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El Estado Como Quejoso


Enviado por   •  17 de Junio de 2013  •  2.857 Palabras (12 Páginas)  •  1.242 Visitas

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EL ESTADO COMO QUEJOSO

El articulo 9' de la Ley de Amparo, al tratar acerca de la representación en el juicio de garantías, establece la posibilidad de que las personas morales oficiales puedan ocurrir en demanda de amparo, "cuando el acto o la ley que se reclame afecten sus intereses patrimoniales".

Pues bien, ni la Ley de Amparo ni la Constitución establecen quiénes son personas morales oficiales o de derecho público. Menester es, entonces, recurrir al Código Civil para el Distrito Federal, ordenamiento que, en asuntos del orden federal, se aplica en toda la República, según lo dispone su artículo 2'. Este cuerpo de leyes, en su artículo 25, establece que son personas morales oficiales (teste último carácter lo agregamos nosotros lógicamente, en atención a la naturaleza misma de las personas morales que en seguida indicamos): la Nación, los Estados, los Municipios y demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley. De conformidad con el artículo 9' de la Ley de Amparo, en relación con el precepto del Código Civil a que nos referimos, pueden pedir amparo, esto es, ostentarse como quejosos, la Nación (cuya idea respectiva está empleada en el Código Civil como sinónimo de "Federación"), los Estados, los Municipios y cualquiera corporación de carácter público considerada como tal por la ley, con la condición de que los actos reclamados afecten sus intereses patrimoniales.

¿Qué son los intereses patrimoniales de las personas morales de derecho público u oficiales para los efectos del artículo 9' de la Ley de Amparo? ¿Dichos intereses se traducen en todo el conjunto de bienes materiales que sirven al Estado para realizar sus .atribuciones, o se contraen a determinada categoría de éstos? Sin pretender entrar en mayores honduras y pormenores, diremos que los intereses patrimoniales de las personas morales de derecho público están constituidos por aquellos bienes propios que les pertenecen en dominio, respecto de los cuales tienen un detecho real semejante al que pueden tener los particulares sobre los suyos. Por consiguiente, no serán intereses patrimoniales, para los efectos del artículo 9' de la Ley de Amparo, aquellos que las personas morales de derecho público (Nación, Estado, Municipio, etc.), puedan tener sobre bienes respecto de los cuales no se comporten como un verdadero propietario, sino como meras administradoras, fiduciarias, etc., como sucede, v.: gr., con los bienes de dominio público (el mar territorial, ríos, etc.). La pauta que sirve, pues, p.ara determinar, no sin cierta imprecisión, en qué consisten los intereses patrimoniales de las personas morales oficiales, es la forma en que éstas se comporten frente a cierta categoría de bienes, es la relación de derecho real, equiparable a la correspondiente en la esfera jurídica de los particulares, que media entre aquéllos y dichas personas, relación que es de propiedad exclusiva (edificios, bienes muebles en general, etc.). Sin embargo, como ya advertimos, no dejamos de reconocer lo vago del criterio para determinar el concepto mencionado, dadas las múltiples modalidades que presenta y las dificultades con que se tropieza para fijarlo en cada caso concreto.

El elemento "relación jurídica de propiedad" entre una persona moral oficial y un conjunto de bienes, manifestada en los términos ya anotados, y que constituye la base para establecer cuándo se trata de intereses patrimoniales y en qué casos no, desde el punto de vista del artículo 99 de la Ley de Amparo, ha sido corroborado por la jurisprudencia de la Suprema Corte, que expresa:

"El Estado, cuerpo político de la Nación, puede manifestarse, en sus relaciones con los particulares. bajo dos fases distintas: como entidad soberana, encargada de velar por el bien común, por medio de dictados imperativos, cuya observancia es obligatoria, y como entidad jurídica. porque, poseedora de bienes propios, que le son indispensables para ejercer sus funciones, le es necesario también entrar en relaciones de naJuraJeza civil con los poseedores de otros bienes o con personas encargadas de la administración de aquéllos."

En síntesis, podemos afirmar que, de acuerdo con el artículo 9" de la I:ey de Amparo, las personas morales oficiales o de derecho público, como la Nación o Federa-; ción, los Estados, los Municipios y cualquier corporación de orden público a la que la ley le otorga tal carácter (artículo 25, fracciones I y II del Código Civil), pueden ostentarse como quejosos en un juicio de amparo cuando una ley o un acto afecten aquellos bienes respecto de los cuales se conduzcan como verdaderos propietarios, en términos análogos a los qlle existen en la relación de propiedad en derecho común (susceptibilidad de venta, de arrendamiento, en una palabra, de contratación general sobre dichos bienes).

La procedencia de la acción de amparo en favor de las personas morales oficiales es, desde el punto de vista de titularidad respectiva, muy amplia, pues como ni la Ley de Amparo ni la Constitución especifican cuáles de aquéllas pgeden ostentarse como -quejosos, lógicamente podemos concluir, recurriendo al apoyo del Código Civil, que se refiere a todas aquellas entidades públicas a quienes la ley reputa provistas de personalidad moral.

No obstante lo sorprendente que nos parece la circunstancia de que una persona moral de derecho público, como la Nación, los Estados) los Municipios, etc., pueda ocurrir en demanda de amparo, según veremos posteriormente, la jurisprudencia de la Suprema Corte ha hecho extensiva la procedencia de la acción respectiva a favor del Estado, ya no solamente cuando se lesionan a éste sus intereses patrimoniales, como lo establece el artículo 9" de la Ley de Amparo, sino aun respecto de toda violación. que en su perjuicio pueda cometerse en las distintas hipótesis consignadas por las tres fracciones del artículo 103 constitucional.

La jurisprudencia de la Suprema Corte, al establecer la procedencia del juicio de amparo en favor del Estado, es decir, al reputar a éste como .quejoso, parte de la distinción de la doble voluntad de dicha entidad, derivada de su personalidad. En efecto, se sostiene, de acuerdo con las teorías de Derecho Público sobre el particular, que el Estado, como persona moral de carácter político, puede manifestar- su voluntad bajo dos formas: o bien actúa soberanamente, imponiendo unilateralmente sus decisiones a la voluntad de los individuos, o de las personas morales privadas que dentro de él se encuentren, ejerciendo al efecto una facultad de imperio (jus imperii], o bien, prescindiendo de su soberania, se coloca en una situación análoga a aquella en que jurídicamente se encuentra el particular, con quien contrata y celebra; en general,

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