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EL PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

29 de Noviembre de 2013

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El proceso administrativo disciplinario contra docentes

INTRODUCCION

La instauración de los procesos administrativos disciplinarios constituye una de las potestades más

importantes de la Administración Pública en general y también de la Administración Educativa. No

obstante lo cual, existen pocos estudios sobre su naturaleza, etapas, requisitos y efectos jurídicos.

Las líneas que siguen intentan, en consecuencia, ofrecer un panorama completo del Proceso

Administrativo Disciplinario aplicable a los docentes estatales sujetos a la Ley del Profesorado.

Las hacemos con la esperanza que se constituyan en herramienta práctica para la defensa de los

derechos docentes.

1. NATURALEZA JURIDICA DEL PODER DISCIPLINARIO

La labor docente, como la de todo trabajador dependiente, está sometida a la potestad disciplinaria

del empleador. Potestad que es consecuencia del Poder Directriz que tiene todo patrón para

organizar, en forma eficiente, la mano de obra que dispone.

En consecuencia, la Administración Pública, que actúa como empleadora respecto del profesor, tiene

la facultad de sancionar toda falta docente, siguiendo, al efecto, los procedimientos expresamente

regulados en el Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado por el Decreto Supremo 019-90-ED.

Al respecto, es preciso aclarar que el referido Reglamento considera dos procedimientos

disciplinarios. El primero, previsto en su artículo 123, está reservado para la imposición de sanciones

leves. Por el segundo, en cambio, se imponen las sanciones más graves, de conformidad con su

artículo 124.

2. LAS FALTAS DISCIPLINARIAS DOCENTES.

Como se ha expuesto, la sanción sólo puede comprenderse como consecuencia directa e inmediata

de una falta disciplinaria, esto es de alguna contravención de cualquiera de las normas que regulan la

labor docente. Pues, a diferencia de lo que sucede con los servidores administrativos regulados por el

Decreto Legislativo 276, la Ley del Profesorado no ha previsto una lista de actos, hechos u omisiones

que deben considerarse, necesariamente, como faltas de los profesores.

No obstante, se pueden considerar como faltas, las siguientes:

• La contravención de algún deber u obligación docente.

Calle 48 Nº 535 e/5 y 6, Edificio “El Pino”, Piso 3, oficina 11.

La Plata, Provincia de Buenos Aires, CP: 1900, Argentina.

Teléfono/ Fax: 54-221-4252822 • info@captel.com.ar • www.captel.com.ar

• El incumplimiento de las alguna prohibición legal, y

• La inobservancia de una incompatibilidad legalmente establecida para el trabajo magisterial.

En cualquier caso, toda falta, para ser sancionada, debe ser siempre una acción u omisión ilícita y

real.

• La Falta es ilícita si la acción u omisión constituye una contravención de un deber u obligación

docente o, en su caso, una inobservancia de alguna incompatibilidad o prohibición que le atañe.

• La Falta, a su turno, es real cuando se manifiesta en una conducta concreta y demostrable.

Dado que no se puede sancionar a nadie por un simple rumor o supuesto de un superior, un colega o

un tercero.

De otro lado, las faltas pueden calificarse en leves o graves. Serán Faltas Leves si no alteran de

modo severo el servicio educativo, ni tampoco dañan el patrimonio o la imagen del mismo. Serán

Faltas Graves, en cambio, las que si afectan tales valores.

La gravedad de una falta administrativa docente se evaluará tomando en cuenta las condiciones

siguientes:

• Las circunstancias y formas de su comisión,

• La concurrencia de varias faltas,

• La participación de uno o más servidores,

• Los efectos que la falta produce y

• El cargo desempeñado por el autor de la falta.

Por lo demás, se considera agravante la reincidencia en faltas leves.

3. LAS SANCIONES

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley del Profesorado, se pueden imponer,

previo proceso administrativo y de acuerdo a la gravedad de la falta, alguna de las cinco sanciones

siguientes:

a) Amonestación. Que consiste en una auténtica llamada de atención escrita.

b) Multa de 2 a 10 treintavas partes de la Remuneración Principal. Que consiste en la

imposición del pago forzado de una carga económica1[1].

