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EL DOLO EVENTUAL EN EL SISTEMA JURIDICO VENEZOLANO

DEILYT9 de Marzo de 2013

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EL DOLO EVENTUAL EN EL SISTEMA JURIDICO VENEZOLANO

En la doctrina hay mucha divergencia sobre las diversas especies de dolo. Entre los italianos, Pessina denomina indirecto al dolo indeterminado; Carrara admite una abundante clasificación del dolo. Los alemanes niegan las formas históricas del dolo y sólo admiten, al lado del dolo común, que llaman directo, el dolo eventual.

En la práctica se da mucha importancia a la doctrina del dolo indeterminado, porque en éste se ubica el delito denominado preterintencional, cuando la realización del resultado lesivo excede de la voluntad del agente.

Por otra parte, López Rey, citado por Arteaga, (1998), hace un interesante estudio del dolo eventual. En el sistema del Código Penal los principios generales excluyen el elemento de previsibilidad, en el cual fundamentan los teóricos muchas distinciones. Según las disposiciones del Art. 61, “nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”.

El legislador únicamente pone a cargo del agente las consecuencias de su hecho en dos casos: 1) en la culpa, que castiga en once figuras de delitos culposos en la parte especial del Código; y 2) En caso de consecuencias mayores indicadas, por ejemplo, en el homicidio. En ninguna disposición indica el requisito subjetivo de “previsibilidad”.

Acerca del dolo genérico y específico, la distinción es tomada en consideración y unas veces castiga solamente la Intención general u ordinaria expresándole con la palabra voluntariamente o conscientemente, con conocimientos, a sabiendas y otras, y en algunos casos de delitos, se procura de señalar una intención especial dirigida a perjudicar y la expresa con los términos fraudulentamente, con vista de causar perjuicio, con maldad, de propósito.

Según Arteaga (1998)

….una vez aclarado lo que el sujeto debe conocer para que su comportamiento pueda considerarse doloso, surge delimitar el campo de lo querido por el autor del hecho, esto implica, averiguar hasta que punto el sujeto ha querido o ha aceptado en su voluntad lo representado, o en otras palabras, precisar a los efectos del dolo, cuando puede decirse que un determinado hecho o resultado externo se considera querido por el agente y cuales son las modalidades de este querer. (p. 166).

En primer lugar, se considera querido el hecho al cual directa o indirectamente se dirigía la voluntad del sujeto, es decir, el hecho estrictamente intencional, correspondiente a la intención del autor. En este caso, en la doctrina, se habla de dolo directo, el cual, por lo tanto, se configura cuando el sujeto ha dirigido su voluntad hacia un hecho o un resultado antijurídico que ha previsto como cierto con el fin de determinarlo.

Ahora bien, no siempre el sujeto dirige su voluntad hacia un hecho previsto como cierto con el fin de determinarlo directamente, inmediatamente, sino que puede darse el caso de que el sujeto, al dirigir su voluntad hacia un determinado hecho, que quiere de modo directo e inmediato, se representen otras consecuencias que están unidas a lo querido directamente ya de modo necesario, ya de modo posible.

Arteaga (1998, p. 159) explica que según el Código Penal Venezolano, la regla general en cuanto a la responsabilidad es a título de dolo, pero a la vez el legislador añade que tal principio admite excepciones, las cuales se concretan en las disposiciones que la propia Ley consagra sobre delitos culposos o contra la intención, esto es, aquellos delitos en que las consecuencias de una acción u omisión no son intencionales, produciéndose el hecho por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos, órdenes o disposiciones disciplinarias.

La previsión sin voluntad puede dar lugar a culpa, cuando concurra el elemento de la negligencia, imprudencia, etc. (culpa con previsión), pero nunca al dolo, ya que no existe en el ordenamiento positivo que comenta un simple dolo de previsión, de la misma manera que no puede darse dolo en una voluntad sin previsión, ya que la voluntad es un esfuerzo hacia un fin y no hay fin que no implique una representación, esto es, que no haya sido conocido y pensado como un fin a alcanzar.

Por tal motivo, debe señalarse que esta concepción aceptada por la legislación y por una autorizada corriente doctrinaria, y que hace radicar la esencia del dolo en la voluntad, o mejor, como ha sido precisado en el Código, en la intención, ha sido adversada para aquellos autores que afirman que la esencia del dolo está constituida por la representación del resultado.

