Incumplimiento De Obligacion
cgabriel16 de Marzo de 2013
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OBLIGACIONES
El INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES:
Concepto: es entendido como la inejecución de la misma que puede ser total o parcial, permanente o temporal debido a hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputable al deudor.
Formas generales del Incumplimiento de las Obligaciones:
La doctrina moderna se ha encargado de clasificar a las distintas formas generales de incumplimiento, para asimilarlas a las formas generales de cumplimiento de las obligaciones.
Según la Naturaleza de la Obligación Incumplida:
Incumplimiento Total:
Tiene que ver con la prestación o el conjunto de prestaciones, quiere decir que el deudor no ejecuta en absoluto la prestación debida.
Incumplimiento Parcial:
Es aquel en que el deudor ejecuta parte de la prestación debida, pero de igual manera viola el principio de identidad y sobre todo el principio de integridad.
Por tal razón algunos autores, a este incumplimiento parcial, le denominan como incumplimiento defectuoso; porque no es que el deudor no ejecute la prestación, ejecuta la prestación pero no lo hace respetando el principio de integridad, sino sólo en parte.
Según la Duración del Incumplimiento:
Incumplimiento Definitivo:
Es definitivo cuando de manera inmutable en el tiempo, el deudor no ejecuta la prestación debida, de tal manera que da lugar a que a que el acreedor haga uso de la acción acudiendo a las formas generales de cumplimiento o a las formas especiales.
Incumplimiento Temporal:
El incumplimiento temporal es el retraso, tardanza o demora culposa en que incurre el deudor en ejecutar la prestación debida. Cuando cumple en un momento posterior, también hay un incumplimiento porque viola el principio de identidad, que dice que la prestación debía ser ejecutada en la época prevista por la ley o prevista en el contrato, convenio o acuerdo.
Según el Origen del Incumplimiento:
Incumplimiento Involuntario:
Existe incumplimiento involuntario cuando por obstáculos, causas, fenómenos posteriores al nacimiento de la Relación obligatoria y que son ajenos a la conducta del deudor, éste inejecutable la prestación debida. A esas causas, fenómenos, eventos, que le impiden al deudor contra su voluntad, después de haber nacido la Relación obligatoria, cumplir con la prestación, se les conoce con el nombre genérico de “causa extraña no Imputable” También ocurre cuando un deudor incumple la prestación no por que actúe con dolo, tampoco con culpa, si No por estar atravesando una mala situación económica que es ajena a su voluntad.
Incumplimiento Voluntario o Culposo:
Se entiende por incumplimiento voluntario o culposo cuando el deudor inejecutable la prestación debida por causas que son plenamente atribuibles a su conducta ya sea dolosa, acto intencional, o culposa, acto no intencional; o bien por situaciones ajenas a su voluntad, pero que el legislador objetivamente las considera atribuibles a su conducta, de tal manera que determina un incumplimiento culposo.
Imposibilidad Sobrevenida: (Es decir la obligación existe y es válida)
Artículo 1.271 CC.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
Artículo 1.272.CC.- El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.
LA CAUSA EXTRAÑA NO EMPUTABLE:
Son los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir la prestación y de la responsabilidad civil que dicho incumplimiento pueda acarrearle.
La causa extraña no imputable se caracteriza por una imposibilidad absoluta para el deudor de cumplir su obligación, esta imposibilidad además de no serle imputable debe ser imprevisible, y en materia contractual debe ser sobrevenida y debe ocurrir con posterioridad al surgimiento de la relación obligatoria.
Fundamento legal:
La causa extraña no imputable está contemplada en el artículo 1.271 del Código Civil venezolano.
Para desvirtuar la llamada presunción de incumplimiento, el deudor debe probar la existencia de la causa extraña no imputable.
