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Ejecución de Sentencias de Amparo. (Queja, inconformidad, inejecución, repetición del acto reclamado y violación a la suspensión).


Enviado por   •  7 de Noviembre de 2019  •  Documentos de Investigación  •  10.877 Palabras (44 Páginas)  •  410 Visitas

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Ejecución de Sentencias de Amparo. (Queja, inconformidad, inejecución, repetición del acto reclamado y violación a la suspensión).

Magdo. Alberto Pérez Dayán

1. En el orden jurídico nacional, el juicio de garantías es el instrumento al que la Constitución Federal asigna, a través de sus artículos 103 y 107, la principal función de asegurar la vigencia de la voluntad popular soberana, materializada documentalmente en ese texto supremo.

Y a su vez, dentro de dicho juicio constitucional, dos instituciones son primordiales en su estructura: la sentencia protectora de garantías y la suspensión del acto reclamado.

Con la primera se restituye al agraviado en el pleno goce de la garantía individual desconocida, volviendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando los efectos del acto sean de carácter positivo; y cuando sean de carácter negativo u omisivo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija. Con la segunda, se preserva la materia del enjuiciamiento durante la tramitación del proceso, impidiendo que los actos que se estimen infractores del orden jurídico se consumen irremediablemente en perjuicio de los afectados.

Como se aprecia, por fundamental que resulte este medio de control constitucional, ninguna eficacia protectora

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generaría si sus fallos, específicamente el definitivo o de fondo de la controversia y el relativo a la suspensión del acto reclamado, no son acatados y respetados debidamente por las autoridades del Estado.

En relación al cumplimiento de las ejecutorias de amparo existen diversas figuras jurídicas que buscan remediar, respectivamente, distintas hipótesis que el legislador ha desarrollado en el texto normativo. Tal es el caso, básicamente, de los recursos de queja por exceso o defecto, de los incidentes de violación a la suspensión, de inejecución de sentencia o el de repetición del acto reclamado y, por último, la inconformidad que se hace valer contra las decisiones que tienen por cumplido un fallo o por no repetido un acto reclamado; medios de defensa que, al coincidir en un objetivo común, pero diferenciados en razón de su naturaleza y alcance, son motivo de frecuentes análisis doctrinales y jurisprudenciales. Algunos de estos diversos enfoques, incluyendo los relativos a la violación de la suspensión del acto reclamado y sus consecuencias legales, se desarrollarán en este artículo.

2. De conformidad con lo establecido por el artículo 35 de la Ley de Amparo, en el juicio de garantías no se sustanciarán más artículos de previo y especial pronunciamiento que los expresamente establecidos por ese ordenamiento legal.

Estos instrumentos procesales son regularmente denominados y reconocidos por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia con el nombre genérico de incidentes y su tramitación o sustanciación, por regla general, supone una serie concatenada de etapas, defensivas y probatorias, orientadas a un fin común, que preparan los autos para una decisión final.

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En su significado semántico, se entiende por incidente todo acto o acontecimiento que sobreviene en el curso de un asunto o negocio y tiene con éste algún enlace. Desde luego, su materia y naturaleza difiere del tema capital, pero su relación con él está de tal suerte vinculada que no podría considerarse resuelto exitosamente un asunto si sus incidencias no lo están también.

Es por ello que cualquier otra cuestión ajena al juicio deberá promoverse por separado pues, de otra manera, se alterarían los términos de la relación procesal, provocando la dispersión del procedimiento y, eventualmente, su ineficacia jurídica.

Pero a diferencia del enjuiciamiento ordinario donde por regla general los incidentes deben ser resueltos antes de que se decida la controversia, precisamente por referirse a presupuestos esenciales de ésta (competencia, personalidad, cosa juzgada u otros análogos); en el juicio de amparo ciertos incidentes de primordial importancia acontecen después de dictado el fallo constitucional.

Esta circunstancia ha llevado a la doctrina jurídica a distinguir los incidentes concernientes al proceso, frente a los referentes a la litis o de fondo, de modo tal que estos últimos, identificados con la controversia misma, tienen eminentemente un carácter preliminar ya que de ellos depende la legitimidad del fallo como acto de decisión justa que la voluntad colectiva atribuye al acto jurisdiccional, en tanto simboliza la aplicación ideal del derecho al caso concreto controvertido.

Por lo demás, las cuestiones o incidencias de proceso se identifican con la eficacia del sistema jurisdiccional,

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permitiendo que ésta alcance sus fines, es por ello entonces que son más instrumentales que sustantivos.

Considerando adicionalmente que las cuestiones incidentales constituyen una variedad prácticamente indeterminable, el respeto al principio de celeridad que caracteriza la tramitación del juicio de amparo llevó al legislador ordinario en el ya citado artículo 35 a ordenar, categóricamente, que los incidentes de previo y especial pronunciamiento que surjan durante el proceso distintos a los específicamente regulados en la norma, se decidirán de plano y sin forma de sustanciación y, fuera de estos casos, los restantes se fallarán juntamente con el amparo en la sentencia definitiva.

3. La queja por defecto o exceso en el cumplimiento de una ejecutoria de garantías se previene en las fracciones IV y IX del artículo 95 de la Ley de Amparo y procede interponerla ante el juez de Distrito en amparo indirecto, o ante el Tribunal Colegiado de Circuito en amparo directo, cuando la autoridad responsable no acata cabalmente la sentencia de garantías, ya sea cumpliendo menos de lo que se ordenó en el fallo, o de más, afectando con ello intereses jurídicos no comprendidos en la sentencia definitiva.

El artículo 96 de la misma codificación legitima para la presentación de este recurso no sólo a las partes que intervinieron en el juicio de amparo, sino lógicamente también lo permite a quienes, sin haber participado en él, justifiquen legalmente el agravio o lesión que les causa la ejecución o cumplimiento irregular de la resolución definitiva. El término para su interposición es de un año, como lo indica la fracción III del artículo 97 de la ley de la materia, y se cuenta desde el día siguiente al en que se notifique al quejoso el auto en el

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