De esta manera, Arteaga (1998, p. 160) expresa que se ha sostenido, aceptada por supuesto la necesidad de la voluntariedad de la acción u omisión, que el resultado para ser capaz de configurar dolo debe ser simplemente previsto y no querido, como se ha señalado. Lo que se requiere, pues, para la existencia del dolo, según esta concepción, es la representación del resultado y no la voluntad de este, ya que la voluntad se agotaría en el mero impulso generador de la conducta y no puede tener por objeto las consecuencias de la actividad de un sujeto que solo podrían ser previstas.

Entre otros argumentos se señala según Arteaga Sánchez que, la utilización de la expresión voluntad referida al resultado violenta el lenguaje común al designar como querido un resultado no deseado y aun desagradable y se opone a la misma Ley.

Ahora bien, frente a esta posición teóricamente irrebatible que emana de la exigencia que para responder penalmente por un hecho el sujeto debe conocer plenamente la significación de lo que hace, surge otro principio consagrado en gran número de legislaciones relativo a la ignorancia de la Ley, el cual parece obstaculizar y limitar la exigencia anterior, y que se encuentra también establecido en el Art. 60 del Código Penal Venezolano, el cual dice: “La ignorancia de la Ley no excusa ningún delito o falta”. Se afirma en un tema por lo demás tan debatido y que ha llevado a que inclusive en algunas legislaciones se considere como eximente o como atenuante la ignorancia de la Ley penal, que ambos principios deben armonizarse.

Dolo eventual

Según Jiménez de Asúa (citado por Arteaga, 1998), “hay dolo eventual cuando el sujeto se representa la posibilidad de un resultado que no desea pero cuya producción ratifica en última instancia”. (p. 294). Como se dijo anteriormente, para formarse concepto de dolo eventual es necesario tomar en consideración el elemento representación en la culpabilidad. La representación tiene cabida para la construcción del dolo y por ende, del dolo eventual. En efecto, cuando la intención va dirigida a un fin cierto, la estimación del dolo no ofrece duda. El individuo quiere matar a una persona, por ejemplo, y lo hace cumpliendo su determinada intención dirigida hacia el resultado deseable, es decir, hay dolo directo. Cuando entre la intención y el resultado interviene la duda, una incertidumbre, entonces existe dolo eventual.

Este actuar en duda está regido por la posibilidad, no por la seguridad, de que se llegue a un efecto desagradable que resulta ser antijurídico. “El sujeto no sabe, si dicha consecuencia se producirá, y sin embargo, actúa”. Este es el problema que constituye el nervio de la cuestión. En él se hallan mezcladas dos formas de la culpabilidad, dolo eventual y culpa por representación. El sujeto no ha tenido intención, no ha querido tampoco el resultado antijurídico pero sí se lo ha representado como posible en más o menos y no retrocediendo ante esta duda, actúa y el resultado típicamente antijurídico, o sea, el delito, se produce. Por otra parte, Altavilla (1999) indica que se tiene dolo eventual o indeterminado cuando “la intención se dirige indiferentemente a varios resultados, de modo que es como una ratificación anticipada a cualquiera de ellos que se realice”. (p. 80). Es característico de los delitos de impulso, en que “el agente no ha visto con claridad la relación entre la conducta y el resultado”. (p. 80).

Por ejemplo, el que dispara contra un adversario, en una explosión imprevista de ira, no tiene la finalidad precisa de herir o de dar muerte, sino que quiere indiferentemente el uno o el otro resultado, de manera que, si se realiza el mayor, no se podrá afirmar como en el homicidio preterintencional, que la intención fue superada por el resultado; la superación implica una intención decididamente limitada a conseguir el resultado menor, mientras que en el dolo indeterminado el resultado mayor era querido de un modo indiferente respecto al menor.

Según el mismo autor, el dolo indeterminado se divide en dolo con resultado indiferente o con preferencia de resultado; en este segundo caso tiende indiferentemente al uno o al otro resultado, pero con preferencia a uno de los dos, como cuando se dispara para herir o para matar, pero preferiría solamente herir; lo cual no quita que la muerte del sujeto pasivo quede comprendida entre los resultados queridos.

En esta segunda hipótesis muchos hablan de dolo eventual. Para otros, la eventualidad debe referirse al daño, y así solo se debería hablar de dolo eventual cuando el resultado se prevé como posible, pero se espera que no se realice, o le es indiferente ese resultado. Como puede observarse, en el estado actual de la legislación, el dolo eventual se confunde con la culpa con previsión, y por lo tanto, todo aconseja que se abandone esta nomenclatura equívoca.

Entonces, se puede volver a la representación del resultado; en el dolo indeterminado hay certeza de la realización de un resultado de daño, pero este resultado

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