Ensayo De Penal Privativo
sthepenscito13 de Junio de 2014
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Dirimen contienda de competencia promovida por la Vocalía de Ins¬trucción del Consejo Supremo de Justi¬cia Militar contra el Segundo Juzgado Penal de Coronel Portillo
SALA PENAL PERMANENTE
COMPETENCIA Nº 18-2004
Vocalía de Instrucción del Consejo Supremo de
Justicia Militar/Segundo Juzgado Penal
de Coronel Portillo
Lima, diecisiete de noviembre de dos mil cuatro.
VISTOS; oído el informe oral: la contienda de compe¬tencia promovida por la Vocalia de Instrucción del Conse¬jo Supremo de Justicia Militar contra el Segundo Juzgado Penal de Coronel Portillo: con el informe escrito que como “Amicus Curiae” han presentado la Defensoría del Pueblo y el ciudadano Ronald Gamarra Herrera: de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal:
CONSIDERANDO: Primero.- Que los hechos objeto de imputación, y que son investigados paralelamente en la jurisdicción penal ordinaria y en la jurisdicción castrense, estriban en que el día dos de abril de mil novecientos noventa y cinco, a primeras horas de la mañana, en el Centro Poblado de San Alejandro, distrito de lrazola, pro¬vincia de Padre Abad, departamento de Ucayali -zona declara en Estado de Emergencia-, una patrulla de la Marina de Guerra del Perú intervino el domicilio del agraviado lndalecio Pomatanta Albarran, lo detuvo, lo tortura¬ron y, luego, le prendieron fuego, a consecuencia de lo cual resultó con lesiones graves que luego ocasionaron su deceso. Segundo.- Que por estos hechos fueron denunciados ante el Segundo Juzgado Penal de Coronel Portillo los encausados Jorge Luis Rabanal Calderón, Mario Peña Ramírez, José Guido Dávalos y Pedro Rodrí¬guez Rivera, en su condición de miembros de la Marina de Guerra del Perú destacados en la Base Contrasubversiva de San Alejandro, por el delito de lesiones graves seguidas de muerte, previsto en el articulo ciento veinte y uno del Código Penal; que, asimismo, por los mismos hechos los indicados encausados fueron procesados por la Vocalía de Instrucción del Consejo Supremo de Justicia Militar por los delitos de lesiones graves seguidas de muerte y contra la Administración de Justicia, previstos y sancio¬nados en los artículos ciento veintiuno, inciso tres, del Código Penal y trescientos dos inciso dos del Código de Justicia Militar, respectivamente. Tercero.- Que el presen¬te caso debe analizarse teniendo en cuenta la Sentencia del Tribunal Constitucional del dieciséis de marzo de dos mil cuatro, recaída en la acción de inconstitucionalidad seguida por la Defensoría del Pueblo contra diversos artículos de la Ley Número veinticuatro mil ciento cincuenta, y las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos recaídas, en especial, en los Asuntos Castillo Petruzzi y otros -del treinta de mayo de mil novecientos noventinueve, Cesti Hurtado -del veintinueve de setiem¬bre de mil novecientos noventinueve- y Durand y Ugarte -del dieciséis de agosto de dos mil-, en tanto se trata de decisiones que han definido desde la Constitución Nacio¬nal y la Convención Americanas de Derechos Humanos respectivamente, el ámbito competencial objetivo-mate¬rial de la jurisdicción militar, y cuyos términos deben ob-servarse por la justicia penal ordinaria en aras del cumpli¬do respeto a la función que cumplen dichos órganos jurisdiccionales de supremos intérpretes de la Constitu¬ción y-de la Convención antes indicada. Cuarto.- Que el artículo diez de la Ley Número veinticuatro mil ciento cin¬cuenta, en cuanto estipulaba que los miembros de las Fuerzas Armadas o Fuerzas Policiales -hoy, Policía Nacio¬nal del Perú- que se encuentran prestando servicios en las zonas declaradas en estado de excepción quedan sujetos al Código de Justicia Militar, ha sido declarado inconstitucional por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional [ver; párrafos ciento treinta y seis a ciento treinta y nueve, y punto uno, literal e) de la parte resoluti¬va]; que la segunda parte de la mencionada disposición, en cuanto prescribe que: “Las infracciones tipificadas en el Código de Justicia Militar que [se] cometan en el ejerci¬cio de sus funciones son de competencia del fuero priva¬tivo militar, salvo aquellas que no tengan vinculación con el servicio’, ha pasado la prueba de constitucionalidad, aunque con la precisión que corresponde al Código de Justicia Militar tipificar las conductas antijurídicas que afec¬tan bienes jurídicos castrenses o policiales [ver párrafo ciento treintinueve]; que, en tal virtud, a los efectos de delimitar en el caso concreto el ámbito de la justicia militar no es constitucional utilizar independiente o aisladamen¬te mente los tradicionales criterios de ratione personae y de ratione loci, en tanto que la jurisdicción castrense sólo tendría cabida en la