Ensayo de doctrina probable causal primera de R. E. de Revisión
yajaira lisbeth Dominguez PrietoTarea29 de Mayo de 2020
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CAUSAL PRIEMERA DE REVISION
UNA VISTA A SU PROCEDENCIA
YAJAIRA LISBETH DOMINGUEZ PRIETO
DOCENTE: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
[pic 1]
UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA
FACULTAD DE DERECHO
ESPECIALIZACIÓN DERECHO PROCESAL CIVIL
BARRANQUILLA
2020
CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN, PROCEDENCIA E IMPORTANCIA DE LA PREXISTENCIA DEL DOCUMENTO.
El recurso extraordinario de revisión, es un medio impugnativo que tiene gran trascendencia por cuanto procede contra sentencias ejecutoriadas y únicamente por motivos establecidos en la ley, ya que tiene como fin quebrantar el principio de cosa Juzgada – Res iudicata-, es decir “invalidar por injusta una sentencia en firme” (Corte Suprema Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Colombia. , 1988). Circunstancia esta que se entiende como garantía de las partes, para que por circunstancias de relevancia y trascendencia habiliten el rompimiento de la estructura de firmeza e inmutabilidad de la decisión judicial, que goza de presunción de legalidad y de asertividad.
De este modo, es importante destacar las características del recurso de revisión, la primera de ellas la planteamos como, la viabilidad restrictiva, ya que procede únicamente en contra de sentencias ejecutoriadas y, por circunstancias taxativas reconocidas por la ley. Como segunda característica, tenemos que el recurso de revisión, además de ser extraordinario, proceder contra sentencias ejecutoriadas, ser taxativo por naturaleza y, limitado en el tiempo – artículo 355 del Código General del Proceso (Congreso de la República. Colombia , 2012) y, en ley anterior, artículo 381 del Código de Procedimiento civil (Congreso de la Republica. Colombia , 1970)- vemos que está previsto para que sea el recurrente quien deba dar prueba de la ocurrencia de la causal invocada, debiendo así ser quien mediante el recurso, intente desvirtuar la presunción de legalidad y, acierto que ampara la sentencias definidas, probando plenamente que dicha sentencia esta fundada en una realidad procesal contraria a la verdad, que fue sustentada en pruebas falsas, o que dicha verdad no pudo ser probada en el proceso por el recurrente, en razón a la ocurrencia de fuerza mayor o, caso fortuito, u obra de la parte contrario, y que en cualquier de los casos, debe probarse que de no haber mediado dichas circunstancias, la decisión hubiese sido otra. Lo que se quiere con esto es que el recurrente es quien detenta la carga de la prueba y le corresponde desvirtuar la calidad de cosa juzgada, de tal forma que el recurso de revisión lo “que busca, en esencia, es dejar sin efectos una sentencia en firme pero ganada injustamente, con el propósito de abrir de nuevo el juicio en que se pronunció y se decida con apego a la ley.” (Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casació Civil. , 2020).
Finalmente, la revisión es un recurso de mero derecho, no constituye una tercera instancia, ni abre el debate a asuntos debatidos en el proceso, no es una vía para que las partes mejoren circunstancias fácticas y probatorias que por su negligencia no fueron aportadas en las oportunidades. Frente a este aspecto la Corte, se ha referido en los siguientes terminos:
Este medio extraordinario de impugnación no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. (Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casació Civil. , 2020),
Vemos entonces que, frente a la configuración de cada causal, la Corte Suprema de Justicia – en adelante Corte-, ha sido muy clara, y por ello encontramos senda jurisprudencia que, en forma reiterada, da claridad de la interpretación de cada una de ellas. Es por ello, que para el caso en estudió, resulte importante hablar de doctrina probable, definida en artículo 4° de la Ley 169 de 1896[1] -hoy vigente-, en la que la Corte ha planteado lo que el Profesor Diego López Medina denomina “subregla jurídica”[2], la cual reviste importancia en la actualidad por cuanto el articulo 7° del Código General del Proceso – en adelante C.G.P.- (Congreso de la República. Colombia, 2012), le dio la calidad de criterio al que están sometidos los jueces y, del cual, de querer apartarse, quedan obligados a exponer de forma clara y razonablemente los fundamentos jurídicos que lo justifican.
