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El Niño Como Sujeto De Derecho

Stellasali16 de Agosto de 2011

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UNIDAD DE CONTENIDO I:

EL NIÑO COMO SUJETO SOCIAL DE DERECHO

EJE ANTROPOLÓGICO

Antecedentes. El marco histórico de los Derechos del niño.

EJE SOCIOPOLÍTICO

Las distintas posiciones que se han tenido de la niñez a través de la historia.

EJE TEÓRICO-CRITICO

El niño como sujeto social de derecho: Conceptos: Persona. Infancia. Ley 26.579 modificación: Mayoría de edad. Ley 26.061 de Protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Declaración de los Derechos del Niño. La infancia y los Organismos Nacionales e Internacionales: UNICEF. El rol del docente en el proceso de socialización del niño.

BIBLIOGRAFÍA

Lectura obligatoria:

Código Civil Argentino: Libro Primero de las Personas Sección Primera de las Personas en General.

JARAMILLO, LEONOR Concepto de infancia Revista del Instituto de Estudios Superiores en Educación Universidad del Norte nº 8 diciembre, 2007 ISSN 1657-2416,2.007.

Disponible en Internet: ciruelo.uninorte.edu.co/pdf/.../9_Concepcion%20de%20infancia.pdf -

Ley 26.061.Protección integral de los derechos del niño, niña y adolecentes decreto 415/ 2.006.

Disponible en Internet: http://www.senaf.gov.ar/ley26061.htm

Boletín Oficial de la República Argentina N° 30.887, 2.006.

Disponible en Internet: www.catedras.fsoc.uba.ar/elias/ley415.pdf

Cine

Título original: The Color Purple. Año: 1985.País: USA. Director: Steven Spielberg .Reparto: Danny Glover, Whoopi Goldberg, Adolph Caesar, Akosua Busia, Laurence Fishburne, Oprah Winfrey, Rae Dawn Chong, Margaret Avery . Productora: Warner Bros.Género: Drama.

UNIDAD DE CONTENIDO I:

EL NIÑO COMO SUJETO SOCIAL DE DERECHO

Declaración de los Derechos del Niño

Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959

La Comunidad Internacional ha venido mostrando su creciente preocupación por todas las cuestiones que afectan a la infancia y, como consecuencia de ello, se han elaborado numerosos instrumentos jurídicos dirigidos a la protección de los niños y de las niñas. Existen, por tanto, en el ámbito del Derecho internacional numerosas normas que reconocen y protegen derechos específicamente atribuidos a los niños. Aunque los niños son, en cuanto seres humanos, destinatarios de las normas generales de protección de los Derechos Humanos, constituyen un grupo humano que se encuentra en situación de especial desprotección y, quizá por ello, determinados derechos adquieren una dimensión especial cuando afectan a la infancia. Ello ha propiciado que se elaboren normas específicas en relación con los derechos de la infancia, entre las cuales destaca la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York, en el seno de las Naciones Unidas el de 20 de noviembre de 1989. Así, se hace necesario delimitar de algún modo quiénes constituyen los sujetos de estos derechos. Y, aunque resulta evidente que el mero hecho de ser considerados niños convierte a ciertas personas en destinatarias de normas concretas de protección de Derechos Humanos, es importante determinar también, con la mayor precisión posible, qué se entiende por niño en el ámbito del Derecho internacional o, por lo menos, en el sector relativo a los Derechos Humanos. La tarea a abordar, por tanto, es averiguar quiénes ostentan la condición de niño para este ordenamiento jurídico.

¿Qué es un niño? Una visión desde el Derecho Internacional

Pilar Trinidad Núñez

“El ideal de igualdad de oportunidades para todos los ciudadanos, propios de la sociedad democrática, comienza con la igualdad de oportunidades y posibilidades educativas, lo cual implica que todos los niños a partir de sus primeros años puedan recibir mejor educación. En esa mejor educación se haya comprometida la responsabilidad del Estado de asegurar para todos los niños un servicio educativo que promueva tanto su desarrollo individual como su integración activa al medio social en el que viven.”

Lydia P. de Bosch

¿Que son las políticas públicas?

