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EL PAGO CON SUBROGACION

sonibel20 de Febrero de 2015

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INTRODUCCIÓN

El pago constituye el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación. Es una de las formas de extinción de las obligaciones. El pago es desde el punto de vista técnica jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero. Cuando un deudor cumple su obligación, cualquiera que ella sea, dicho deudor está pagando esa obligación.

El pago tiene como objeto el cumplimiento de la prestación debida por el deudor, y variará si se trata del pago de una obligación de dar, hacer o no hacer. En los efectos del pago, la doctrina generalmente distingue entre los llamados efectos ordinarios, efectos extraordinarios y efectos accidentales del pago. Los efectos ordinarios son aquellos que produce el pago efectuado normalmente por el deudor al acreedor, los extraordinarios son los producidos por el pago efectuado por un tercero que se subroga en los derechos del acreedor; y los efectos accidentales ocurren cuando el acreedor rehúsa el pago obligando al deudor a recurrir a la oferta, oferta real y depósito, o cuando el pago se efectúa habiendo oposición o embargo de la deuda.

Al lado de los efectos ordinarios del pago se observan los efectos extraordinarios, denominados así porque no producen propiamente la extinción de la obligación, sino más bien un cambio en la persona titular del derecho de crédito. Es allí donde justamente ocurre la figura denominada “pago con subrogación”, la cual constituye una figura jurídica de caracteres muy difíciles de precisar, en virtud de la cual el tercero que paga a un acreedor asume la titularidad tanto de los derechos de crédito que este poseía contra el deudor como sobre las garantías que aseguraban dicho crédito.

El pago con subrogación es una especie de una figura jurídica mucho más amplia denominada subrogación, que se define como la sustitución de una relación de derecho, de una cosa en lugar de otra o de una persona en vez de otra.

Es decir, el pago con subrogación consiste en que un tercero paga una obligación ajena y sustituye al acreedor en la relación jurídica. Esta modalidad de pago constituye una garantía para el nuevo acreedor, de que se le va a reintegrar la totalidad de lo pagado.

EL PAGO CON SUBROGACIÓN

La doctrina se ha mostrado reacia a definir el pago con subrogación, por cuanto sus características y naturaleza son muy discutidas. Algunos autores pretenden definirlos como “el pago de una obligación, hecho por un tercero que adquiere los derechos y ocupa la situación del primitivo acreedor”. Tal concepción, en nuestro criterio es una descripción antes que una definición.

El pago con subrogación supone un pago hecho por un tercero, que no siendo deudor, tenga derecho a reclamar del deudor la suma desembolsada en dicho pago.

CLASES DE PAGO CON SUBROGACIÓN

La Subrogación Personal, que caracteriza al pago con subrogación, se divide en convencional y legal, conforme a lo preceptuado por el artículo 1.298 del Código Civil: “La subrogación en los derechos del acreedor a favor de un tercero que paga, es convencional o legal”.

1. Subrogación Convencional: Es la subrogación proveniente del acuerdo de voluntades del tercero que paga y del acreedor, o dicho tercero y el deudor; en el primero de los casos estamos en presencia de la llamada “subrogación por voluntad del acreedor”, y en el segundo caso de la “subrogación por voluntad del deudor”. En ambas situaciones se requiere el consentimiento del tercero que paga o subrogado.

a) Subrogación Por Voluntad Del Acreedor: Es llamada también “subrogación por recibo” y está contemplada en el artículo 1.299 del Código Civil en su ordinal 1, que dispone que la subrogación es convencional “Cuando el acreedor al recibir el pago de un tercero, la subroga en los derechos, acciones, privilegios o hipotecas, que tiene contra el deudor, esta subrogación debe ser expresa y hecha al mismo tiempo que el pago”.

b) Subrogación Por Voluntad Del Deudor: Es denominada también “subrogación por préstamo”, ocurre conforme lo dispone el ordinal 2 del artículo 1299 “Cuando el deudor toma prestada una cantidad a fin de pagar su deuda y de subrogar al prestamista en los derechos del acreedor”.

