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El Problema De La Obligatoriedad Del Precedente Constitucional


Enviado por   •  3 de Diciembre de 2012  •  1.871 Palabras (8 Páginas)  •  613 Visitas

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No obstante la disminución de la oposición que se venia dando dentro de la corte al precedente judicial, eso no significó que dicho precedente obtuviera finalmente el papel preponderante o de fuente formal que se esperaba y que era –como lo hemos venido relatando- opuesto al tradicionalismo de fuentes heredado de Roma y Francia.

Pues bien, la lucha inicia en la Corte y continúa en el Congreso de la República; encontrándose de frente con la natural oposición del Congreso fundamentada en que por su función de hacer las leyes poseían el argumento ideal en contra de los aliados del precedente judicial toda vez que podrían ir en contra de ellos y a la vez denunciarlos por usurpación. Bajo esa premisa el Congreso se dio a la tarea entonces de imponer nuevamente el orden “tradicional” dentro del sistema de fuentes.

Inician ese recorrido de devolver el orden con la creación de la LEY 270 DE 1996 LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA nuevamente ordenando a los jueces la observancia del tradicionalismo de fuentes, sobre todo en la parte que dice:

“ARTICULO 48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL

CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento del

control constitucional tienen el siguiente efecto:

1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las

normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del

ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio

cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva

constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las

normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace,

tiene carácter obligatorio general.

2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen

carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye

criterio auxiliar para la actividad de los jueces.”

Pues bien, como las Leyes Estatutarias por Corte en los términos del Artículo 153 de la C.P que dice lo siguiente:

Artículo 153 —La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura. Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla.

Les permitió a la Corte declarar inexequibles esas partes de la LEAJ más radicales y que llamaron contra-ataque del Congreso en especial también, esas partes donde se le daba carácter obligatorio general a la interpretación que de la ley hacía el Congreso por ser la autoridad; pero desconociendo que la Corte es la máxima intérprete de la norma superior y tiene la facultad para interpretar la ley; entonces en este punto era la Corte la que acusaba de usurpación al Congreso de la República; es decir otra piedra que se devuelve.

Dados los reclamos de autonomía de la Corte, el Congreso decide recobrar para si exclusivamente la posibilidad de interpretar la Constitución con autoridad por via general y aduce que la Corte ha desvirtuado el rol tradicional de la jurisprudencia de 3 formas:

1. Constitucionalidad Condicionada: Por el hecho de que la Corte empezó a expedir sentencias en las que declaraba la constitucionalidad a CONDICION de que la norma de rango legal se entendiera de determinada manera, según la interpretación que la Corte pronunciaba, es decir que el significado de las leyes así interpretadas fuera modulado por la Corte.

2. Caducidad del Dato: Estableciendo que el término para la caducidad del dato debía ser fijado por el legislador y pasando entonces a dictar plazos específicos que luego aplicó a varios casos posteriores de tutela.

3. Suministrando mecanismo que permiten acudir a las salas de revisión de tutela para que se sometan a discusión, en sala plena, las decisiones que las salas consideran como modificatorias de la doctrina establecida hasta ese momento por la Corporación.

Por dichas acciones de la Corte, el Congreso reafirmó su prevalencia sobre el sistema de fuentes pero ella declara ese acto como inconstitucional al considerar que la labor de ella es la responsabilidad de interpretar con autoridad y de definir los alcances de los preceptos contenidos en la Constitución y es entonces irresponsable que lo realice el Congreso por vía de autoridad. Concluye la Corte que eso sería válido en lo que se relaciona con la Ley pero no en lo que tiene que ver con el texto constitucional.

En lo que respecta a los diferentes tipos de sentencias, la corte adopta diferentes posiciones:

En cuanto a las sentencias de constitucionalidad abstracta, positiva o negativa la corte tiene claro que son de obligatorio cumplimiento e igualmente a los elementos que aparecen bajo la decisión de la corte; pero también insiste en el argumento de la “cosa juzgada implícita” que aduce obligatoriedad también para aquellas consideraciones de la Corte que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia y concluye el análisis de este tipo de sentencias llamadas TIPO C (decisiones que toma la corte constitucional en materia de acciones de inconstitucionalidad); diciendo en pocas palabras que la PARTE RESOLUTIVA de las sentencias serán de obligatorio cumplimiento y que parte motiva constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general.

En cuanto a las sentencias de Tutela o TIPO T, base de toda esta discusión, la Corte acepta y declara como constitucional lo que establece la LEAJ en el artículo 48 que dice:

Art. 48 - “Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio

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