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El Aval Titulos Y Operaciones De Credito


Enviado por   •  3 de Febrero de 2014  •  4.879 Palabras (20 Páginas)  •  425 Visitas

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1. Del aval.

Concepto: el aval es un acto cambiario de garantía que, como tal, tiene los caracteres de todo acto cartular, esto es, goza de las características de unilateralidad, literalidad, Autonomía Abstracción e independencia.

Presenta, sin embargo, una característica diferencial respecto de las demás declaraciones cambiarias, pues es una obligación formalmente accesoria de la obligación del avalado, porque apunta a asegurar el pago de una obligación primigeniamente ajena.

Ha sido definido por Alegría como “el acto unilateral no recepticio de garantía, otorgado por escrito en el título o fuera de él, en conexión con una obligación cartular formalmente válida, que constituye al otorgante en responsable cambiario del pago”.

El aval puede ser parcial o total, es decir que puede otorgárselo por la suma indicada en el titulo o por una cantidad menor (art. 32 Decreto 5965/63).

Como principio general no es necesario que el avalista declare la cantidad que avala pues se considera que responde como el avalado. Siempre que el aval no tenga limitación cuantitativa el considera avalista responde de igual manera por igual importe que el avalado.

Si se otorga el aval por una cantidad mayor a la expresada en el título o la obligación avalada, la garantía cambiaria sólo será eficaz hasta la concurrencia del importe mencionado en aquélla. En el supuesto del aval por un importe superior al de la obligación de la persona a la que se avala, aun cuando fuere igual o menor al importe del título, la garantía sólo es eficaz cambiariamente hasta el monto de la obligación avalada. Se discute si el exceso del importe dado en garantía respecto de la obligación avalada genera o no responsabilidad extracambiaria del avalista.

Diferencias con la fianza

 La obligación del avalista es directa, independiente y solidaria (arts. 7, 34, y 50), la del fiador es siempre accesoria (arts. 1994, 2004 y 2020 a 2023 y 2024 C.C.), y puede o no ser solidaria. si es una fianza civil no es solidaria, si es una fianza comercial es solidaria es decir que el fiador responde como obligado principal; en el caso de la fianza civil tiene en fiador el beneficio de la excusión ,es decir q tiene el derecho de que el acreedor primero vaya contra los bienes del deudor y si no alcanza con estos recien ahí iria contra los bienes del fiador y en el caso de ser muchos los fiadores tb tiene el beneficio de la division, estos dos beneficios no existen en la fianza comercial porq en ella el fiador es solidario pero si existe el derecho q tiene el fiador de que el acreedor interpele primero a el deudor principal ). Entonces en la fianza comercial a diferencia del aval se interpela previamente , y en la fianza civil existe el beneficio de la excusión y división q no existen en el aval.

 El avalista no puede valerse de las excepciones personales del avalado; su obligación es, independiente y el derecho del tercero es autónomo (art.7 a 18); el fiador puede valerse de todas las defensas del deudor garantizado, aun en contra de la voluntad de este (arts. 2004 y 2020 a 2023 C.C.).

Limite a la implicabilidad supletoria a la fianza: La circunstancia de que el aval no se identifique con la fianza no impide que, bien como derecho supletorio, bien por vía analógica, en determinados casos excepcionales puede ser de aplicación al aval el régimen de la fianza como prototipo de las garantías personales, en la medida en que no se encuentre en contradicción con la autonomía, independencia y abstracción del aval y con los principios esenciales del derecho cambiario.

El aval como eficacia de la fianza ante la extinción de la obligación cambiaria. Se ha controvertido sobre la eficacia como fianza de la relación subyacente del aval referido a la obligación cambiara prescripta.

Caracteres o particularidades del aval

• Unilateralidad: basta la sola declaración de voluntad que, como tal, es irrevocable y no recepticia.

• Literalidad: la naturaleza, calidad y contenido de los derechos y obligaciones surgen exclusivamente de su tenor escrito.

• Incondicionalidad: es puro y simple, y no puede estar sujeto a condición alguna.

• Abstracción: está desvinculado de la relación causal.

• Autonomía: el avalista no puede oponer al portador excepciones emergentes de situaciones personales con los anteriores portadores.

• Independencia: es menester señalar que el aval, si bien es un acto cambiario, sustancialmente independiente de la obligación avalada y de la que dio origen al titulo, tiene una indisoluble conexión con ellas: la invalidez formal de la letra o el acto avalado determina la nulidad del aval.

Personas que pueden dar el aval

Avalista: Para ser avalista se debe gozar de capacidad cambiaria general. Todos los firmantes del título pueden ser avalistas, pero carece de sentido el aval otorgado por el propio obligado principal, porque su posición cambiaria no puede agravarse. Por el contrario ello está justificado en los demás casos. Así, el endosante que avala al aceptante, por tal circunstancia responde frente a todos los demás obligados cambiarios, excluido el aceptante: todos los intermediarios entre su endoso y la firma del aceptante mejoran su situación en virtud del aval y podrán accionar contra él, incluso dentro de un plazo de prescripción mayor (art. 96 Decreto).

El aval puede darlo cualquiera de los obligados cambiarios: el aceptante, el librador, el endosante, e incluso otro avalista (aval de aval). El aval dado por el girado, cuando él no ha firmado el documento y por tanto, no se ha convertido en aceptante no garantiza la aceptación sino que precisamente supedita su propia validez a que esa aceptación se produzca.

Avalado: El art. 33 último párrafo dispone: “El aval debe indicar por cuál de los obligados se otorga. A falta de esta indicación se considera otorgado por el librador”. Ante el silencio del Avalista, que se limita a suscribir la letra, la ley presume que el aval se da a favor del librador. Por consiguiente el aval en blanco tiene repercusión respecto de todos los firmantes posteriores al librador (endosantes y sus avalistas). Teniendo en cuenta los principios que rigen el derecho cambiario y la redacción de la norma, puede interpretase que se trata de

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