El Sobreseimiento En El Juicio De Amparo
lindaelisa21 de Septiembre de 2011
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CLÍNICA FORENSE DE AMPARO
SOBRESEIMIENTO E IMPROCEDENCIA
MAESTRA: MARÍA GUADALUPE CHÁVEZ RODRÍGUEZ
12/02/ 2011
INTRODUCCION
Entre la improcedencia y el sobreseimiento hay una vinculación de causa efecto; la improcedencia es la causa, y el sobreseimiento el efecto. Sin embargo, el común denominador o elemento coincidente que existe entre la improcedencia y el sobreseimiento es que ambos determinan, significan y dan a entender la situación de imposibilidad en que se encuentra el juzgador de amparo, para analizar y resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados.
En el presente trabajo se exponen las causas en que éstas dos figuras jurídicas determinan el rumbo que ha de tomar el Juicio de Amparo ya que el sobreseimiento es la figura que pone fin al Juicio de Garantías sin hacer declaración alguna sobre la constitucionalidad e inconstitucionalidad del acto que se reclama; mientras que la improcedencia imposibilita al órgano jurisdiccional para analizar y resolver sobre la constitucionalidad del acto reclamado.
I.-EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO
1.1 Concepto de sobreseimiento.-
La palabra sobeseer proviene del latín supercedere, que significa cesar, desistir. Procesalmente suele utilizarse para expresar la conclusión o fin de un juicio, en el que no se resuelve el fondo del negocio.
Aunque el sobreseimiento tiene aplicación en casi todas las ramas procesales, en el derecho mexicano se regula de manera especial en relación con el juicio de amparo, y de manera concreta en los artículos 74 y 75 de la ley de la materia; en el primer numeral se establecen los motivos por los que puede decretarse esta figura jurídica.
En el juicio de garantías el sobreseimiento obedece a que durante la tramitación del procedimiento respectivo sobreviene un hecho, o se advierte y demuestra su existencia anterior, con ello se pone de relieve la carencia de algún presupuesto procesal o la falta de alguna de las bases fundamentales de dicho juicio, lo que a su vez se traduce en el no éxito de la acción constitucional ejercitada por el quejoso.
Asimismo, y por su naturaleza jurídico-procesal, el sobreseimiento impide que el juzgador de amparo decida el fondo del asunto que plantea el agraviado, es decir, evita que resuelva si los actos reclamados son o no violatorios de garantías individuales, dejando así intocada la actuación de las autoridades responsables.
De acuerdo con tales premisas es factible proponer como concepto de sobreseimiento el que enseguida se indica “ Es el acuerdo o resolución judicial que pone fin al juicio de amparo, sin hacer declaración alguna sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado” .
En relación con esta figura jurídica y con los efectos que produce, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene la tesis jurisprudencial que a continuación transcribimos:
“El sobreseimiento en el Amparo pone fin al juicio, sin hacer declaración alguna sobre si la justicia de la Unión ampara o no a la parte quejosa y, por lo tanto, sus efectos no puedes ser otros que dejar las cosas tal como se encontraban antes de la interposición de la demanda, y la autoridad responsable está facultada para obrar conforme a sus atribuciones”.
Semanario Judicial de la federación, Apéndice 88, Salas Tesis 1798, p.2896.
Por otra parte, cabe afirmar que entre el sobreseimiento y la improcedencia se da una relación de causalidad, pues aquél es efecto o consecuencia de ésta, a tal grado que toda causal de improcedencia que sobreviene o se comprueba durante el trámite del amparo, determina fatalmente el sobreseimiento del juicio respectivo, como lo previene la fracción III del artículo 74, al disponer que el sobreseimiento debe decretarse: “Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior.”
Entre la improcedencia y el sobreseimiento hay una vinculación de causa efecto; la improcedencia es la causa, y el sobreseimiento el efecto. Sin embargo, cabe aclarar que tal relación de causalidad no es absoluta, ya que puede haber improcedencia y no producirse el sobreseimiento, como cuando la improcedencia es notoria r indudable y se advierte desde la presentación de la demanda, lo que motiva el desechamiento de ésta e impide la iniciación del juicio, sin que, obviamente, se decrete el sobreseimiento del mismo, por la sencilla razón de que no existe juicio.
Puede también haber sobreseimiento con base en hechos o circunstancias diferentes de las causas de improcedencia, por ejemplo, el desistimiento de la demanda, la muerte del agraviado cuando la garantía reclamada sólo afecta su persona, la existencia del acto reclamado o la inactividad procesal del quejoso.