Ahora, la causal primera de revisión, de que trata el numeral 1° del artículo 355 del C.G.P., - antes numeral 1° art. 381 del C.P.C-, según criterio reiterado de la Corte en sentencias; (Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casació Civil. , 2020), (Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil., 2017) y, (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil., 2019), requiere de la configuración o verificación de los siguientes requisitos o subreglas:
«a) que [s]e trate de prueba documental; b) que dicha prueba, por existir con la suficiente antelación, hubiese podido ser aportada al proceso; c) que su ausencia de los autos haya sido debida a fuerza mayor o caso fortuito, o a obra de la parte contraria (dolo), favorecida con la sentencia; d) que el hallazgo se produzca después de proferido el fallo; y e) que la citada prueba sea determinante de una decisión diferente a la adoptada en él, es decir, que sea trascendente».
En esta oportunidad entraremos a explicar la importancia de la preexistencia del documento, para ello, entendemos que esta causal, resulta como todas muy interesante, y va inmersa a su configuración un gran número de errores de interpretación, que hacen que en su mayoría se declare infundada al ser presentada como causal de revisión, sea porque la confunden el medio de prueba, documentos, con otros medios probatorios que se pueden presentar por escrito, como es el caso, de las declaraciones extraprocesales de terceros; sea porque se presenta sin tener claridad de lo que configura realmente un caso fortuito o fuerza mayor, o la culpa de la parte contraria; sea porque no se detienen a hacer un análisis a la prueba para verificar su eficacia probatoria con fuerza tal, que permita que luego de valorada, cambie el sentido del fallo recurrido o, sea el caso que nos ocupa, la presentación de un documento que no tiene existencia previa a la decisión recurrida, todos muy interesantes y, aun mas, de importante análisis, porque de no hacerse bien la presentación argumentativa de las subreglas citadas, puede ocasionar que no se logre verificar la configuración de una sola de ellas, y resulte, como ya lo dijimos, infundado el recurso.
Es por lo anterior, que, para no incurrir en tantos errores, o al menos, restar uno de ellos. Diremos en nuestra tesis que son dos los principales errores en que se incurre cuando no se verifica la subregla que hemos llamado “preexistencia del documento”, uno de ellos se da por ser esta causal reconocida con la denominación de “prueba nueva”, porque asimilan esta denominación a la posibilidad de crear pruebas u obtenerlas posterior a la fecha la sentencia recurrida, y el segundo, se debe a que no entienden a la Corte cuando refiere que debe acreditarse [3]“Que las pruebas documentales se hubieren hallado ulteriormente al momento en que fue proferida la sentencia,” - subrayado propio-.
Creemos que los errores se desprenden de la antes citada denominación y, de ignorar el significado “ulterior”, así pues, por esta falta de interpretación, pretenden en muchas ocasiones, abrir con fundamento en la causal primera de revisión, la oportunidad para presentar por este medio extraornario, una prueba que nunca se presentó en el debate del proceso recurrido, a tal punto, que en muchas ocasiones presentan en revisión documentos con fecha de creación material posterior a la sentencia recurrida, olvidando lo que la Corte en la interpretación de este criterio explica, esto es, que con esta causal se autoriza la aducción de documentos que tengan preexistencia material, y no la creación o producción de un nuevo medio de prueba, también ocurre porque se puede confundir el hecho que el documento pruebe circunstancias fácticas debatidas en el problema jurídico planteado, y que ocurrieron incluso antes de la presentación de la controversia jurisdiccional recurrida, pero se olvida que en cualquier caso, cuando se trata de prueba nueva, hace únicamente referencia a que por haberse hallado posterior a la culminación del proceso recurrido – sea por caso fortuito o fuerza mayor, o por hecho de la parte contraria-, se podrá, en sede de revisión, valga la redundancia, revisarse el valor probatorio frente a la sentencia, para que si logra tener la efectividad suficiente, se pueda invalidar la sentencia plagada de error procesal y, volverse a estudiar el caso, a fin de lograr una sentencia justa.
En todo caso, si logramos darle reconocimiento a esta causal con un nombre distinto, o hacer fácil el recordar esta subregla con la denominación de “preexistencia de documento”, o cualquier otra forma que sea de fácil recordéis, evitaremos en gran medida la presentación de recursos de revisión infundados. Entiéndase con lo explicado, que la importancia de esta subregla radica en una de las características del recurso de revisión que explicamos al inicio, concerniente entender que el recurso de revisión, NO se trata de otra instancia procesal, ni con él se abre la puerta a debatir lo debatido o, corregir las falencias realizadas en el proceso recurrido, o menor en palabras de la Corte:
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