El Derecho De Alimentos Y El Matrimonio
l30nard029 de Mayo de 2013
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El Derecho de Alimentos y la Obligación de Manutención
Artículo 282 y sig. C.C. De la Educación y de los alimentos.
CABANELLAS: son las asistencias que por la ley, contrato o testamento se dan a algunas personas para su manutención y subsistencia, esto es, comida, bebida, habitación y recuperación de la salud, además de la educación e instrucción cuando el alimentista es menor de edad.
No siempre la obligación alimentaria es igual, sino que va a variar según su origen y de acuerdo con la condición del alimentista, como se dijo la obligación puede surgir de la ley o como consecuencia de un contrato, mediante el cual una persona se obligue a prestar alimentos a otra durante un lapso determinado o aún en forma vitalicia; o de una manifestación testamentaria, como en el caso del legado de alimentos, o como derivación de la comisión de un hecho ilícito, cuando quien causa el daño debe satisfacer a la víctima el lucro cesante.
Cuando se va a estudiar el régimen legal del derecho de alimentos, es conveniente comenzar por establecer, de manera precisa, la diferencia entre:
• Obligación de alimento.
• Obligación legal de alimentos.
• Obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar.
Obligación de alimento: es el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiere para subsistir. Esta obligación puede derivar de una convención, de un hecho ilícito, de un testamento (legado de alimentos) o de la ley.
El derecho que surge de la ley, es el establecido con fundamento en el vínculo familiar y por tanto el que corresponde al Derecho de Familia, y que no es más que el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia. Este derecho tiene su origen en el vínculo de solidaridad que une a los miembros del grupo familiar.
Obligación legal de alimentos es: en consecuencia el deber que tiene una persona, establecido en la ley de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.
Ahora bien, esta especie de obligación de alimentos, la obligación legal de alimentos puede resultar de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional. Así por ejemplo, por la relación familiar de paternidad o maternidad, el padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores (artículo 282 C.C.). Por la relación familiar conyugal, sin requerir ninguna otra consideración, cada uno de los cónyuges está obligado a contribuir, en la medida de sus recursos y ganancias, a la satisfacción de las necesidades del otro (artículo 139 C.C.)`
Puede suceder también, que no baste la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor alimentario, sino que se requiera una condición adicional: la situación de penuria o necesidad del acreedor.
Obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar:
Obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar es el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a ciertos familiares, que se encuentran en situación de penuria, lo que estos requieren para subsistir.
Supuestos necesarios para la existencia de la obligación:
1.- Que existe una persona en situación de penuria (necesitado)
2.- Que ésta persona se halle ligado por un vínculo parental a otra a quién la ley imponga la obligación de prestarle alimentos,… Todo derecho alimentario familiar tiene un deber correlativo, es decir, para que una persona que se encuentre en situación de necesidad pueda reclamar alimentos, es necesario que exista un familiar al cual la ley le imponga la obligación de socorrerlo.
Si bien moralmente una persona está obligada, pudiendo hacerlo, a socorrer a sus semejantes, jurídicamente no está obligada a socorrer sino a ciertas categorías de familiares:
Cónyuge -- Descendientes – Ascendientes – Hermanos – Tíos y sobrinos.
3.- Que la obligada se encuentre en capacidad económica de proporcionárselos art. 294 C.C.
Para que pueda alegarse con justicia el derecho de recibir alimentos, dicha imposibilidad de proporcionarse par sí los recursos vitales debe nacer de una causa ajena a la voluntad del reclamante.
Nacimiento y Extinción de la Obligación Alimentaria
Nacimiento:
Tiene vigencia desde el momento en que el obligado convenga en prestar alimentos a sus parientes necesitados, o desde que sea judicialmente compelido a ello, lo que quiere decir que existen dos vías para la reclamación de alimentos, que son:
1. Vía Judicial: La obligación nacera desde el momento en que el Juez se pronuncie fijando la cantidad que debe pasarse al alimentario.
2. Vía Extrajudicial: En éste caso la obligación nace cuando el obligado es requerido a ello por algún organismo encargado y competente.
En todo caso, si después de hecha la asignación de alimentos, ocurriera alguna alteración en la condición del que suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.
EXTINCIÓN:
La extinción de la obligación, sucede en dos casos:
1. Por pérdida del derecho: El derecho se pierde, cuando se incurre en las causales previstas en el Art. 300 Código Civil.
2. Por cesación: Ocurre por la alteración en las condiciones, bien de quién recibe los alimentos, por adquirir los medios de fortuna suficientes para sobrevivir sin ayuda, bién de quien los dá, por caer en situación de precariedad económica. También por extinción del vínculo que dío origen a la obligación, por anulación o disolución del matrimonio y revocación o impugnación de la adopción.
Procedimientos para la Reclamación de Alimentos
La legislación venezolana contiene sistemas diferentes en relación a los Procedimientos Judiciales para la reclamación de alimentos, el sistema previsto en el Código de Procedimiento Civil y el previsto en la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente, correspondiendo a cada caso específico.
El Código de Procedimiento Civil, prevé como vía para reclamar alimentos, stricto sensu, en los casos que no correspondan a LOPNNA, dos procedimientos diferentes: El del procedimiento breve y el del procedimiento ordinario.
El procedimiento breve (Arts. 747 al 751 CPC) debe seguirse siempre que conste de modo auténtico la cualidad de acreedor u del deudor de la obligación alimentaria, en virtud del cual pretenda el demandante su derecho alimentario, ello independientemente de que exista o no presunción grave del estado de necesidad del reclamante y de la capacidad económica del demandado, ya que ambos extremos pueden comprobarse o desvirtuarse dentro del correspondiente debate probatorio.
A solicitud del demandante y con base a los elementos y pruebas que consten en autos, el juez puede, aún antes de dictar sentencia, fijar provisoriamente el monto de la pensión que el demandado debe entregar al demandante, mientras dure el proceso, y tal decisión es apelable en un solo efecto.
Para estos casos, de fijación provisional de la pensión, el juez puede además dictar las siguientes medidas:
• Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones u otras remuneraciones o rentas del demandado, la retención de la cantidad fijada como pensión alimenticia provisional y la entrega al reclamante de alimentos.
• Ejecutar sobre bienes del demandado cualesquiera medidas que considere necesarias para asegurar la entrega de la pensión alimentaria provisional fijada.
El procedimiento ordinario, establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, debe seguirse cuando la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria no conste de modo auténtico, y la prejudicialidad sobre parentesco impide seguir el procedimiento breve.
Para los casos en los que el reclamante o beneficiario de la obligación sea niño, niña o adolescente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, tal obligación se encuentra prevista en los Arts. 365 al 384, señalando éste último que la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de dicha Ley. Y para los casos de convenimiento (Art. 375 LOPNNA) el procedimiento será el de Jurisdicción Voluntaria previsto en los Arts. 511 y siguientes de la misma Ley Orgánica.
Sanciones por el Incumplimiento de la Obligación Alimentaria
Antes de entrar a estudiar la obligación alimentaria, creo importante, revisar que con considerados "alimentos". Según Cabanellas, "son las asistencias que en especie o en dinero, y por Ley, contrato o testamento, se dan a una o más personas para su manutención y subsistencia; estos es, para comida, bebida, vestido, habitación y recobro de la salud, además de la educación e instrucción cuando el alimentista es menor de edad."
La obligación alimentaria, es la obligación recíproca
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