Condiciones para la Procedencia de la Causa Extraña no Imputable:
Este hecho debe reunir determinados requisitos para poder ser considerado como causa extraña no imputable, que eximirá de responsabilidad al deudor. Entre estos requisitos encontramos:
Imposibilidad Absoluta de Cumplimiento:
Esto quiere decir que no es suficiente que el cumplimiento o ejecución de la obligación se haga sólo más difícil o más oneroso, sino que debe hacerse imposible. Sin embargo, el deudor tendrá que poner todo el esfuerzo necesario para satisfacer el interés del acreedor.
Este debe ser un hecho que el deudor no pueda enfrentar. De allí que cuando el deudor este obligado a entregar una cosa genérica, en virtud del principio de que el género no perece, la obligación de entregar cosas genéricas jamás será imposible de cumplir, lo que podría ocurrir es un retardo en el cumplimiento de la obligación.
Inevitabilidad:
El hecho que impide el cumplimiento debe ser inevitable, porque aún siendo imprevisible, si una vez ocurrido el hecho, el deudor ha podido tomar medidas para salvar el obstáculo que impide el cumplimiento, el deudor no ha puesto todo el esfuerzo para lograr la satisfacción del interés del acreedor, es decir, ha incurrido en culpa.
No puede alegar causa extraña no imputable, porque en definitiva ha incurrido en culpa.
Imprevisibilidad:
El hecho que imposibilita el cumplimiento de la obligación debe ser imprevisible, porque si el deudor hubiera podido prever el hecho que imposibilita el cumplimiento de la obligación, ha debido tomar todas las medidas necesarias para hacerle frente a esas circunstancias futuras. La previsibilidad debe ser analizada en función de la situación concreta en la cual se encuentra el deudor.
Aún cuando la imprevisibilidad es un elemento constitutivo de la causa extraña no imputable, el deudor ve agravada su responsabilidad por los daños y perjuicios que no hubieren podido preverse al tiempo de la celebración del contrato.
Los hechos o causas que impiden al deudor el cumplimento de la obligación. No es otra cosa que el incumplimiento involuntario de la obligación.
AUSENCIA DE CULPA:
Otra característica elemental y un supuesto necesario para catalogar de causa extraña no imputable, es la ausencia total de culpa o dolo. Visto desde el lado opuesto, si en la cadena de hechos determinantes del incumplimiento aparece un hecho imputable al deudor, sea por dolo, negligencia o imprudencia, aquel no puede ser liberado y no procede catalogarlo como una causa extraña no imputable para liberarlo del cumplimiento absoluto de la prestación de la obligación.
Sobrevenida:
Otro caso para que proceda la causa extraña no imputable, puede ser la causa sobrevenida, que consiste en la imposibilidad absoluta de ejecución de la obligación contractual, justo después que la obligación ha nacido y las partes la han asumido; entonces, se estaría hablando de una imposibilidad absoluta de ejecución de la obligación por causa sobrevenida.
Si la imposibilidad es pre existente o simultanea con el nacimiento de la obligación, se estaría en presencia de una obligación nula por objeto imposible.
Diversos Casos de Causa Extraña no Imputable:
1- El Hecho del Príncipe:
Comprende todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas emanadas del Estado, por razones de interés público general, que necesariamente deben ser acatadas por las partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación. Se observa que el incumplimiento debe ser sobrevenido, porque la disposición Estatal, que hace imposible el cumplimiento, es posterior al momento en que las partes asumieron la obligación.
Si la disposición del Estado es anterior a la celebración del contrato, no puede cumplirse por tener objeto imposible.
2- Perdida de la Cosa debida:
La pérdida de la cosa debida se entiende cuando en una obligación que tiene por objeto una cosa determinada, ésta perece, queda fuera del comercio o se pierde, de modo que se ignora absolutamente su existencia, sin acarrear culpa alguna al deudor.
La pérdida de la cosa debida debe ocurrir después que las partes han asumido sus obligaciones y no antes, porque de ser así, la obligación sería inexistente por falta de objeto. El deudor queda liberado de su obligación y exonerado de responsabilidad, siempre y cuando no hubiere incurrido en mora de entregar la
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