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El Contrato de Compra.Venta y sus afines

gerardinaEnsayo16 de Octubre de 2012

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TEMA 5 : El Contrato de Compra.Venta y sus afines

1. Contrato de Compra-Venta.

1.1.Delimitación de la Compra-Venta.

El contrato de compra-venta mercantil lo tomamos del derecho Civil en el art. 1445 que señala que por este contrato, uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo repre­sente.

Desde el punto de vista económico la compra-venta cumple una función de primer orden ya que sirve para la circulación de los bienes y el cambio de éstos por dinero.

Desde una perspectiva jurídica debe considerarse como el contrato bilateral tipo, cuyas normas se han generalizado en gran medida para los contratos de prestaciones recíprocas formados sobre la base del principio de equivalencia de las prestaciones.

En la regulación del contrato de compra-venta nos vamos a encontrar con que en lo relativo a concepto y obligaciones derivado del contrato será de aplicación el Código Civil, pero junto a esta normativa, en nuestro derecho existe una regulación espe­cífica para la compra-venta mercantil contenida en el Código de Comercio.

Éste código dedica una serie de artículos a la compraventa mercantil, la re­gulación que el código da de la compra-venta comienza por delimitar la compra-venta mercantil frente a la civil. El Código de Comercio señala que considerará compra-venta mercantil :

1º.- los casos de compras muebles realizadas con la finalidad de lucrarse en la reventa. De modo que las cosas pueden haberse adquirido bien para venderlas en el mismo estado en que se adquirieron o bien en otro distinto.

2º.- las ventas realizadas por los empresarios cuando el comprador también lo sea y adquiera la cosa para su actividad económica.

No se consideran mercantiles :

1º.- las compras de efectos destinados al consumo del comprador o de la persona por cuyo encargo se adquieren

2º.- las ventas que hiciesen los propietarios, labradores o ganaderos de los frutos o productos de sus cosechas o ganados o de las especies en que les paguen las rentas.

3º.- las ventas que hagan los artesanos de los productos fabricados en sus talleres.

4º.- la reventa que haga cualquier persona no comerciante del resto de los acopios realizados para su consumo.

Además de las regulaciones del Código Civil y el Código de Comercio exis­ten hoy en día relaciones de compra-venta que son realizadas por consumidores y por el público, y que no aparecen contempladas en el Código, en general y que son consideradas mercantiles y han sido excluidas de la regulación del Código de Comercio.

Estas relaciones de compra-venta son las siguientes :

Por un lado las que regula la ley para la defensa de consumidores y usua­rios. Según esta Ley de 1984 es consumidor el destinatario final de la cosa con tal de que no la adquiera para integrarla en un proceso de producción, transformación o reventa a terceros.

En segundo lugar, regula compra-venta la ley de contratos celebrados fuera del establecimiento de 21 de noviembre de 1991. En tercer lugar, la Ley de Ordenación del Comercio Minorista de 15 de enero de 1996 que afecta directamente a la reventa.

Además de estas regulaciones hay que señalar que estas normas son de de­recho dispositivo, es decir, que pueden ser derogadas por voluntad de las partes.

1.2. Formación del Contrato.

El contrato de compra-venta es un contrato consensual, es decir, se perfec­ciona con el consentimiento de las partes. Pero, no obstante, existen una serie de cláusulas que implican una alteración de este principio en el sentido que pueden afectar, en cierta forma, a la formación del contrato.

En primer lugar, la Ley del Comercio Minorista establece que la oferta pú­blica de venta o la exposición de artículos en establecimientos comerciales hace recaer sobe el titular la obligación de proceder a su venta a favor de los demandantes que cum­plan las condiciones de adquisición atendiendo en su caso el orden temporal de solicitu­des.

En segundo lugar, en ciertos supuestos, la venta se pacta con referencia a una muestra o a una determinada calidad de la mercancía que ya es conocida por las partes de venta se perfecciona en este caso desde el momento del acuerdo entre las partes sin estar sometido a condición alguna. El vendedor en estos casos se compromete a entre­gar una mercancía del mismo género que la muestra. Si el comprador se negase a recibir la mercancía, se nombrarán peritos por ambas partes que decidirán si las mercancías son o no de recibo. Si declaran que sí, se considera cumplida la obligación de entrega. Si deci­den que no, el comprador tiene la facultad de pedir la resolución del contrato con la indemnización de daños o bien pedir la indemnización de daños y el cumplimiento del contrato.