medida que se configure como un fuero de real o de causa, esto es, (a) en función a la naturaleza del hecho delictivo imputado, y (b) siempre que se encuentre previsto y sancionado expresa e in¬equívocamente en el Código de Justicia Militar; además, la sentencia del Tribunal Constitucional, siguiendo la doc¬trina procesalista más autorizada, tiene expuesto que tam¬poco es criterio válido para definir la competencia judicial militar la sola referencia al sujeto pasivo o, con más preci¬sión, por el hecho que el agraviado sea un militar, policía, o la propia institución militar o policial [ver párrafo ciento treinta]; que, por lo demás, la Corte Interamericana de Derechos Humanos plasmó esa doctrina al señalar que “...esta jurisdicción funcional [la jurisdicción militar) reser¬va su aplicación a los militares que hayan incurrido en delito o falta dentro del ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias’ [Asunto Castillo Petruzzi y otros, párrafo ciento veintiocho], y que “En un Estado democrá¬tico de Derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas armadas...” [Asunto Durand y Ugarte, párrafo ciento diecisiete]; que a este respecto es de precisar desde ya, a partir de una noción estricta de la denominada “garantía criminal” -consagrada en el articulo dos, numeral veinticuatro, literal d) de la Constitución-, que la jurisdicción castrense no puede extender su competencia para conocer delitos o tipos penales no previstos taxativamente en el Código de Justicia Militar, de modo que sólo le está permitido acudir en vía supletoria a la legislación penal común, sin perjui¬cio de la aplicación de los principios propios del Derecho Penal en un Estado Social y Democrático de Derecho -en tanto que el llamado Derecho Penal Militar no es un Dere¬cho autónomo y sólo constituye un ámbito especializado del Derecho Penal-, y de las denominadas “reglas de la parte general del Derecho Penal”, esto es, en lo pertinen¬te, el Libro Primero del Código Penal, nunca los Libros Segundo y Tercero de dicho Código. Quinto.- Que el artí¬culo ciento setentitrés de la Constitución, al delimitar ma¬terialmente el ámbito competencial de la jurisdicción mili¬tar, hace referencia al delito de función como dato cons-titucionalmente relevante; que la aludida sentencia del Tribunal Constitucional, interpretando esa noción y defi¬niendo sus alcances, realza las tres notas características de la institución en lo atinente a los elementos objetivos del tipo penal militar. a) que se trate de conductas que afectan bienes jurídicos de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional -se trata de su “objeto material”-; b) que el sujeto activo sea un militar que realice la conducta cuando se encontraba en situación de actividad -es lo que se denomina “circulo de autores”-; y, c) que, como “circunstancias externas del hecho”, que definen la situa¬ción en la que la acción típica debe tener lugar, ésta se perpetre en acto del servicio, es decir, con ocasión de él [ver párrafo ciento treinticuatro]. Sexto.- Que en atención a esas consideraciones superiores, desarrollando el concepto desde el Derecho penal, es pertinente puntualizar lo siguiente: a) que el delito de función es una noción subjetivo-objetivo, en tanto no protege un interés militar o policial del Estado como tal, sino ligado necesariamente a un sujeto activo cualificado determinado; b) que se trata de un delito de infracción del deber, en tanto que en este ilícito, por exigencia constitucional, el autor sólo puede ser quien lesiona un deber especial cuyo origen se en¬cuentra fuera del Derecho penal -concretamente en el Derecho administrativo- y que se muestra a través del tipo penal, vale decir, sólo puede ser cometido por quien ostenta una posición de deber determinada, derivada del ámbito estrictamente militar o policial, radicada en las finalidades, organización y/o funciones de la institución militar o policial; c) que es un delito especial propio, en tanto el elemento especial de la autoría: condición de militar o policía que vulnera bienes jurídicos institucional¬es, opera fundamentando la pena; d) que si el criterio material es el idóneo para construir los delitos de función, cuya sede normativa es el Código de Justicia Militar, entonces, cuando el deber sea vulnerable por cualquier ciudadano ajeno a las Fuerzas Armadas o a la Policía Nacio-nal no se tratará de un delito de función, en tanto que el deber es propio, inherente y exclusivo de ambas instituciones, de suerte que estas son, a final de cuentas, el sujeto pasivo de la infracción penal [conforme: Meini Mendez, lván: Observaciones en torno a Parte General del Código de Justicia Militar, Anuario de Derecho Penal dos mii uno - dos mil dos, Pontificia Universidad Católica del Perú - Universidad
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