“Las políticas públicas son el conjunto de objetivos, decisiones y acciones que lleva a cabo un gobierno para solucionar problemas y demandas de la ciudadanía considerados prioritarios”3 En su formulación e implantación resulta insustituible la acción y la responsabilidad del Estado con el fin de concretar las expresiones de la voluntad general.

Mercedes Mayol Lassalle

Código Civil de la República Argentina

LIBRO PRIMERO DE LAS PERSONAS - SECCIÓN PRIMERA DE LAS PERSONAS EN GENERAL

Título IV De la existencia de las personas antes del nacimiento

Artículo 70.

Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre.

Artículo 71.

Naciendo con vida no habrá distinción entre el nacimiento espontáneo y el que se obtuviese por operación quirúrgica.

Artículo 72.

Tampoco importará que los nacidos con vida tengan imposibilidad de prolongarla, o que mueran después de nacer, por un vicio orgánico interno, o por nacer antes de tiempo.

Artículo 73.

Repútase como cierto el nacimiento con vida, cuando las personas que asistieren al parto hubieren oído la respiración o la voz de los nacidos, o hubiesen observado otros signos de vida.

Artículo 74.

Si muriesen antes de estar completamente separados del seno materno, serán considerados como si no hubieran existido.

Artículo 75.

En caso de duda de si hubieran nacido o no con vida, se presume que nacieron vivos, incumbiendo la prueba al que alegare lo contrario.

Artículo 76.

La época de la concepción de los que naciesen vivos, queda fijada en todo el espacio de tiempo comprendido entre el maximum y el minimum de la duración del embarazo.

Artículo 77.

El máximo de tiempo del embarazo se presume que es de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta días, excluyendo el día del nacimiento. Esta presunción admite prueba en contrario.

Artículo 78.

No tendrá jamás lugar el reconocimiento judicial del embarazo, ni otras diligencias como depósito y guarda de la mujer embarazada, ni el reconocimiento del parto en el acto o después de tener lugar, ni a requerimiento de la propia mujer antes o después de la muerte del marido, ni a requerimiento de éste o de partes interesadas.

Libro Primero De las Personas Sección Primera De las personas en general

Título V De las pruebas del nacimiento de las personas

Artículo 79.

El día del nacimiento, con las circunstancias del lugar, sexo, nombre, apellido, paternidad y maternidad, se probará en la forma siguiente:

Artículo 80.

De los nacidos en la República, por certificados auténticos extraídos de los asientos de los registros públicos, que para tal fin deben crear las municipalidades, o por lo que conste de los libros de las parroquias, o por el modo que el Gobierno Nacional en la Capital, y los Gobiernos de Provincia determinen en sus respectivos reglamentos.

Artículo 81.

De los nacidos en alta mar, por copias auténticas de los actos que por ocasión de tales accidentes, deben hacer los escribanos de los buques de guerra y el capitán o maestre de los mercantes, en las formas que prescriba la respectiva legislación.

Artículo 82.

De los nacionales nacidos en país extranjero, por certificados de los registros consulares, o por los instrumentos hechos en el lugar, según las respectivas leyes, legalizados por los agentes consulares o diplomáticos de la República.

Artículo 83.

De los extranjeros en el país de su nacionalidad, o en otro país extranjero, por el modo del Artículo anterior.

Artículo 84.

De los hijos de los militares en campaña fuera de la República, o empleados en servicio del ejército, por certificados de los respectivos registros, como fuesen determinados en los reglamentos militares.

Artículo 85.

No habiendo registros públicos, o por falta de asiento en ellos, o no estando los asientos en la debida forma, puede probarse el día del nacimiento, o por lo menos el mes o el año, por otros documentos o por otros medios de prueba.

Artículo 86.

Estando en debida forma los certificados de los registros mencionados se presume la verdad de ellos, salvo sin embargo, a los interesados el derecho de impugnar en todo o en parte las declaraciones contenidas en esos documentos, o la identidad de la persona de que esos documentos tratasen.

Artículo 87.

A falta absoluta de prueba de la edad, por cualquiera de los modos declarados, y cuando su determinación fuere indispensable, se decidirá por la fisonomía, a juicio de facultativos, nombrados por el juez.

Artículo 88.

Si nace más de un hijo vivo en un solo parto, los nacidos son considerados de igual edad y con iguales derechos para los casos de institución o sustitución a los hijos mayores.

Libro Primero De las Personas Sección Primera De las personas

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