Sin embargo, el común denominador o elemento coincidente que existe entre la improcedencia y el sobreseimiento es que ambos determinan, significan y das a entender la situación de imposibilidad en que se encuentra el juzgador de amparo, para analizar y resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados.
Al referirse la fracción III del artículo 74 a las causas de improcedencia que aparezcan o sobrevengan durante el juicio, comprende tanto las que existían con anterioridad a la presentación de la demanda de amparo, pero que no se advirtieron o no estaban plenamente demostradas en ese momento, como las que sobreviven durante su tramitación; en ambos casos motiva el sobreseimiento del juicio.
1.2 Causas de sobreseimiento.-
En seguida analizaremos las diversas hipótesis de sobreseimiento que se enumeran en el artículo 74 de la Ley de Amparo, el cual si bien no tiene una estructura acertada al utilizar una técnica legislativa deficiente, creemos que es claro y preciso en su contenido, ya que por sí mismo pone de relieve la justificación lógica y jurídica de las distintas causas de sobreseimiento.
Dicho precepto, en su fracción I, señala que el sobreseimiento procede: “cuando el agraviado desista expresamente de la demanda.” Esta causal armoniza perfectamente con el principio de iniciativa o instancia de parte agraviada, pues si conforme a este principio el amparo sólo puede surgir a solicitud del agraviado, por no ser legalmente factible que se inicie de manera oficiosa, la tramitación de dicho procedimiento también debe cesar cuando el quejoso renuncia a que se le otorgue la protección de la justicia federal, desinterés que se pone en evidencia mediante el desistimiento expreso de la demanda.
Aunque en esta fracción no se hace distinción entre el desistimiento de la demanda y el desistimiento de la acción, la mayoría de los autores sobre la materia coinciden en que el desistimiento de la demanda a que se refiere esta fracción implica también el desistimiento de la acción constitucional, en tanto que la consecuencia o efecto del desistimiento es el sobreseimiento del juicio, es decir, la finalización del citado procedimiento sin analizar ni resolver el problema de inconstitucionalidad planteado por el quejoso.
Ahora bien, el desistimiento del quejoso, conforme al texto de la fracción objeto de análisis, debe ser expreso, es decir, debe haber una manifestación de voluntad del agraviado en el sentido de que ya no desea que continúe la tramitación del amparo que inicialmente había promovido.
El desistimiento expreso puede ser verbal o escrito. Será escrito cuando ante el órgano jurisdiccional de amparo se exhiba una promoción firmada por el quejoso en la que éste haga la manifestación voluntaria de desistirse, Será verbal cuando así lo manifieste oralmente al comparecer ante el juzgador de amparo, caso en el que debe levantarse la razón correspondiente en el expediente respectivo.
De la fracción III del artículo 30 de la ley de la materia se infiere que todo escrito de desistimiento de la demanda de amparo debe ratificarse ente la presencia judicial o funcionario con fe pública; esta prevención, aunque en la práctica no todos los tribunales la acatan, es a todas luces acertada, pues con tal exigencia de ratificación se evita suplantación del verdadero quejoso en un acto de tanta trascendencia como es el desistimiento de la demanda de garantías.
Por otra parte, es importante agregar que los apoderados o mandatarios, para poder desistirse del juicio de amparo en perjuicio de sus representados. Deben contar con una cláusula especial, pues así se deduce del artículo 14 de la Ley Reglamentaria en cita, que textualmente dice:
No se requiere cláusula especial en el Poder General para que el mandatario promueva y siga el Juicio de Amparo, pero sí para que desista de éste.
Asimismo, y en cuanto al representante común que debe designarse cuando un juicio de amparo se int4erpone por dos o más personas, si bien el representante común puede realizar los actos procesales relativos a la continuación del juicio en representación de los quejosos, también lo es que tal representante común, según lo determina la jurisprudencia, carece de facultades para desistirse a nombre y en perjuicio de los agraviados; sólo puede desistirse a nombre4 propio.
De igual forma, respecto de los amparos promovidos por los núcleos de población ejidal o comunal, en los que se reclaman actos que tengan o puedan tener como consecuencia privarlos de la propiedad y de la posesión o disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes, sólo procederá el desistimiento cuando lo acuerde expresamente la Asamblea General de dichas entidades, conforme a lo previsto en la fracción I del artículo 231 de la Ley de Amparo.
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