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EL DEFENSOR

irma818114 de Abril de 2015

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EL DEFENSOR

En un concepto general el defensor se define como aquel que se encarga de proteger los intereses de otro y en materia penal se define como el abogado que se encarga de la defensa del imputado en un juicio.

CLASES DE DEFENSORES

En la doctrina se reconocen la defensa material y la defensa técnica. La defensa material es la que realiza el propio imputado mientras que la defensa técnica es aquella que está confiada a un abogado que asiste y asesora jurídicamente al imputado y que además lo representa en todos los actos procesales no personales.

DEFENSA MATERIAL

La defensa material está reconocida en la Propuesta de Código de Procedimientos Penales para Jalisco en el artículo 12 en la sección 2 que señala lo siguiente:

Artículo 12. Derecho a la defensa

1. La defensa es un derecho en toda etapa del proceso. Corresponde al Ministerio Público y a los jueces garantizarla sin preferencias ni desigualdades.

2. Con las excepciones previstas en este Código, el imputado tendrá derecho a intervenir en todos los actos procesales y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas, sin perjuicio de que la autoridad competente ejerza el poder disciplinario, cuando se perjudique el curso normal del proceso.

3. Toda autoridad que intervenga en los actos iniciales de investigación deberá velar porque el imputado conozca inmediatamente sus derechos humanos y fundamentales de forma oral.

Cabe aclarar que la defensa material no es reconocida en la Propuesta de Código de Procedimientos Penales para Jalisco (PCPPJ) como una clase de defensa propiamente dicha sino como un derecho que tiene el imputado de poder intervenir en ciertas etapas del proceso para manifestar lo que considere conveniente pero no para llevar sobre si toda la defensa en el proceso debido a que está imposibilitado para ello tal como se establece en al artículo 162 párrafo 1 de la PCPPJ que a continuación transcribo:

Artículo 162. Inadmisibilidad y apartamiento

1. No se admitirá la intervención de un abogado en el proceso o se lo apartará de la participación ya acordada, cuando haya sido testigo del hecho o cuando fuere coimputado de su defendido, sentenciado por el mismo hecho o imputado por ser autor o cómplice del encubrimiento o favorecimiento de ese mismo hecho concreto. En estos casos el imputado podrá elegir un nuevo defensor.

DEFENSA TÉCNICA

De lo anterior concluimos en que la defensa material tal como se define en la doctrina no es reconocida en la PCPPJ como tal sino que se reconoce como un derecho que tiene el imputado de intervenir en ciertos momentos del proceso (tal como lo señale anteriormente), por ello la única clase de defensa reconocida llevada a cabo por un defensor propiamente dicho, es la defensa técnica cuya característica principal es que es llevada a cabo por un abogado debido a que es él quien tiene los conocimientos jurídicos necesarios para desempeñar tal papel en el proceso penal, por ello se le agrega la palabra técnica (que hace referencia a los conocimientos) a esta clase de defensa.

Esta defensa está señalada en el artículo 13 de la PCPPJ que establece lo siguiente:

Artículo 13. Defensa técnica

1. Desde el momento en que sea detenido o que se apersone en la investigación tendrá derecho a estar asistido por un abogado defensor y a ser informado de los hechos que se imputan y los derecho que le asisten.

2. Se comprende como elementos esenciales del derecho a la defensa, el derecho del imputado de contar con la asistencia adecuada de un abogado defensor; comunicarse libremente y privadamente con su defensor; tener acceso a los registros de la investigación; consultar dichos registros y disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa. Para tales efectos, podrá elegir a un abogado defensor

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