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APOLOGÍA DE LOS ACTOS JURÍDICOS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA

hugofsjcEnsayo21 de Mayo de 2013

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APOLOGÍA DE LOS ACTOS JURÍDICOS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA:

A PROPÓSITO DEL PROCESO DE DIVISIÓN Y PARTICIÓN

Jaime David Abanto Torres*

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A todos los Jueces Conciliadores.

Mucho se ha dicho y escrito sobre la crisis del Poder Judicial y la conveniencia de acudir a los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos. Una de las falencias de la justicia ordinaria es que resuelve sobre las posiciones (pretensiones o petitorios) de las partes, mas no sobre sus intereses. Esto es y ha sido siempre así. El juez está impedido de pronunciarse sobre puntos no controvertidos.

Es lamentable reconocerlo, pero muchas veces el fallo judicial no resuelve el conflicto existente entre las partes, y en ocasiones hasta lo agudiza. Es famoso entre los conciliadores el gráfico del iceberg de las posiciones y los intereses. Sabemos muy bien que en el ámbito de las posiciones la conciliación es imposible. El acuerdo sólo es posible cuando se identifican los intereses de las partes.

Recuerdo que en las prácticas de Procedimiento Conciliatorio, nuestra formadora nos planteó un caso de División y Partición entre dos hermanas. Una de ellas tenía la posesión del inmueble que su padre les había dejado en herencia y la otra no. Ambas pretendían vivir en el inmueble.

Este ejemplo me hizo recordar un caso judicial sobre la misma materia que se encontraba en ejecución de sentencia, tras varios años de litigio, que me fue consultado cuando me encontraba ejerciendo la abogacía. La sentencia ordenaba la partición del inmueble sub litis. El cliente se sentía preocupado acerca de las incidencias que podría generar la ejecución de la sentencia, y la forma de obtener el ansiado resultado favorable a sus intereses, en un caso que no habíamos patrocinado.

Dos personas jurídicas eran copropietarias de un terreno. En una parte del mismo se había edificado un monumento histórico. El problema planteado por el fallo judicial era cómo dividir el terreno y la construcción en dos partes de igual valor, cuando ambas pretendían adjudicarse la preciada edificación que se encontraba frente a una carretera.

Nuestro ocasional cliente había demandado la partición judicial. Su copropietaria se había allanado a la demanda pero solicitando que se le adjudicara la parte del terreno en la que se encontraba la edificación. En la Audiencia de Saneamiento Procesal y Conciliación ambas partes mantuvieron sus posiciones, manifestando su interés en el edificio. Posteriormente, el Juzgado Especializado en lo Civil falló amparando la demanda, ordenando que la partición se hiciera conforme a lo solicitado por la parte demandada. Nuestra clienta –demandante- apeló y la sentencia de vista confirmó la apelada en cuando ordenaba la partición, y la revocó en cuanto ordenaba la adjudicación de la parte del terreno en que se encontrara el edificio a la demandada y reformándola ordenó que la partición se hiciera en dos partes de igual valor. La Sala Civil de la Corte Suprema declaró IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.

La causa se había tramitado bajo las reglas del Código Procesal Civil. Revisando el Código, con sorpresa pude descubrir que los artículos 713 al 718 sobre el proceso de ejecución de resoluciones judiciales no contenían norma alguna que regulara específicamente los casos de partición.

La curiosidad me hizo revisar los antecedentes legislativos sobre la División y Partición. El Código de Procedimientos Civiles de 1912 dedicaba todo el Título III de la Sección Segunda denominada “Juicios” al Juicio de Partición, regulándolo detalladamente en los artículos 517º al 533º. Los artículos aplicables a la ejecución de sentencia son el 522º y ss.

El Código Civil de 1936 dedicaba los artículos 918º al 923º a la División y Partición, ubicadas en el Título IV del Condominio de la Sección Tercera de la Propiedad dentro Del Libro Cuarto De los derechos Reales, además de algunas normas del Libro Tercero del Derecho de Sucesión.

Conforme advierte Eleodoro Romero Romaña en su Obra Derecho Civil, Los Derechos Reales, T. II, p. 269 en el Código Civil de 1936 existen dos clases de Partición: Por convenio o forma extrajudicial y por partición judicial. La partición judicial procede a falta de acuerdo o cuando existen incapaces, y se encontraba regulada por los artículos 517º al 533º del Código de Procedimientos Civiles, en lo referente a su conocimiento, trámite, resolución y ejecución.

El Código Civil de 1984 dedica el Sub Capítulo III Partición Ubicado dentro del Sub Capítulo QUINTO Copropiedad dentro del Título II Propiedad de la Sección Tercera Derechos Reales Principales del Libro V Derechos Reales, dedicándole los artículos 983º a 991º.

