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El Incumplimiento Involuntario


Enviado por   •  9 de Octubre de 2015  •  Resúmenes  •  7.320 Palabras (30 Páginas)  •  271 Visitas

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El Incumplimiento Involuntario

El incumplimiento involuntario se perfecciona con la inejecución o el retardo en la ejecución de la obligación, por haber obstáculos o causas sobrevenidas posteriores al nacimiento de la relación obligacional, y que son imprevisibles, inevitables e irresistibles, por lo que no se le podrán imputar al deudor. Estos eventos se denominan causas extrañas no imputables.

Circunstancias Eximentes de Responsabilidad Civil

            Son todas aquellas situaciones en las cuales el que ocasionó el daño, no tiene la obligación de repararlo, porque no desarrolló ninguna conducta culposa o porque no se determina la existencia de una relación de causalidad, entre su conducta y el daño ocasionado a la víctima.  Son situaciones objetivas en donde la culpa o la relación de causalidad son eliminadas, y estos elementos son determinantes para establecer la responsabilidad civil.

Causa extraña no imputable

Es todo hecho, obstáculo o causa que impiden al deudor la ejecución de la prestación, es decir, el cumplimiento de la obligación, y de esa manera se configura el incumplimiento involuntario del deudor, quien queda exonerado o liberado del deber de cumplir o ejecutar la prestación, además se libera también de toda responsabilidad civil que dicho incumplimiento pueda acarrearle.

La causa extraña no imputable se caracteriza por la existencia de una imposibilidad absoluta del deudor de cumplir con su obligación, pero debe tenerse en cuenta que esta imposibilidad debe ser imprevisible y en materia contractual debe ser sobrevenida, es decir, que debe ocurrir con posterioridad al surgimiento de la relación obligacional, ya que si la causa era preexistente simultánea con el nacimiento de la obligación, ésta no será válida por ser de objeto imposible.

Las condiciones para que surja una causa extraña no imputable son:

·       Que la persona no pueda cumplir, porque un hecho extraño a él le impide cumplir la obligación.

·       Que el obstáculo que impide el incumplimiento debe ser posterior al surgimiento de la obligación es decir una causa sobrevenida.

·       Obstáculo debe ser imprevisible.

·       No debe haber culpa del deudor, debe ser un hecho extraño a él que impida el cumplimiento de la obligación. 

Fundamento legal

La causa extraña no imputable se fundamenta en el artículo 1271 del Código Civil: “El deudor será condenado al pago de daños y perjuicios, tanto por la inejecución de la obligación como por el retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o retardo proviene de una causa extraña no imputable aunque de su parte no haya habido mala fe

De lo anterior se deriva que el legislador presume que hubo incumplimiento y que dicho incumplimiento fue culposo, pero no obstante esta presunción puede ser desvirtuada por parte del deudor, ya que es a él a quien le corresponde la carga de la prueba y por consiguiente debe demostrar que la inejecución o retardo en la ejecución de la prestación proviene de una causa extraña no imputable, para que de esa manera pueda considerarse como liberado.

Condiciones de procedencia de la causa extraña no imputable

            La causa extraña no imputable es un hecho que impide al deudor cumplir con su obligación, eliminando la posibilidad de que por la relación de causalidad se determine que hubo culpa por parte del deudor. Para que se admita la existencia de una causa extraña no imputable, debe existir la imposibilidad infranqueable de cumplir con la obligación, y no será suficiente que el cumplir se torne más difícil o más oneroso, sino que debe volverse imposible dentro del campo de la realidad.

      Imposibilidad de Cumplimiento: una simple dificultad no exime de responsabilidad, el deudor deberá realizar todo el esfuerzo posible para cumplir con su obligación. Por esto la simple dificultad o mayor onerosidad no constituyen una imposibilidad absoluta para el cumplimiento, deben ser situaciones que el deudor no pueda enfrentar. Un claro ejemplo de esto es el cumplimiento de las obligaciones genéricas las cuales jamás van a ser imposibles de cumplir, porque pueden ser sustituibles por otras. En cambio sí un decreto declara fuera del comercio el objeto de la prestación, será imposible que el deudor pueda cumplirla.

      Inevitabilidad: inevitable es algo que no se puede evitar, por lo que el hecho que impidió el cumplimiento debe haber imposibilitado el cumplimiento aun cuando se hubiera previsto, por lo que si el deudor hubiera podido evitar el hecho, entonces se considera que ha incurrido en culpa y deberá responder civilmente. Por ejemplo si una persona tiene la obligación de entregar un vehículo y se lo hurtan teniendo todos los sistemas de seguridad adecuados, el deudor no incurre en culpa, pero no será así si deja el vehículo encendido, con la llave pegada y abierto, y mientras se toma un café en una panadería se lo hurtan, en este caso se evidencia la negligencia del deudor y entonces deberá responder civilmente.

      Imprevisibilidad: imprevisible es aquello que no se puede prever, es decir un evento que el deudor no se puede representar que pase antes de que ocurra, porque si el evento se pudo prever, es decir si el deudor pudo imaginar, dentro del campo de lo razonable, que podía suceder el hecho y no tomó las medidas necesarias para evitar el daño, entonces sí tendrá culpa. La previsibilidad depende de la situación en concreto y de la persona de que se trate, porque lo que es previsible para una persona puede no serlo para otra. Por ejemplo si un hidrólogo estaciona un vehículo, que es objeto de una prestación, cerca de un rio que podría crecer y desbordarse entonces esté deberá responder por los daños y perjuicios que esto pudiera provocar, no será así sin embargo si el que deja el vehículo cerca del río es un médico, ya que éste no tenía por qué saber o prever que el río podría crecer y dañar el vehículo.  En este aspecto el deudor que actuó con dolo va a tener que responder incluso por los daños y perjuicios que no pudieron preverse, según lo que dispone el artículo 1274 del Código Civil.

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