porque el factor publicidad al ordenar que se acuse es un desgaste económico, moral y social que nos afecta a todos los sindicados.

Aparte de ello LA RESLOUCION objeto de la acción de amparo no tiene un razonamiento lógico de acuerdo a lo pedido en el recurso de reposición y por lo tanto lo resuelto es en fraude de ley.

EN CONCLUSION:

El planteamiento de la acción de amparo es sencillo y se trata de establecer: si la Sala se extralimito al resolver sobre los puntos que no fueron objeto de apelación. De encontrar acierto desde ya solicito se declare con lugar la presente acción de amparo, se dicte la resolución que enderecho corresponde haciéndose los pronunciamientos de ley condenando en costas judiciales a la autoridad recurrida.

PROCEDIMIENTO

(DECRETO 1-86)

Articulo 33. Tramite inmediato del amparo. Los jueces y tribunales están obligados a tramitar los amparos el mismo día que les fueren presentados, mandando a pedir los antecedentes o en su defecto informe circunstancial a la persona, autoridad, funcionario o empleado contra el cual se haya pedido amparo, quienes deberán cumplir remitiendo los antecedentes o informando dentro del perentorio termino de cuarenta y ocho horas, mas el de la distancia, que fijara el tribunal en la misma resolución, a su prudente arbitro.

Si dentro del indicado término no se hubiesen enviado los antecedentes o el informe, el tribunal que conozca del caso, deberá decretar la suspensión provisional del acto, resolución o procedimiento reclamado.

Articulo 39. Plazo para que dicte sentencia la Corte de Constitucionalidad. Cuando la Corte de Constitucionalidad conociera en única instancia o apelación, el plazo para pronunciar sentencia podrá ampliarse cinco días más según la gravedad del asunto.

Articulo 41. Enmienda del Procedimiento. En los procesos de amparo los tribunales no tienen facultad de enmendar el procedimiento en primera instancia, exceptuándose de esta prohibición a la Corte de Constitucionalidad.

LAS PRUEBAS

Cuando las partes han expuesto y sustanciado sus derechos, o como demandante o como demandado, el magistrado "abría" la causa a prueba,

Para que cada uno de ellos acreditara "su verdad”. Sabemos, incluso hoy día, que en materia procesal el que afirma un derecho, debe probarlo. Este mismo principio se dio en el Derecho Procesal Civil romano.

La prueba es el pulmón del proceso.

En el Derecho Romano, en las dos primeras etapas del procedimiento, la prueba testimonial quedó totalmente desvalorizada, por razones de factores que hacían a la falsedad del testimonio, al perjurio, a la "compra de testigos", hasta que con el procedimiento extraordinario, otras pruebas —en especial la documental—coadyuvaron a darle condiciones propias a los medios de prueba, para que el magistrado pudiera valorar el litigio y sentenciar conforme a derecho. Y, es más, si no podía resolver por vía de la sentencia el litigio, recurría a la máxima autoridad en jerarquía que era el mismo Emperador.

Los principales medios de prueba en este nuevo sistema procesal eran:

1. La prueba testimonial.

2. Prueba documental.

3. Pruebas periciales. Se empleó poco en el Derecho Clásico. La "prueba pericial" exigía conocimiento, técnica, hábito de vida como perito, con suficiente ciencia y arte.

4. Pruebas de juramento. La característica muy peculiar estaba en que podía darse la prueba extrajudicial o la previa al litigio incluso, y esto es lo peculiar, cuando el propio juez lo requiriese durante el transcurso del pleito.

El juramento judicial, no cabe duda, podía ser probatorio, siempre y cuando versara sobre la existencia de hechos, o también decisorio, si serefería al fondo de la cuestión en conflicto. Claro está que el "decisorio", como bien lo dice su propia palabra, tenía un efecto definitorio en la re controversia, si quien lo realizaba reconocía "la razón de su contraparte".

5) Pruebas de presunción. ¿Cuándo y cómo se da la presunción?

Es simplemente cuando se infiere la existencia de un hecho sobre el cual no hay certeza, el de Puede darse un "hecho dudoso" aplicando al caso concreto de la probabilidad, mientras no se pruebe que el presupuesto constituya una "excepción al principio general".

Puede mencionarse el caso en materia de paternidad, la presunción de ser padre del recién nacido, que en principio sé atribuye al hombre que está casado, situándonos en el Derecho Romano.

Los romanos distinguieron las "presunción hominis como inferencia del propio juez y las "presunciones iuris", procedentes de normas o reglas jurídicas. Y aquí encontramos de estas últimas presunciones "iuris tantum" y las "iuris et de jure", cuya definición ontológica o conceptual "admitiese o no prueba en contra".

SENTENCIA

(DECRETO 1-86 LEY DE AMPARO, EXHIBICION PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD)

Articulo 42. Análisis del caso y sentencia.Al pronunciar sentencia el tribunal de amparo examinara los hechos, analizara las pruebas y actuaciones y todo aquello que formal, real y objetivamente resulte pertinente examinara todos y cada uno de los fundamentos de derecho aplicables hayan sido o no alegados por las partes.