Conforme al artículo 583º del Código Civil, “por la partición permutan los copropietarios, cediendo cada uno el derecho que tiene sobre los bienes que no se le adjudiquen, a cambio del derecho que le ceden en los que se le adjudican”.

Los copropietarios están obligados a hacer partición cuando uno de ellos o el acreedor de cualquiera lo pida, salvo los casos de indivisión forzosa, de acto jurídico o de ley que fije plazo para la partición. Así lo establece el artículo 984º del Código Civil.

El artículo 986º señala que “Los copropietarios pueden hacer partición por convenio unánime” y que “La partición convencional puede ser hecha también mediante sorteo”.

Por su parte, el artículo 853º del Código Civil establece que “Cuando todos los herederos son capaces y están de acuerdo en la partición, se hará por escritura pública tratándose de bienes inscritos en registros públicos. En los demás casos, es suficiente documento privado con firmas notarialmente legalizadas".[1]

Al respecto, Lucrecia Maisch Von Humboldt señala que el artículo 197º de su ponencia regulaba las tres clases de partición: la convencional, la judicialmente aprobada y la judicial mediante el juicio de partición, que aunque no figura en el articulado en comentario mantenía su vigencia (Comisión Encargada del Estudio y revisión del Código Civil, Exposición de Motivos y Comentarios, Compiladora Delia Revoredo de Debakey, 1988, p. 207).

Obviamente, ello era así porque al entrar en vigencia el Código Civil de 1984, la División y Partición continuaba regulada por el Código de Procedimientos Civiles de 1912.

Sin embargo, al entrar en vigencia el Código Procesal Civil el 28 de julio de 1993, se suscita un vacío legal. En efecto, el Código acotado asigna a la División y Partición el trámite de la Vía Procedimental del Proceso Abreviado en la Cuarta Disposición Complementaria y Final. Los artículos 486º al 545º contenidos en el Título II, denominado Proceso Abreviado, de la Sección Quinta Procesos Contenciosos, no contienen ninguna disposición especial para los procesos de División y Partición Judicial como lo hiciera el derogado Código de Procedimientos Civiles de 1912.

Empero, el Título V del Código Procesal Civil denominado Proceso de Ejecución, en el Capítulo III referente al Proceso de Ejecución de Resoluciones Judiciales, contiene un artículo (715º) denominado Mandato de Ejecución que establece textualmente que “El mandato de ejecución contiene la exigencia al ejecutado para que cumpla con su obligación dentro de un plazo de tres días, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada. Si el mandato de ejecución contuviera exigencia no patrimonial, el Juez debe adecuar el apercibimiento a los fines específicos del cumplimiento de lo resuelto”.

En el caso que comentamos, a falta de norma vigente, el Juzgado aplicó las reglas del derogado Código de Procedimientos Civiles para la ejecución de la sentencia, lo que a nuestro entender es ilegal, e inconveniente porque podría generar una serie de articulaciones que prolongarían aun más la fase de ejecución de sentencia del proceso.

Dado que no existe norma procesal al respecto, consideramos que lo correcto sería ejecutar la sentencia conforme al ordenamiento vigente, es decir el Código Civil. Al realizar una lectura sistemática de los artículos 987º al 991º del Código Civil, se aprecia que el legislador fomenta el acuerdo de las partes para realizar la división y partición[2]. Principalmente porque admite la partición convencional.

El derogado Código de Procedimientos Civiles tampoco era ajeno a esta situación. La ejecución de sentencia bajo las normas del Juicio de Partición traía consigo un engorroso procedimiento lleno de articulaciones, en las cuales resaltaba el acuerdo de las partes para la ejecución de la sentencia[3] que culminaba con la protocolización del expediente, esto es, con una escritura pública, al igual que en el caso de la partición convencional. En efecto, el artículo 853º del Código Civil, relativo a la partición sucesoria así lo establece tratándose de bienes registrados. En los casos de particiones no sucesorias, la escritura pública es indispensable tratándose de bienes registrados, pues aquella es un título que puede acceder al registro. Sin embargo, dejamos constancia de que la forma no es solemne, pues no ha sido prescrita por la ley bajo sanción de nulidad, pero resulta muy conveniente en la práctica.

Ciertamente es lamentable litigar durante un tiempo prolongado e incluso ganar el juicio llegando a la Corte Suprema para terminar con una sentencia digna de ser colgada en un cuadro, favorable pero inútil y tener que retornar al punto de partida: procurar un acuerdo con la contraparte.

En el caso bajo comentario, nuestra

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