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EXP. N.° 03251-2013-PHC/TC JUNÍN FÉLIX RAÚL FABIÁN RODRÍGUEZ Representado(a) Por WILMER GUSTAVO CONCEPCIÓN CARHUANCHO - ABOGADO DEFENSOR SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, A Los 30 días Del Mes De Enero De 2014, La Sala Primera D


Enviado por   •  22 de Mayo de 2015  •  1.483 Palabras (6 Páginas)  •  412 Visitas

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EXP. N.° 03251-2013-PHC/TC

JUNÍN

FÉLIX RAÚL

FABIÁN RODRÍGUEZ

Representado(a) por

WILMER GUSTAVO

CONCEPCIÓN CARHUANCHO

- ABOGADO DEFENSOR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilmer Gustavo Concepción Carhuancho contra la resolución de fojas 196, su fecha 13 de mayo del 2013, expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de La Merced – Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de abril del 2013, don Wilmer Gustavo Concepción Carhuancho interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Félix Raúl Fabián Rodríguez contra el juez del Primer Juzgado Mixto de la Provincia de Satipo, César del Castillo Pérez. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Se solicita que se declare nulo el Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º 01 de fecha 7 de enero del 2013, y todo lo actuado en el proceso penal N.º 01198-2012-0-1508-JM-PE-01.

El recurrente refiere que mediante Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º 01, de fecha 7 de enero del 2013, se le inició proceso penal a don Félix Raúl Fabián Rodríguez por el delito de omisión a la asistencia familiar, dictándose mandato de detención. El accionante manifiesta que la cuestionada resolución no se encuentra debidamente motivada, por lo que no se cumple el artículo 77.º del Código de Procedimientos Penales y no se hace referencia a la resolución judicial derivada del expediente civil por alimentos con la que se acredite el incumplimiento doloso de la obligación alimentaria por parte del favorecido.

A fojas 159 obra la declaración explicativa del juez emplazado, mediante la cual señala que el auto de apertura de instrucción se encuentra debidamente motivado y que se dio inició ante el incumplimiento de pago de la liquidación de alimentos en calidad de devengados por parte del favorecido determinado por el juez de paz letrado de Satipo mediante Resolución N.º 7, de fecha 10 de diciembre del 2012 (expediente N.º 0377-2012-0-1508-JP-FC-01). También señala que mediante Resolución N.º 4, de fecha 25 de enero del 2013, se varió el mandato de detención por el comparecencia restringida.

El Segundo Juzgado Penal de La Merced, con fecha 11 de abril del 2013, declaró improcedente la demanda por considerar que el proceso civil por alimentos se inició ante la inejecución del acta de conciliación extrajudicial; que en el proceso penal el favorecido ha podido ejercer plenamente su derecho de defensa; que el proceso aún se encuentra en trámite, por lo que no existe resolución judicial firme.

La Segunda Sala Mixta Descentralizada de La Merced – Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la apelada por considerar que la resolución cuestionada emana de un proceso regular y que el cuestionamiento de que un acta de conciliación no genera obligación o tiene la misma calidad de una resolución judicial debe realizarse en el mismo proceso civil de alimentos.

En el recurso de agravio constitucional, se reiteran los mismos fundamentos de la demanda.

FUNDAMENTOS

1. Delimitación del petitorio

El recurrente solicita que se declare nulo el Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º 01, de fecha 7 de enero del 2013, y todo lo actuado en el proceso penal N.º 01198-2012-0-1508-JM-PE-01, seguido contra don Félix Raúl Fabián Rodríguez por el delito de omisión a la asistencia familiar. Se alega que el auto de apertura de instrucción no se encontró debidamente motivado.

2. Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139.º, inciso 5, de la Constitución)

2.1 Argumentos del demandante

El recurrente señala que el Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º 01, de fecha 7 de enero del 2013, no cumple los presupuestos establecidos en el artículo 77.º del Código de Procedimientos Penales pues el juez penal no habría advertido la “no presencia” (sic) de la resolución judicial que

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