En tercer lugar las ventas de mercancías que no se tengan a la vista y no puedan clasificarse por una calidad determinada y conocida en tráfico mercantil, se entiende que se llevan a cabo bajo la aprobación posterior del comprador. Esta condición, que normalmente se pacta con la cláusula salvo aprobación, implica la facultad del com­prador de resolver libremente el contrato si una vez examinada la mercancía los géneros no le convienen.

En cuarto lugar, la venta a ensayo de parece al supuesto anterior porque el comprador tiene la facultad de resolver el contrato si una vez probado el género contra­tado no cumple las condiciones pactadas o bien no es satisfactorio para el comprador. Pero la diferencia sustancial entre este supuesto y el anterior es que si el ensayo resulta satisfactorio para el comprador, éste no puede rechazar la mercancía, teniendo en cuenta que corresponde al vendedor la prueba de que el ensayo es favorable.

Los efectos del contrato.

La relación contractual de compra-venta tiene el efecto principal de producir derecha y obligaciones para las partes.

Obligaciones del Vendedor.

1ª.- La entrega de la cosa ;

Es una obligación esencial ya que sin ella el contrato no podría cumplir su finalidad. El vendedor tiene la obligación de entregar al comprador la cosa vendida. Si se trata de una cosa determinada tiene la obligación de entregar ésta y no otra aunque sea semejante. Mientras que si se trata de cosas genéricas el vendedor deberá entregar la cantidad, calidad y tipo de aquéllas que corresponda a lo acordado en el contrato. Cosas que deberán estar envasadas y embaladas en la forma acordada en el contrato.

En términos generales, la entrega se entiende realizada cuando se pone en poder y posesión del comprador tal como establece el art. 1462.2 C.Civil. Pero para que la entrega se realice no siempre es necesaria la entrega material de la cosa sino que sirve como equivalente lo que se denomina tradictio-ficta, tradicción ficticia o instrumental.

Es más, el Código de Comercio considera que la obligación del vendedor se entiende cumplida cuando la mercancía está puesta a disposición del comprador, (arts. 337, 338 y 339 C.Com.).

El lugar de la puesta a disposición de comprador, entendido como el sitio donde ha de efectuarse la entrega de la cosa, dependerá de la voluntad de las partes, de manera que si no dicen nada al respecto, se presume que será el establecimiento del ven­dedor. Hay dos casos especiales.

* En las ventas con expedición que exigen el transporte de la mercancía de un lugar a otro, se presume por regla general que las mercancías son puestos a disposición del comprador en el momento que son entregadas al porteador.

* En determinados supuestos y en particular en las ventas sobre documentos la obligación de entrega se extiende al envío de los documentos represen­tativos de las mercancías.

El plazo de entrega se señala normalmente en el contrato y el vendedor debe entregar los efectos vendidos en el plazo estipulado, de manera que si no se respeta el plazo estipulado, el comprador podrá optar por ; pedir el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios por el retraso. Si no se hubiese estipulado el plazo de entrega de las mercancías, el vendedor tendrá que tenerlas a disposición del comprador dentro de las 24 horas siguientes al con­trato.

2ª.- La garantía por evicción ;

O garantía de vicios o defectos de la cosa ; es un efecto no esencial o natural que puede suprimirse por acuerdo de las partes. La garantía supone el saneamiento por evicción y en segundo lugar el saneamiento por vicios o de­fectos de la cosa vendida.

Se produce la evicción cuando se priva al comprador por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra de todo o parte de la cosa comprada.

La garantía por vicios o defectos hace responsable al vendedor por sanea­miento de los defectos ocultos que tuviese la cosa vendida si la hacen impropia para el uso al que se destina o si disminuye de tal manera ese uso que, de haber conocido esos vicios, el comprador no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella.

La garantía por evicción afecta a la situación jurídica de la cosa vendida y no tiene interés para el derecho mercantil porque el ordenamiento

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