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El Estado se puede definir como una comunidad establecida en un territorio determinado en el que existe un orden social, económico, político y jurídico


Enviado por   •  1 de Diciembre de 2015  •  Apuntes  •  952 Palabras (4 Páginas)  •  274 Visitas

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TEMA 1

El Estado se puede definir como una comunidad establecida en un territorio determinado en el que existe un orden social, económico, político y jurídico.

El vocablo stato apareció por primera vez en la Italia del Renacimiento, en la obra de Maquiavelo El Principe.

ELEMENTOS DEL ESTADO.

Los elementos del Estado son la población, el territorio y el gobierno o poder.

  • Población: conjunto de miembros del Estado.
  • Territorio: es el ámbito espacial donde se ejerce la soberanía.
  • Gobierno o poder: principio motor que dirige y establece el orden necesario.

DIVISION DE PODERES.

Según la forma de ejercicio del poder existen dos clases de Estado:

  • El Estado Absoluto: concentración de poderes.
  • El Estado liberal: división de poderes.

La Teoría de la división de poderes es expuesta por Montesquieu en su obra El espíritu de las leyes. Montesquieu establece la necesidad de la división de poderes: Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

FUNCIONES DEL ESTADO.

  • Función legislativa: actividad del estado que tiene por objeto la elaboración de normas.
  • Función ejecutiva: es la más activa e intensa del Estado. La mayor parte de la organización del Estado se halla al servicio de esta función.
  • Función judicial: resuelve conforme a la norma y la aplica a un caso concreto.

ORGANIZACIÓN DEL ESTADO ESPAÑOL.

El art. 2 de la CE establece que “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre ellas”.

El art. 137 de la CE señala que “ El Estado se organiza territorialmente en municipios, provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos interés”. No obstante, no será igual la autonomía de las CCAA y la de los entes locales.

Las CCAA tendrán autonomía política, que les habilita incluso para dictar leyes, mientras que la autonomía de los entes locales es de carácter administrativo, ya que solo se les permite dictar reglamentos.

El modelo de Estado español tiene una naturaleza descentralizada, lo que significa que junto a las instituciones de ámbito estatal aparecen las instituciones de las CCAA y las Entidades locales, todas ellas con autonomía.

ANTECEDENTES CONSTITUCIONALES.

La Constitución es la cúspide del ordenamiento jurídico. Es el fruto de una evolución histórica que se inicia con la Constitución de Cádiz de 1812.

En la Constitución de 1869 aparece el sufragio universal, aunque el sufragio femenino no se reconoce hasta la segunda República en la Constitución de 1931, en esta Constitución se crea el Tribunal de Garantías Constitucionales, antecedente de nuestro Tribunal Constitucional.

CONSTITUCION ESPAÑOLA DE 1978. ESTRUCTURA Y CONTENIDO.

El 31 de Octubre de 1978, Congreso y Senado aprueban el texto. El 6 de Diciembre lo ratifica en referéndum el pueblo español, el 27 de Diciembre es sancionado por el Rey y el 29 de Diciembre de 1978 se publica en el BOE, produciéndose su entrada en vigor desde esta fecha.

  • Estructura formal: está compuesta por un preámbulo, un Título Preliminar y diez Títulos más, formando un total de 11 Títulos que comprenden 169 artículos. 4 disposiciones adicionales, 9 transitorias, 1 derogatoria y 1 final.

El preámbulo tiene mero valor declarativo y orientativo, no preceptivo.

Los diferentes títulos son:

  • Título Preliminar: principios generales. Arts. 1-9.
  • Título I:  De los Derechos y Deberes fundamentales. Arts. 10-55.
  • Título II: De la Corona. Arts. 56-65.
  • Título III: De las Cortes Generales. Arts. 66-96.
  • Título IV: Del Gobierno y la Administración. Arts. 97-107.
  • Título V: De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales. Arts. 108-116.
  • Título VI: Del Poder Judicial. Art. 117-127.
  • Título VII: Economía y Hacienda. Arts. 128-136.
  • Título VIII: De la Organización territorial del Estado. Arts. 137-158.
  • Título IX: Del Tribunal Constitucional. Arts. 159-165.
  • Título X: De la Reforma Constitucional. Arts. 166-169.
  • Estructura material: la CE se compone de una parte dogmática que la forman el Título Preliminar y el Título I y una parte orgánica que la forman el resto de títulos.

LA REFORMA DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA.

La CE es una Constitución rígida que prevé un procedimiento complejo para su reforma.

No puede iniciarse en tiempos de guerra o de vigencia de los estados de alarma, excepción y sitio.

Pueden iniciar la reforma el gobierno, el Congreso, el Senado y las Asambleas Legislativas de las CCAA.

Los proyectos de reforma deben ser aprobados por una mayoría de 3/5 de cada cámara, salvo cuando se propusiere la revisión total o parcial que afecte al Título Preliminar, al Capítulo segundo, sección primera del Título I o al Título II, que deberá ser aprobada por una mayoría de 2/3, disolver las Cortes y las nuevas Cortes volver a aprobar por 2/3 y ser sometido a referéndum.

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