Ensayo estados de excepción
Jose Alejandro Velazquez TapiaEnsayo9 de Diciembre de 2015
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En un sistema de estados nación circunscritos territorialmente y delimitados por un orden internacional “Estado-centrico”, la condición legal del individuo depende de la protección por parte de la autoridad soberana que controla el territorio y emite las leyes que definen su “derecho a tener derechos” (Arendt, 1982: 375), pero, también, de las normas de derechos humanos internacionales derivadas de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948.
Los derechos del hombre y los derechos del ciudadano, que las revoluciones burguesas modernas claramente delinearon, encuentran aquí su contradicción.
La pérdida de los derechos ciudadanos, en oposición a todas las declaraciones internacionales, es políticamente equivalente a la completa pérdida de los derechos humanos. Un Estado nación expresa el alcance de su soberanía, indivisible y absoluta, en el derecho que lo asiste para determinar al enemigo y combatirlo en casos concretos y por la fuerza de una decisión.
La posibilidad de señalar al enemigo y decidir cuándo y bajo qué circunstancias es necesario luchar contra él, implica que el Estado cuenta con la atribución para decidir sobre la vida y la muerte de las personas por ello, la soberanía absoluta se manifiesta en el derecho que asiste al soberano para suspender toda garantía individual de sus ciudadanos con el propósito de salvaguardar sus derechos, suspendiéndolos.
La apuesta radica en identificar las formas en que la autoridad soberana estatal, basada en el Estado de excepción, se instaura como entidad que protege los derechos de ciudadanía interrumpiéndolos, bajo la promesa de transitar hacia un ejercicio democrático, que al final lo único que hace es encubrir el totalitarismo que lo habita y, paralelamente, mostrar que este espacio de “anulación” deviene en lugar de oportunidad para la emergencia de nuevas modalidades de participación ciudadana. Para ello, propongo rastrear las huellas del Estado de excepción en la experiencia mexicana para identificar los rasgos que se repiten en el tiempo y sobreviven, aún, poniendo en peligro el equilibrio entre el respeto a los derechos ciudadanos y una legislación de emergencia.
A continuación, se exploran algunos elementos de la democracia representativa moderna que permiten explicar la escenificación ficticia de la gobernabilidad puesta en marcha por el Estado de excepción. Para concluir con la enunciación de algunos ejemplos de lo que hoy podríamos identificar con la emergencia de prácticas de participación ciudadana surgidas en un contexto de excepción.
Según lo establecido en la Constitución venezolana, en el Artículo 337, el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de excepción.
El derecho romano inaugura la creación de disposiciones jurídicas destinadas a regular situaciones graves de conflictos internos o externos que pusieran en riesgo a las autoridades públicas.
En este sentido, Agamben afirma que la idea de una suspensión de la constitución es introducida por primera vez en la constitución del 22 frimario del año VIII, a través del artículo 92 que expresa “Dans le cas de révolte à main armée ou de troubles qui menaceraient la sécurité de l’État, la loi peut suspendre, dans lieux et pour le temps qu’elle détermine, l’empire de la constitution” (Agamben, 2003: 30). Carl Schmitt, en su Teología política, afirma que el principio de excepción se establece en la República cuando, a solicitud del Senado, se designa a un funcionario por un periodo de seis meses con atribuciones para hacer frente a la emergencia y, en el momento en que la situación se normalizara, aunque fuera antes de la conclusión del plazo, el funcionario debía abandonar su cargo. A esta figura la denominará dictadura temporal (comisarial). En caso de que continuara ejecutando el estado de excepción la figura temporal devenía en dictadura permanente (soberana), transformándose en tiranía (Schmitt, 1985: 33-84). En la Edad Media se prolongó esta dualidad. En momentos de conflictos extremos se otorgaban facultades amplias, con duración limitada para enfrentar la situación de amenaza. Pero, en el trayecto, el tirano distorsionaba los poderes que le habían sido otorgados temporalmente justificando el tiranicidio (De Aquino, 2008: 343).
