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EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

josecorrea6612 de Julio de 2013

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DE EDUCACION SUPERIOR

UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “ROMULO GALLEGOS”

AREA: CIENCIAS POLITICAS Y JURIDICAS

PROGRAMA MUNIPALIZADO DE DERECHO

Extinción de la Responsabilidad penal

Participantes:

MARYORIE TORTOLERO H. C.I 11.121.724

MAURICIO PIZZUTI, C.I 11.117.071

DIANA HERNANDEZ, C.I 16.075.461

OMAR ALEXIS MONTES MEZA, C.I. 6.115.823

MILAGRO TAVERA, C.I 7.299.144.

CARMEN PONCE, C.I. 8.570.343

Sección 12. TURNO Fin de semana,

Facilitadora: Abg.

Unidad Curricular: Electiva: Derecho Penal.

San Juan de los Morros, Julio del 2010

INTRODUCCION

El Proceso Penal es un conjunto de actos tendientes a la investigación y esclarecimiento de hechos punibles, con el fin de determinar la responsabilidad penal de las personas involucradas en tales delitos y establecer su culpabilidad o inocencia. En Venezuela, el proceso penal se rige por un sistema acusatorio en donde el Estado, por el carácter social que reviste la realización de un hecho punible, es quien mediante sus órganos, tiene la facultad de perseguir y procurar la consecución de este proceso.

Este sistema ha sido implementado en nuestro país recientemente y gira sobre el eje de principios y garantías que buscan la verdad por medios idóneos y la correcta aplicación de los medios necesarios para una sana aplicación de normas. En este sentido, la justicia penal venezolana tiende a desarrollar herramientas para su mejor funcionamiento.

Dentro de este objeto y del cambio radical de las instituciones jurídicas penales, se ha introducido en Venezuela; figuras que anteriormente no habían sido consideradas, tendientes a colaborar con los principios que rigen al derecho procesal penal, permitiendo la celeridad y economía procesal, así como una mayor humanización dentro del proceso. Estas figuras son denominadas por el legislador como Alternativas a la prosecución del proceso, las cuales se conciben como modos de auto-composición procesal, que tienen la misma eficacia que la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concorde de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas. Esto quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis, por el acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la Sentencia.

Las causas de extinción de la responsabilidad penal son específicas circunstancias que sobrevienen después de cometida la infracción y anulan la acción penal o la ejecución de la pena.

En estos casos cesa el derecho del Estado a imponer la pena, hacerla efectiva o continuar exigiendo su cumplimiento; para el sujeto desaparece la obligación de sufrir la pena.

Se distinguen las causas de extinción de la responsabilidad penal de las de exención (eximentes) en que éstas suprimen un elemento del delito, mientras que aquéllas parten del supuesto de la existencia de una infracción criminal con todos sus elementos constitutivos. Unas y otras se asemejan en sus efectos excluyentes de la punición, por lo que Battaglini ha intentado sin éxito su asimilación. Se ha destacado en la doctrina española la notoria extravagancia que supone poner en un mismo plano la legítima defensa y el indulto o la prescripción.

El presente trabajo se refiere a la extinción de la acción penal tipificada en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, donde estudiaremos de manera detallada cada una de las causas contenidas en este artículo, como lo son : la muerte del imputado, la amnistía y el indulto, el desistimiento o abandono de la acusación privada, el pago máximo de la multa, previa admisión del hecho, la aplicación de un criterio de oportunidad, el cumplimiento de los acuerdos reparatorios, el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso y la prescripción.

TEMA No. 5

EXTINCION DE LA REPSONSABILIDAD PENAL

1. EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.

a. Causas comunes y específicas. Muerte del acusado o reo. Efectos.

Las causas comunes de extinción de la acción penal y de la pena son:

1) La muerte del reo.

2) La amnistía.

3) La prescripción.

Mientras que las causas específicas de extinción de la acción penal y de la pena, tenemos que decir que el perdón de la parte agraviada en los delitos de acción privada, en los delitos enjuiciables sólo a instancia de la parte agraviada, extingue sólo la acción penal: excepcionalmente, sin embargo, y en virtud de una disposición especial de la ley, el perdón de la parte agraviada puede extinguir la pena, pero, por regla general, solo extingue la acción penal.

En cuanto a la causa específica de extinción de la pena, ella está constituida por el indulto, ya que para que exista legalmente, es menester que haya pena y hay pena cuando ella ha sido impuesta en virtud de sentencia condenatoria definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada.

Tenemos entonces, que el perdón del agraviado, en principio, en los delitos de acción privada, es una causa específica de extinción de la acción penal, y el indulto es una causa específica de extinción de la pena.

Estas causas están tipificadas en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), de acuerdo a lo siguiente:

Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

1. La muerte del imputado;

2. La amnistía;

3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.

4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;

5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;

7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.

8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

Muerte del acusado o reo. Efectos.

El artículo 103 del Código Penal, establece “Artículo 103. La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procésales que se harán efectivas contra los herederos.

De manera que la muerte del procesado extingue la acción penal, en tanto que la muerte del ya condenado extingue la pena impuesta por la sentencia condenatoria definitivamente firme que estaba cumpliendo.

En el Derecho Penal moderno goza de plena vigencia el principio de personalidad de las penas: la pena solamente puede recaer sobre la persona del delincuente. De la misma forma que hoy no pueden ser impuestas penas a los difuntos, tampoco trascienden aquéllas a la familia del culpable. La responsabilidad criminal no se hereda, en contraposición al criterio vigente en anteriores momentos históricos. Por ello, es superflua la consignación expresa de que el fallecimiento del delincuente extingue su responsabilidad penal.

b. Perdón del ofendido, fundamento y crítica.

El perdón del ofendido extingue la responsabilidad penal y la pena si ya se hubiere impuesto, por delitos solamente perseguibles mediante denuncia o querella.

En los delitos cometidos contra menores o incapacitados, el tribunal podrá rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos, ordenando que se continúe el proceso o el cumplimiento de la condena, a solicitud o con intervención del Ministerio Público.

El perdón del ofendido extingue la responsabilidad criminal cuando la pena se impuso por delitos respecto de los cuales la ley sólo concede acción privada.

Es decir que, tratándose de delitos de acción privada, no solamente puede evitar la parte ofendida que se inicie acción en contra del culpable, sino que también puede poner término a una condena que se está cumpliendo, consecuencia todo ello de la disponibilidad de la acción.

Si bien es admisible que, respecto de ciertos delitos, el ofendido pueda impedir que se inicie el correspondiente proceso criminal, por consideraciones de orden personal, familiar o social, no aparece suficientemente justificado que su voluntad llegue a paralizar la acción de la justicia que ha entrado a conocer de un delito, o a impedir el cumplimiento de una condena.

El artículo 106 del Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:

Artículo 106. En los hechos punibles para cuya averiguación y castigo es menester instancia de parte, el perdón del ofendido extingue la acción penal, pero no hace cesar la ejecución de la condena sino en aquellos casos establecidos por la ley.

El perdón obtenido por uno de los reos alcanza también a los demás El perdón no produce efecto respecto de quien se niegue a aceptarlos.

Como bien vemos en éste artículo se establece que son en delitos de acción privada cuando señala “En los hechos punibles para cuya averiguación y castigo es menester instancia de parte…”, esto

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