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Ensayo De Usufructo

Cclemente7 de Febrero de 2014

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GENERALIDADES DEL USUFRUCTO:

Es considerable el número de figuras e instituciones jurídicas que tienen origen en Roma. El usufructo no es la excepción. Esta figura aparece, en opinión de Iglesias, probablemente hacia finales del siglo VI de Roma, al difundirse el matrimonio libre o sine manu, por la necesidad de dejar a la viuda lo necesario para seguir viviendo como lo hacía al vivir su marido y sin dejarla heredera en perjuicio de los hijos. Cuando la mujer se casaba cum manu, heredaba como hija y cuando ésta lo hacia sine manu, no tenía derecho a heredar a menos que así estuviera dispuesto en el testamento respectivo.

“El usufructo –asevera Iglesias—aparece más tarde que las servidumbres. Posiblemente hacia finales del siglo VI de Roma, cuando entra en quiebra la vieja concepción familiar y se difunde el matrimonio ‘libre’ –sine manu--.”

Además de favorecer a la viuda, el usufructo nace también a favor de otras personas de la familia (ancianos, solteras, locos, inválidos, etc.), a las que no se quería hacer herederas pero tampoco privarlas por completo de determinados bienes, dejándolas así totalmente desprotegidas.

El usufructo surge con un carácter alimenticio, es decir con la intención de proteger a los propios miembros de la familia, quienes por una razón u otra, al morir quien constituía su principal medio de subsistencia, podían quedar desamparados.

Compuesto su nombre por los vocablos usus y fractus, el usufructo es definido en las Institutas como “el derecho de usar y disfrutar, mas no de disponer”, o sea, “ususfructus est jus utendi et fruendi, sed non abutendi”.

Su definición

Independientemente de las críticas y discusiones en torno a la definición del usufructo que el Derecho romano nos ha heredado, su utilidad continúa vigente, de tal manera que podemos considerarla como de una actualidad permanente.

“Las fuentes romanas ---señala TRABUCCHI—nos dan una definición del usufructo que todavía hoy resulta sumamente eficaz por su sobriedad y concreción; donde se hable de usufructo, se oirá decir: usus fructus est ius alienis rebus utendi fruendi, salva rerum substantia.”

Lo anterior queda corroborado con las definiciones que del usufructo dan los autores y Códigos que se citan a continuación:

El código de Napoleón define el usufructo en su artículo 578, como sigue:

Artículo 578. —El usufructo es el derecho de gozar, como el mismo propietario, de las cosas de que otro tiene la propiedad; pero con la carga de conservar la sustancia de las mismas.

Los Códigos de 1870 y 1884 lo definían respectivamente en los artículos 963 y 865 como sigue:

“El usufructo es el derecho de disfrutar de los bienes ajenos, sin alterar su forma ni sustancia.”

Por su parte, nuestro Código define al usufructo en su artículo 977 así:

Artículo 977. –El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos.

Si se combinan los distintos elementos de las definiciones anotadas, se puede ofrecer una definición integral del usufructo.

“Es un derecho real, temporal, por naturaleza y como máximo vitalicio, para usar y disfrutar de los bienes ajenos, sin alterar, salvo casos excepcionales, su forma ni su substancia.”

El usufructo

El usufructo es un derecho real, temporal, por naturaleza vitalicio, para usar y disfrutar de los bienes ajenos sin alterar su forma ni substancia.

El usufructo es la más importante de todas las servidumbres personales, se trata con mucha extensión en el Digesto.

Como diferencias entre el derecho de propiedad y el del usufructo, tenemos las siguientes:

a) En la propiedad el poder jurídico debe ejercerse sobre una cosa, entendida como un bien corporal. El usufructo puede recaer sobre bienes corporales o sobre derechos.

b) El derecho de propiedad se ejerce sobre cosas singulares y no universalidades o conjunto de cosas (como rebaño, biblioteca, etc.) y menos aún universalidades de Derecho (como el patrimonio). El usufructo sí puede constituirse sobre universalidades (aunque en opinión de algunos, vendría a ser un respectivo usufructo sobre cada uno de sus bienes integrantes).

c) El poder jurídico en la propiedad es para aprovechar la cosa totalmente, el cual se ejerce bajo la forma de uso, disfrute o disposición de ésta. En el usufructo, la forma de aprovechamiento es parcial y se ejerce bajo la forma de uso y disfrute, es decir es un desmembramiento de la propiedad.

d) La propiedad implica una relación jurídica entre propietario o sujeto activo y todo el mundo como sujeto pasivo universal. El usufructo además implica una relación jurídica entre el titular del derecho, el usufructuario, y un sujeto pasivo determinado, el nudo propietario, donde cada uno es titular de un derecho real distinto. En la propiedad, en cambio, hay un solo derecho, si acaso dos titulares (cotitulares) pero del mismo derecho.