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c) Suspensión en el ejercicio de sus funciones, sin derecho a remuneraciones de 10 a 30

días. Que consiste en la separación breve del servicio docente sin derecho al pago de sus haberes,

pero conservando el vínculo laboral.

d) Separación Temporal en el servicio hasta por 3 años. Que consiste en una suspensión más o

menos extensa de la labor docente, sin derecho a remuneraciones, pero conservando la relación

laboral.

e) Separación definitiva. Que consiste, finalmente, en la expulsión del servicio público docente,

dando por terminada la relación laboral.

Desde el punto de vista de su finalidad, las tres primeras pueden considerarse como Sanciones

Correctivas, por cuanto se encaminan a enmendar la conducta del docente. Mientras que la última

es, en realidad, una Sanción Depurativa, toda vez que pretende sanear la planilla docente,

expulsando a aquellos servidores que se han hecho indignos de continuar en el ejercicio docente.

4. LOS PROCESOS DISCIPLINARIOS

Como se ha indicado más arriba, el Reglamento de la Ley del Profesorado, prevé dos procesos

disciplinarios: Uno para faltas leves y otro para faltas graves.

Estos procedimientos deben entenderse como instrumentos de garantía de justicia y equidad para el

docente, así como para los intereses del servicio educativo.

Ambos deben ser escritos, sumarios y con efectiva garantía del derecho de defensa del profesor

investigado.

5. EL PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO PARA FALTAS LEVES

Como ya se ha indicado, la imposición de las sanciones de Amonestación y Multa, las más leves del

sistema disciplinario docente, se rige por el procedimiento regulado en el artículo 123 del Reglamento

de la Ley del Profesorado.

Este procedimiento se inicia mediante la imputación escrita de los cargos al docente involucrado

en una falta leve, mediante Memorándum suscrito por el Director del Centro Educativo.

Recibida la imputación, el profesor tiene derecho de formular su descargo escrito, en un plazo de 15

días hábiles.

Vencido el plazo antes señalado y luego de haberse comprobado los hechos materia de la denuncia,

se dictará la resolución de sanción correspondiente, si se acreditó la responsabilidad del profesor.

Caso contrario, debe expedirse una resolución exculpatoria, que ordene archivar el proceso.

En este caso, la imputación de los cargos, la investigación pertinente y imposición de la sanción es

competencia exclusiva del Comité de Evaluación, presidido por el Director del Plantel e integrado por

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un Directivo y un profesor, de conformidad con lo dispuesto en literal h) del punto 3 de la Resolución

Suprema Nº 016-96-ED.2[2]

6. EL PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO ESPECIAL

Como se ha adelantado, este proceso está reservado para la imposición de las sanciones más

graves: Suspensión, Separación temporal y Separación Definitiva, como consecuencia de la

comisión de faltas graves.

Por este motivo, es tramitado con intervención de la Comisión Permanente de Procesos

Administrativos3[3], que es la encargada de calificar las denuncias, pronunciarse sobre la

procedencia del proceso administrativo, investigar los hechos y, finalmente, recomendar la sanción

que corresponda, de acuerdo a la gravedad de la falta.

Etapas del Proceso Especial:

1) Fase Previa: Que si bien no forma parte del Proceso en sí, se refiere a la forma como la

Administración Educativa decide la apertura del Proceso Disciplinario, luego de haber tomado noticia

de algún acto que, por su naturaleza, podría constituir una falta administrativa docente.

Al respecto, debe tenerse presente que la Administración puede tomar conocimiento de una presunta

falta docente, a través de los siguientes medios:

a) De Oficio: Cuando la autoridad competente, en uso de sus labores de supervisión educativa,

conoce de algún acto que pueda constituir falta administrativa, debe ponerlo en conocimiento del

titular de la entidad para que remita los actuados a la Comisión Permanente del Procesos

Administrativos Disciplinarios, para su calificación previa.

b) Por Recomendación del Organo de Control. En este caso, el Titular de la entidad competente,

debe remitir lo actuado por la Oficina de Auditoría Interna ante la Comisión Permanente del Procesos

Administrativos Disciplinarios, para su calificación previa.

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