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Elementos del derecho real o de crédito

jedy1968Tutorial9 de Septiembre de 2011

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DERECHO DE LAS OBLIGACIONES

El derecho Civil corresponde a la rama del Derecho Privado, estudia las relaciones jurídicas entre las personas incluyendo las morales, solo en cuanto a los derechos personales de las primeras y atributos de las personas físicas.

Derecho Personal o de Crédito.

Se establece como una relación jurídica en que las partes denominadas una de ellas acreedor tiene la facultad potestativa, (posibilidad de ejercer o no el cumplimiento de una obligación o acción),es decir, de exigir a otra llamada deudor el cumplimiento de una obligación o prestación de carácter patrimonial pudiendo ser obligado en forma coercitiva por el Estado para exigir el cumplimiento de la obligación.

Derecho Real.

La doctrina establece que es un poder directo e inmediato que una persona tiene sobre un bien o un derecho siendo oponible a terceros, pudiéndose perseguir de quien lo detente señalando como ejemplo clásico del Derecho Real la propiedad, pues el titular de éste derecho puede usar, disponer y disfrutar del bien con arreglo a la ley.

Elementos del Derecho Real o de Crédito.

Para poderlos estudiar doctrinariamente los actores se refieren a lo siguiente:

• Relación jurídica: se identifica porque las partes se encuentran relacionadas y ligadas para el cumplimiento de una obligación que al incumplirse en atención al maestro Gutiérrez y González repercutirá en el patrimonio del acreedor.

• Sujetos: identificados siempre como acreedor y deudor, desde el punto de vista procesal serian actor y demandado. Bejarano Sánchez establece que los sujetos son las partes que son titulares de derechos y obligaciones, por lo tanto se requiere:

• el que ostente el derecho subjetivo tiene la facultad de poner en ejercicio el cumplimiento de la obligación, y se le denomina acreedor o sujeto activo.

• el que reporta cumplir la obligación pudiendo ser competido u obligado a cumplir correlativamente es el deudor o sujeto pasivo.

• Objeto: la doctrina lo identifica como el objeto físico o el motivo o fin para cumplir la prestación que siempre se da unida, hacer o no hacer que ser la conducta del deudor.

En atención al concepto que en latín se maneja de la obligación al maestro José Luis de la Pesa debemos mencionar que “la obligación es un vinculo de derecho entre dos personas en virtud del cual una de ellas llamada deudor se ve en la necesidad de realizar una prestación estimable en dinero a favor de otra llamada acreedor”.

El Derecho Alemán que tiene influencia en nuestro Derecho Positivo vigente, refiere que las obligaciones cuando se hace en forma espontánea sin necesidad de recurrir al deudor de su cumplimiento y lo hace voluntariamente estaremos frente al principio nominado en Derecho Alemán “Shuld”, sin embargo cuando tenga más necesidad de recurrir al órgano jurisdiccional para efectos de requerir al deudor del cumplimiento de las obligaciones estaremos frente a la figura de “Haftur”. Estas dos figuras que corresponden se ven en este curso porque son parte dela relación jurídica que nace en el Derecho Personal p de Crédito.

CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES

En el Derecho Privado la relación jurídica siempre será entre personas capaces, ya sean físicas o morales que van a dedicarse al comercio o no, y la relación que tengan terceros en la celebración de los actos jurídicos no siempre serán actos de comercio.

En esta relación a veces encontramos acreedores prerogatarios (tienen un crédito consignado en un título de crédito), y por eso ya representa una garantía. Planteando lo anterior en cuanto a los actos jurídicos celebrados en Derecho Civil concluimos que las obligaciones que se generan de esos actos jurídicos pueden ser de tres tipos:

• Obligaciones Civiles.

• Obligaciones Mercantiles.

• Obligaciones Mixtas.

Existen ciertas clasificaciones que se discuten que sean o no obligaciones reales, los que afirman que se denomina así derivan de quienes son titulares de un derecho real, además establecen el principio que en virtud de que los efectos de las obligaciones es un debido cumplimiento y que cada obligación corresponde a un derecho, insisten que son obligaciones reales porque derivan de acreditar un derecho real; de un inmueble tendrá la obligación real de conservarlo en buen estado mientras que la obligación en sí es una necesidad jurídica que tiene el deudor, hacer o no hacer, estas obligaciones en derecho romano se denominan propter-rem.

Características de las obligaciones personales.