En el código vigente en su Artículo 977, (del Código Civil del Estado de Nuevo León) precisa que “el usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos”.

El usufructo puede recaer sobre toda clase de bienes, tanto muebles como inmuebles, corporales e incorporales. Y por consiguiente, el usufructo se constituye no sólo sobre las cosas sino sobre los derechos también, o sea, bienes incorporales. El usufructo recae sobre derechos tanto reales como personales.

Cuando el usufructo se constituye sobre cosas materiales, se ejerce por la apropiación que hace el usufructuario de los frutos o productos de la cosa. Cuando el usufructo recae sobre derechos, se ejerce por la apropiación que hace el usufructuario de los beneficios económicos que el mismo derecho traiga consigo.

Distinción de los usufructos según la extensión de su objeto. Los usufructos pueden ser de dos clases: A título particular y a título universal. Se llama usufructo a título particular cuando se constituye sobre cosa determinada, mueble o inmueble, corporal o incorporal. Se llama usufructo a título universal cuando se constituye sobre una universalidad de hecho o de derecho o sobre una parte alícuota de la misma. Esto ocurre generalmente cuando se confiere por testamento el usufructo a favor de todos los bienes de la sucesión. Entonces tenemos un usufructo constituido a título universal; comprende todo el patrimonio del autor de la sucesión. La nuda propiedad, o sea el dominio en cuanto a jus abutendi, se reserva a los demás herederos. También puede suceder que se aplique a parte alícuota, cuando a dos o más personas se les deja todo el usufructo de un patrimonio por virtud de la herencia. No es necesario que comprenda la totalidad del patrimonio, basta con que sea una parte alícuota.

Modos de crear o constituir el usufructo:

A) Contrato

El usufructo puede constituirse por cualquier contrato traslativo de dominio, pues aunque no se transmita la facultad de disposición, el separar el uso y el disfrute del bien de que se trate, implica una enajenación. Así, el usufructo se puede constituir por compraventa, donación, permuta, etc.

En caso de compraventa resultaría sumamente difícil determinar el precio a pagar por el usufructo, pues no obstante ser siempre temporal, no se acabe con exactitud cuándo dure, toda vez que no hay certeza de cuándo morirá el usufructuario. Si se estipula un precio bajo, por decir el veinte por ciento del valor corriente del bien, no sería una contraprestación equitativa si el usufructuario vive muchos años y pues con los frutos obtenidos en considerablemente menos años, haya recuperado el precio pagado. Por otra parte si pensamos en un precio alto, por ejemplo un noventa por ciento del valor del bien, no sería equitativo para el usufructuario si éste muere al año siguiente sin siquiera haber recuperado la mitad del precio pagado.

Se puede hablar de constitución por enajenación cuando una persona constituye el usufructo de un bien en favor de otra mediante la transmisión de su uso y disfrute y de constitución por retención cuando transmite la nuda propiedad y se reserva el uso y el disfrute, quedando constituida el usufructo a su favor.

Si el usufructo se constituye por contrato, éste será consensual si recae sobre bienes muebles, es decir, en este caso la ley no exige formalidad específica alguna en su celebración para que sea válido.

En cambio, si recae sobre bienes inmuebles, el contrato es formal, pudiendo otorgarse en escrito privado firmado por los contratantes ante dos testigos cuyas firmas se ratifiquen ante notario, juez competente o funcionario del Registro Público de la Propiedad, si su valor de evalúo no excede el equivalente a trescientas sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en el momento de la operación. Si por el contrario, el avalúo excede de dicha cantidad, el contrario respectivo deberá constar en escritura.

b) Testamento

También por acto de voluntad, el usufructo puede constituirse por testamento, ya sea respecto de un bien determinado o sobre todos los bienes de un patrimonio o parte alícuota de ellos; pueden darse cualquiera de las siguientes hipótesis:

--Que se legue el usufructo de un bien determinado a una persona y se herede a otra su nuda propiedad.

--Que se legue a una persona el

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