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Sentencia De Tribunal Constitucional EEXP. N.° 03238-2013-PA/TC Lima

richardgamarra8 de Febrero de 2015

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EEXP. N.° 03238-2013-PA/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD DISTRITA EXP. N.° 03238-2013-PA/TCL

DE CHORRILLOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad Distrital de Chorrillos, a través de su Procurador Público, contra la resolución de fojas 228, de fecha 31 de enero de 2013, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de abril de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Vigésimo Segundo Juzgado Laboral de Lima y la Primera Sala Laboral de Lima, solicitando que se repongan las cosas al momento anterior a la vulneración del derecho constitucional invocado. Sostiene que al ser vencida en el proceso judicial de ejecución de resolución administrativa promovido por doña Georgina Jacinta Acha Gálvez en contra de la Municipalidad Distrital de Chorrillos (Exp. Nº 183405-1998), los órganos judiciales demandados le requirieron que cumpla con pagar a la demandante la suma de S/. 10,000.00 por concepto de costos procesales, decisiones que, a su entender, vulneran su derecho a la tutela procesal efectiva, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 413º del Código Procesal Civil, los Gobiernos Locales y Regionales, así como los demás Poderes del Estado, están exentos de la condena de costas y costos procesales, y pese a ello los órganos judiciales decretaron su pago, afectándose de este modo el patrimonio municipal.

El Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 20 de abril de 2011, contesta la demanda argumentando que se pretende dejar sin efecto una resolución judicial que tiene la calidad de cosa juzgada y revertir así el criterio jurisdiccional aplicado por los órganos judiciales demandados.

La jueza a cargo del Vigésimo Segundo Juzgado Laboral de Lima, con escrito de fecha 25 de abril de 2011, contesta la demanda argumentando que las decisiones cuestionadas gozan de la inmutabilidad de la cosa juzgada, no correspondiendo dejarlas sin efecto.

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con resolución de fecha 18 de junio de 2012, declara infundada la demanda tras considerar que la entidad recurrente cuestiona resoluciones judiciales que fueron consentidas y que tienen la calidad de cosa juzgada.

A su turno, la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 31 de enero de 2013, confirma la apelada estimando que la Municipalidad usa el amparo con el fin de corregir los agravios producidos por decisiones judiciales firmes, los cuales debieron ser corregidos al interior mismo del proceso judicial ordinario.

FUNDAMENTOS

1. Delimitación del petitorio

1.1. La demanda tiene por objeto que se declaren nulas las resoluciones judiciales de 8 de julio de 2008, 22 de octubre de 2009 y 17 de marzo de 2010, que ordenaron el pago de S/. 10,000.00 por concepto de costos procesales, y se reponga el proceso judicial ordinario hasta el momento en que se produjo la vulneración del derecho constitucional invocado. Se alega que las citadas resoluciones judiciales infringieron el artículo 413º del Código Procesal Civil, que dispone que los Gobiernos Locales y Regionales, así como los demás Poderes del Estado, están exentos de la condena de costas y costos procesales.

1.2. Expuestas las pretensiones, este Tribunal considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella si se ha vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva, traducido en el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho, por haberse ordenado el pago de S/. 10,000.00 por concepto de costos procesales, infringiendo lo dispuesto en el artículo 413º del Código Procesal Civil.

2. El derecho de defensa de doña Georgina Jacinta Acha Gálvez, beneficiada con las resoluciones judiciales que ordenaron el pago de costos procesales, y la posibilidad de un pronunciamiento atendiendo al fondo del asunto

2.1. De manera preliminar a la dilucidación del fondo de la presente controversia, este Tribunal considera oportuno precisar por qué, pese a no haberse emplazado a doña Georgina Jacinta Acha Gálvez, beneficiada con las resoluciones judiciales que se cuestionan, se opta por emitir un pronunciamiento de fondo sin necesidad de anular el proceso de autos y reconducirlo al momento de su emplazamiento con la demanda de amparo.

2.2. En efecto, si bien en el contexto de esta omisión procesal, podría admitirse que un pronunciamiento inmediato y sobre el fondo de la materia controvertida, no tomaría en cuenta el derecho de defensa de doña Georgina Jacinta Acha Gálvez, tal consideración puede ponderarse de manera distinta frente a la constatación de determinados hechos por los cuales este Tribunal asume la dilucidación del presente caso: i) las autoridades judiciales demandadas sí han visto representados sus intereses en tanto que el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial ha participado del presente proceso, conforme aparece del escrito de contestación de demanda; ii) si bien la demanda de amparo que ahora se conoce podría haber sido puesta en conocimiento de doña Georgina Jacinta Acha Gálvez, dado que fue la beneficiaria con la resolución judicial que ahora se cuestiona, ello resulta innecesario cuando como ocurre en el presente caso, los efectos de una eventual sentencia estimatoria se limitan no a desconocer la totalidad del proceso judicial de ejecución de resolución administrativa, sino única y exclusivamente determinados aspectos concernientes a la actuación formal de las autoridades judiciales demandadas al momento de ordenar, en vía incidental, el pago de costos procesales a un Gobierno Local (Municipalidad Distrital de Chorrillos). En tales circunstancias, más que desconocer el incidente de pago de costos procesales in toto (y por tanto, de atacar su resultado de forma permanente), hay que corregirlo y reconducirlo de una manera que resulte compatible con el ordenamiento constitucional y legal.

2.3. A mayor abundamiento, se advierte que en el caso de autos no sólo estarían en juego atributos constitucionales de naturaleza estrictamente procesal (la tramitación irregular del incidente de pago de costos procesales), sino derechos y bienes constitucionales de contenido sustantivo (el patrimonio de un Gobierno Local y la gestión de sus finalidades públicas), cuya protección inmediata resulta preferente en un contexto de riesgo imposible de ignorar por parte de quienes tienen a su cargo un rol de tutela o defensa del orden constitucional.

2.4. Por consiguiente, asumida la posición descrita en un contexto de tutela preferente, este Tribunal considera plenamente legítimo pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en aras de determinar si se ha vulnerado o no el derecho invocado por la entidad recurrente.

3. El proceso de amparo como mecanismo para cuestionar resoluciones judiciales arbitrarias

3.1. Este Tribunal, en constante y reiterada jurisprudencia, ha destacado que el amparo contra resoluciones judiciales se encuentra circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa los derechos constitucionales de las personas. Y es que, a juicio de este Colegiado, la irregularidad de una resolución judicial que revista relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida violando de cualquier derecho fundamental y no sólo los derechos contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional (Cfr. STC Nº 03179-2004-AA, Fundamento 14).

4. El control de las resoluciones judiciales y el test de la intensidad del control

4.1. Respecto del control constitucional de las resoluciones judiciales, la jurisprudencia del Tribunal ha sido uniforme al considerar que el proceso de amparo es una vía excepcional que solo ha de proceder en situaciones de arbitrariedad manifiesta y cuando los recursos al interior del proceso hayan resultado ineficaces. También el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, recogiendo la jurisprudencia del Tribunal, estableció que el amparo contra resoluciones judiciales solo procedía respecto “de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

4.2. En una de las decisiones que constituye ahora el parámetro de control en estos supuestos, este Tribunal dejó establecidos los criterios que, a modo de pautas o principios, deben orientar el control que corresponde al juez constitucional en la vía del proceso de amparo. Al respecto, en la STC N° 03179-2004-AA/TC se precisó que el control constitucional de una resolución judicial debía tomar en cuenta tres criterios: a) razonabilidad, b) coherencia; y, c) suficiencia.

a) Examen de razonabilidad.– Por el examen de razonabilidad, el Tribunal

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