Con base en las consideraciones anteriores y aportando su propio análisis doctrinal y jurisprudencial, pronunciara sentencia interpretando siempre en forma extensiva la constitución otorgando o denegando amparo con el objeto de brindar la máxima protección en esta materia, y hará las demás declaraciones pertinentes.

La sentencia es una resolución judicial dictada por un juez o tribunal que pone fin a la litis (civil, de familia, mercantil, laboral, contencioso-administrativo, etc.) o causa penal.

La sentencia declara o reconoce el derecho o razón de una de las partes, obligando a la otra a pasar por tal declaración y cumplirla. En derecho penal, la sentencia absuelve o condena al acusado, imponiéndole la pena correspondiente.

Sergio Alfaro la define así:

Acto judicial que resuelve heterocompositivamente el litigio ya procesado, mediante la aceptación que el juez hace de alguna de las encontradas posiciones mantenidas por los antagonistas luego de evaluar los medios confirmatorios de las afirmaciones efectuadas por el actor y de la aplicación particularizada al caso de una norma jurídica que preexiste en abstracto, con carácter general.

CLASIFICACION:

•Por su contenido:

Sentencia condenatoria o estimatoria: cuando el juez o tribunal acoge la pretensión del demandante, es decir, cuando el dictamen del juez es favorable al demandante o acusador.

Sentencia absolutoria o desestimatoria: cuando el órgano jurisdiccional da la razón al demandado o acusado.

Sentencia parcialmente estimatoria/desestimatoria: cuando el tribunal da la razón a sólo algunas de las pretensiones del demandante.

Sentencia constitutiva (proceso civil): las que crean, modifican o extinguen una relación jurídica.

•Por la presencia/ausencia del demandado:

Sentencia contradictoria: cuando el demandado está presente en la causa.

En rebeldía: cuando la sentencia se dicta sin la presencia del demandado.

•Por la posibilidad de impugnación:

Sentencia firme: aquella contra la que no cabe la interposición de ningún recurso, ordinario o extraordinario. Y cuando ambas partes dejan transcurrir el tiempo y no interpone recurso impugnatorio. Está amparada por el principio de cosa juzgada.

Sentencia no firme o recurrible: es aquélla contra la que se pueden interponer recursos.

•Por el grado de jurisdicción

Sentencia en primera instancia: la que devienen de los órganos de primera instancia, por su competencia y jurisdicción.

Sentencia en apelación: cuando se recurre, bien sea al mismo órgano o al inmediatamente superior (Audiencia Provincial)

Sentencia en casación: es aquella que se emite por el Tribunal Supremo pretendiendo casar la causa.

EFECTOS DE LA SENTENCIA

Articulo 49. Efectos del amparo. La declaración de procedencia del amparo tendrá los siguientes efectos:

a) Dejar en suspenso, en cuanto al reclamante, la ley, el reglamento, resolución o acto impugnados y, en su caso, el restablecimiento de la situación jurídica afectada o cese de la medida;

b) Fijar un término razonable para que cese la demora, si el caso fuere de mero retardo en resolver, practicar alguna diligencia o ejecutar algún acto ordenado de antemano.

c) Cuando el amparo hubiese sido interpuesto por omisión de la autoridad en la emisión de la reglamentación de la ley, el Tribunal de Amparo resolverá fijando las bases o elementos de aplicación de esta al caso concreto, según los principios generales del derecho, la costumbre, los procedentes para otros casos, la analogía de otros reglamentos y la equidad, siguiendo el orden que el tribunal decida.

La sentencia es la forma normal de terminación del proceso de amparo. También son posibles las formas anormales del sobreseimiento (en caso de fallecimiento del interponente si el derecho afectado concierne solo a su persona art 74 ley de amparo) y el desistimiento si este se presenta en forma autentica o se ratifica ante la autoridad competente art 75 ley de amparo

Los actos procesales pueden producir efectos normales o anormales, todo depende si se cumple la finalidad que les es propia, o si, por no haberse observado en ellos los requisitos procesales pertinentes, están en imposibilidad de agotar todas y solo sus consecuencias.

L a anormalidad puede significar invalidez, si el acto no produce toso sus efectos normales; e irregularidad, si no produce solo sus efectos normales.

El proceso de amparo se rige indudablemente por el principio anti formalista, ya que compete al tribunal impulsar de oficio el proceso y llevarlo hasta su terminación y total ejecución (artículos 60 y 22, ley de amparo)

RECURSOS.

La Corte de Constitucionalidad conocerá de todos los recursos de apelación que se interpongan en materia de amparo.

Legitimación para apelar.

Podrá interponer recurso de apelación, las partes, el Ministerio Publico y el Procurador de los Derechos Humanos.

RESOLUCIONES CONTRA LAS QUE PUEDE INTERPONERSE APELACIÓN.

Son Apelables:

Las sentencias de Amparo; los autos que denieguen, concedan o revoquen el amparo provisional; los autos que resuelvan la liquidación de costas y de daños y perjuicios; y los autos que pongan fin al proceso.

El recurso de apelación deberá interponerse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la última notificación.

Lectura DE ART. 60 A 69 DEL DECRETO 1-86 DE LA LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD.

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