2. Subrogación Legal: Es aquella que está contemplada en la ley y se deriva expresamente de la voluntad del legislador. Está prevista en el artículo 1300 del Código Civil el cual contempla cuatro casos que han sido clasificados por la doctrina en dos categorías: Primero: Casos en los cuales el solvens estaba obligado al pago de la deuda, como ocurre en los ordinales 2° y 3° del citado artículo, y Segundo: casos en los cuales el solvens no está obligado al pago de la deuda, contemplados en los ordinales 1° y 4° del artículo 1300 antes citado.

3. Subrogación Parcial: Ocurre cuando el solvens (subrogado) no paga al acreedor la totalidad de la deuda, sino parte de la misma, subrogándose sólo hasta el límite de lo pagado; en este caso, el solvens y el acreedor concurren juntos para cobrar sus créditos en proporción a los que se le hubiere debido.

La subrogación parcial está contemplada en el artículo 1301 del Código Civil “El acreedor a quien se ha pagado en parte y quien le ha hecho el pago parcial, concurren juntos para hacer valer sus derechos, en proporción de lo que se les debe”.

EFECTOS DEL PAGO CON SUBROGACIÓN

Los efectos de la subrogación sea convencional o legal, han sido señalados así:

1. El subrogado adquiere todos los derechos y acciones de aquel cuyo lugar toma (adquiere el lugar jurídico de éste) y asume sus derechos, tantos los principales como los accesorios, no sólo contra el obligado, sino también contra los coobligados y terceros poseedores, es decir, aquellos que están obligados en razón de la cosa poseída.

El subrogado en virtud de este efecto se beneficia del crédito mismo, con respecto a terceros, así como las acciones por resolución derivadas del incumplimiento de las relaciones contractuales de carácter bilateral. Si el crédito era de naturaleza mercantil, seguirá siendo conocido por la jurisdicción mercantil.

La subrogación no puede agravar la situación del obligado; el subrogado no podrá entonces exigir intereses más elevados, ni valerse de procedimientos excepcionales que no sean compatibles con el crédito extinguido, cuyas condiciones benignas debe respectar.

2. El subrogado por haber efectuado un pago conserva su acción propia contra el deudor por la causa del pago (mandato, préstamos, gestión de negocios).

El subrogado tiene una doble acción: la derivada de la subrogación en sí misma y la derivada de la causa del pago, ello no quiere decir que pueda obtener dos veces lo pagado, sino que tendrá diversos medios o acciones para obtener el reembolso de lo pagado.

3. El subrogado solo puede recobrar su crédito hasta el monto del desembolso por él efectuado. En este punto, la doctrina distingue dos situaciones: a) Cuando el subrogado tiene derecho al reembolso integro de lo pagado por él, casos en los cuales repite íntegramente la suma pagada.

b) Cuando el subrogado sólo tiene derecho a un reembolso parcial, lo que ocurre en los casos de pago con subrogación hechos por el coobligado, con otros o por otros al pago de la deuda, y por ello deba soportar siempre su parte de la deuda.

En este segundo caso, el problema surge en determinar si habiendo varios coobligados, puede el coobligado que se subrogue, deducida su parte, obrar por todo el resto contra uno. Esta última solución es la acogida en los casos de varios codeudores solidarios o indivisibles, o de varios terceros poseedores. En el caso de varios fiadores hay que distinguir: si el fiador ha prestado caución por todos los deudores principales solidarios, goza del recurso contra cada uno por la totalidad; si ha prestado caución por uno solo de los deudores solidarios, sólo tiene acción por la totalidad contra el deudor garantizados. Si hay varios fiadores, la acción del cofiador que pague contra los otros cofiadores es solo por la parte correspondiente a cada uno de ellos.

CESIÓN DE CRÉDITOS

Es el acto en virtud del cual un acreedor transmite su derecho de crédito a otra persona, permaneciendo una y la misma obligación. De un modo más técnico, se ha definido como el acto en virtud del cual el acreedor, denominado cedente, transmite a una persona denominada cesionario, el derecho de crédito que tiene contra su deudor (cedido).

La doctrina considera a la cesión de créditos como una especie de la cesión de derechos. Más que un contrato típico, es considerado como un acto abstracto encaminado a la transmisión del crédito y se le atribuye en el campo de los derechos personales una función parecida a la desempeñada por la tradición en el campo de los derechos reales. La cesión tiene naturaleza y caracteres propios distintos del negocio jurídico o contrato que pueda servirle de causa.

COMPARACIÓN DEL PAGO CON SUBROGACIÓN

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