Durante el Renacimiento se distinguía entre el jura imperii y el jura dominations. El primero se refería a las atribuciones del soberano, del rey o emperador, en términos de la observación de la legislación y su aplicación. El segundo se empleaba durante la guerra y la insurrección en interés de la existencia estatal y la tranquilidad social (Schmitt, 1985: 47-48). Teóricamente, tanto en la situación normal como en la de excepción, las atribuciones del soberano contaban con una regulación jurídica. En el periodo de los regímenes absolutistas de Europa continental, los momentos de excepción no tenían una estructura muy precisa. Las medidas tomadas tenían más un carácter preventivo, con el propósito de evitar las revueltas generadas por la escasez de alimentos, que represivo (Cruz, 1980: 21-58). En este sentido, los disturbios se reprimían de manera pragmática: castigo a los conspicuos y perdón a los demás. Con la lucha de independencia de Estados Unidos y de la revolución francesa surge el constitucionalismo clásico que deja de lado los procedimientos preventivos anteriores y establece el orden público constitucional. Establece mecanismos legales para sustituir la arbitrariedad del régimen absolutista. Se introducen lineamientos sobre las facultades de emergencia, con lo que inicia la constitucionalización de las declaraciones de los estados de excepción. Estos documentos constitucionales serán los primeros en incorporarlos derechos humanos de carácter individual de propiedad, libertad y seguridad, precisados en las Constituciones de Estados Unidos de América y añadidos a la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 (Cruz, 1980: 59-120). Sin duda, Estados Unidos es uno de los países que ha regulado con mayor precisión los instrumentos jurídicos estatales para actuar frente a las situaciones de emergencia. La Carta Federal en el artículo I, relativo al Congreso Federal, determinó la facultad de esta instancia para convocar a la milicia para suprimir rebeliones y repeler invasiones. Durante la guerra civil y las dos guerras mundiales, el Congreso expidió la regulación para autorizar al Ejecutivo de la Unión para tomar medidas de emergencia, entre ellas, la suspensión del procedimiento del hábeas corpus referido a la expansión del poder militar sólo bajo autorización del Congreso Federal e, incluso, la restricción de las libertades individuales. Después del 11 de septiembre de 2001, la USA Patriotic Act, expedida por el Congreso el 24 de octubre del mismo año, se establecieron medidas excesivamente represivas que alteran, tanto la normatividad constitucional interna como las del derecho internacional sobre los estados de excepción (Swisher, 1958: 243-273, 525-584 y 869-906). Un precepto emanado de la regulación norteamericana que impacta de manera definitiva en los ordenamientos constitucionales de otras naciones, es la fracción IV del artículo IV de la Carta Federal que dispone: “Los Estados Unidos garantizarán a cada Estado de la Unión una forma republicana de gobierno y protegerá a cada uno de ellos contra la invasión y en el supuesto de violencia interior, a solicitud de la Legislatura o del Ejecutivo cuando la primera no pueda ser convocada” (Corwin, 1992: 266-267). Esta disposición va acompañada de la interpretación que los Estados Unidos realicen de aquello que consideran una amenaza a la seguridad de sus Estados de la Unión: los terroristas, los inmigrantes, la diferencia cultural o, incluso, “la gota de sangre”. Estas marcas históricas han sido codificadas por el derecho internacional mediante la noción de excepción a partir consideraciones importantes a destacar: cuando un estado enfrenta una situación pública que pone en peligro la vida de la nación, los tratados internacionales de derechos humanos permitirán a los estados suspender la protección de ciertos derechos básicos del ciudadano; la excepción se presentará como medida transitoria en tiempos de un estado de emergencia con el propósito de controlar la situación específica; y, en la práctica, el modelo de excepción creará un espacio entre los derechos fundamentales y el imperio de la ley en donde los estados podrán seguir existiendo mientras se transgreden los derechos individuales. Desde esta perspectiva, el estado de excepción es considerado como uno de los mayores logros del Derecho Internacional temporal (Humphreys, 2006: 678).
En la actualidad, México no escapa a esta elaboración de disposiciones constitucionales destinadas a definir y delimitar los lineamientos para declarar y aplicar las normas de emergencia en casos de conflictos, externos o internos, que pongan en riesgo la supuesta seguridad del Estado, pero tampoco supera el peligro de romper el equilibrio entre la necesidad de una legislación de emergencia y el respeto por los derechos humanos.
Sin embargo, a pesar de que este país vivió momentos de fuerte inestabilidad política a partir de la Independencia expresadas en innumerables cambios de gobierno y golpes de estado, las constituciones procedidas de los distintos gobiernos no regularon expresamente los estados de excepción, aunque algunas sí establecieron algunas modalidades para las situaciones de emergencia en las que se otorgaba al Ejecutivo, por parte de las cámaras del Congreso, facultades extraordinarias traducidas en la expedición de normas legislativas
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