• Compromete al deudor en lo personal, siendo siempre obligaciones determinadas.

• Compromete el patrimonio del deudor, pues si no cumple podría demandarse el cumplimiento en ejecución forzosa, pues el principio que rige es que el deudor responde de sus obligaciones de crédito con sus bienes.

• El derecho personal puede ser transmitido por contrato o cesión.

En cuanto a las obligaciones reales el derecho es distinto porque el ser titular de un derecho real y transmitirlo “ipso-jure” transmite las obligaciones reales, pues desde el derecho romano estas se denominan “porpter-rem”.

Características de las obligaciones reales.

• No ligan al deudor en cuanto a su persona, si no que es determinada por ser titular del derecho real.

• Puede transmitirse por el solo hecho de transmitir la cosa o liberarse de ella por el abandono del bien.

• El obligado responde de esas obligaciones con cosa o el bien y no con todo su patrimonio.

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.

La doctrina reconoce como fuentes creadoras de las obligaciones y que son motivo de su estudio cada una de ellas en este curso las siguientes:

• El contrato.

• La declaración unilateral de la voluntad.

b') oferta de venta al público.

b') promesa de recompensa.

b') concurso de promesa de recompensa.

• La estipulación a favor de los terceros.

• Títulos a la orden o al portador.

• El enriquecimiento ilícito.

e') el pago de lo indebido.

• La gestión de negocios.

• Daño moral.

• Riesgo profesional.

• Riesgo creado.

CONTRATO

Conforme a lo dispuesto por los artículos 1792 a 1795 y demás relativos del Código Civil se establece el concepto de convenio en sentido amplio teniéndose como el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones, el articulo 1793 del propio ordenamiento establece que los convenios que crean o transfieren obligaciones o derechos se les llama contratos, por lo tanto, por exclusión establecemos que el convenio en sentido estricto solo modifica y extingue esos derechos y obligaciones, concluyendo que el convenio es el género y el contrato la especie. En atención al maestro Rojina Villegas clasifica a los contratos por su fin en cuatro grandes grupos:

• Traslativos de dominio. (compra-venta)

• Uso. (arrendamiento)

• Prestación de servicios. (mandato)

• Garantía. (hipoteca)

El maestro Galindo Garfias para entrar al estudio de los actos jurídicos hace referencia a que estos a su celebración deben contener estipulaciones que en el curso de contratos se denominan cláusulas como son:

• Cláusulas esenciales.- aquellas que dan nombre al contrato e identifican las partes.

• Cláusulas naturales.- son aquellas que derivan de la propia naturaleza del contrato y que la ley (Código Civil), señala que son de orden público, es decir, que son irrenunciables, que aunque no se pongan se dan por puestas y todo lo que las contravengan se da por no puesto.

• Cláusulas accidentales.- aquellas que aparecieran en los contratos solo a voluntad de las partes como será la forma de pago o lugar y entrega de la cosa.

INTERPRETACIÓN DE CONTRATOS.

Doctrinariamente existen dos teorías par interpretarlos siendo la primera:

• Teoría de la voluntad subjetiva o interna.- se caracteriza porque el juzgador al interpretar un contrato establece como principios a qué quisieron obligarse las partes, teoría que no es aceptada pues pareciera que el juez se convierte en adivino, por lo tanto ésta no es válida.

• Teoría de la voluntad real o externa.- es la válida y que aplica la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al establecer que la interpretación de los contratos debe hacerse atendiendo a su literalidad, pues cada quien se obliga en los términos y condiciones que aparece obligado, además, para mejor interpretación puede recurrirse a las costumbres del lugar, a los principios generales del Derecho. En conclusión interpretar un contrato significa desentrañar la voluntad de las partes expresada en ese contrato, (articulo 1832 CC).

Elementos esenciales o de existencia del contrato.

Para que exista un contrato debe reunir como elementos esenciales o de existencia los señalados en los artículos 1794 y 1795 del CC.

• El objeto.

• El consentimiento.

El objeto debe estudiarse en dos acepciones, primeramente como el objeto material del contrato que para que sea válido debe ser cierto, determinado, determinante y estar dentro del comercio.

El objeto también debe analizarse como el motivo o fin de la celebración del contrato, por lo tanto, debe ser física y jurídicamente posible y no atentar contra las normas jurídicas.

El consentimiento es el acuerdo de voluntades que puede ser expresado en forma tácita o expresa, además por persona capaz.

La doctrina también

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