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Entre los estudiosos del derecho han surgido ciertas discrepancias en cuanto al momento en que nace la personalidad

angel_2012Documentos de Investigación21 de Noviembre de 2016

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Entre los estudiosos del derecho han surgido ciertas discrepancias en cuanto al momento en que nace la personalidad, esto se da como consecuencia de que en la Constitución Política de la República de Guatemala se establece como garantía el Derecho a la Vida que surge desde el momento de la concepción, entendiéndose que la misma adopta en cuanto al inicio de la personalidad, la Teoría de la Concepción, la cual señala que la personalidad inicia cuando el espermatozoide fecunda el óvulo dentro de la matriz de la mujer; mientras que por otro lado nuestro Código Civil vigente adopta la Teoría Ecléctica, que menciona que la personalidad inicia con el nacimiento, reconociendo derechos al no nacido siempre que nazca en condiciones de viabilidad o más bien que sea capaz de vivir por sí sólo fuera del vientre de la madre. En vista de lo indicado es necesario conocer las razones por las cuales se considera que el Artículo tres de la Constitución Política de la República de Guatemala adopta en cuanto al inicio de la personalidad, la Teoría de la Concepción y derivado de ello cuales serían las consecuencias de la aplicación de la misma; señalando lo correcto para evitar la aplicación de la ley a conveniencia de quien la invoca o la interpretación errónea en perjuicio de quienes solicitan su aplicación, determinando claramente, que teoría adopta nuestra legislación, pues si se sigue el criterio de que nuestra Carta Magna adopta la Teoría de la Concepción, se iniciaría la personalidad civil desde que el espermatozoide fecunda al óvulo, aunque sea en una probeta de vidrio o aunque nazca muerto y además la norma contenida en el Artículo uno del ( ii ) Código Civil sería declarada nula de pleno derecho por ser inconstitucional, dejándose a un lado la Teoría Ecléctica que es la que mas encuadra en nuestra realidad, sería en ese caso más beneficioso modificar la Carta Magna; y si se sigue el criterio de que predomina la Teoría Ecléctica que adopta el Código Civil, al subsistir se estaría violando la Jerarquía de las Normas Jurídicas establecida por Hans Kelsen, en el sentido de que nuestra Carta Magna prevalece sobre la ley ordinaria, lo cual la misma preceptúa en su Artículo 175. En virtud de lo anterior, en el presente trabajo se tratará de establecer si el Artículo uno del Código Civil de Guatemala contradice y viola el Artículo tres de la Constitución Política de la República de Guatemala, o si no lo hace. Entre los objetivos que se pretenden con la presente investigación están: diferenciar la protección a la vida que surge desde el momento de la concepción, de la personalidad civil que surge al nacer vivo, viable, pero con otro requisito esencial que es inscribirse en el Registro Civil respectivo; que nuestra Carta Magna en su Artículo tres, no se refiere a la personalidad civil y que serían graves las consecuencias que traería si adoptara la Teoría de la Concepción; que el Artículo uno del Código Civil no es inconstitucional; que quede clara la diferencia entre ser humano y persona jurídica individual; y se determinará el contenido de cada norma en cuestión, realizando un análisis jurídico de cada una y presentando propuestas de reforma a las mismas. También se analizará si la Teoría Ecléctica abarca la inscripción en el Registro Civil ( iii ) respectivo y como afecta si ésta no se realiza; si es perjudicial o no para los estudiantes de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades del país, que exista contradicción en los criterios de los catedráticos en relación a que teoría adopta nuestra legislación en cuanto al inicio de la personalidad civil. El presente trabajo ha quedado contenido en cuatro capítulos; en el Capítulo I se señala lo que es ser humano, persona individual y persona jurídica individual, la evolución del concepto persona, su clasificación actual y sus atributos, ya que no es lo mismo ser humano que persona jurídica individual, pues ésta última no abarca la totalidad del ser humano, solamente algunos de sus aspectos que se refieren a su conducta externa prevista en las normas jurídicas como supuesto de determinadas consecuencias; en el Capítulo II se desarrolla lo relativo a la personalidad civil, las teorías que se refieren a su inicio y los requisitos que abarca cada una, estableciendo que ninguna de ellas señala que deba inscribirse el nacimiento en el Registro Civil respectivo, y se toma en cuenta el Decreto 90-2005 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, para dejar actualizado lo referente a esta materia, dejando constancia de todo lo que dicho Decreto abarca, entre otras cosas el fin de la existencia de la Cédula de Vecindad y el surgimiento del nuevo Documento Personal de Identificación que se otorgará desde el momento de la inscripción del nacimiento en el Registro civil respectivo; en el Capítulo III se analiza lo que abarca la protección al Derecho a la Vida, la regulación legal nacional e internacional que lo protege y algunas formas que violan constantemente el mismo, como por ejemplo el aborto; ya que dicho derecho surge solamente por la existencia física; se protege a las personas aunque no ( iv ) puedan identificarse ni acreditar su existencia, éste es el caso del ser humano que es reconocido jurídicamente hasta que nace vivo, viable y se inscribe su nacimiento en el registro respectivo, protegiéndose su vida desde la concepción; hay derecho a la vida sin que exista personalidad civil, como cuando una persona nace y no es inscrita en el Registro Civil respectivo, sin embargo no puede haber personalidad civil sin vida, esto es distinto pero necesario de diferenciar, para establecer y aplicar debidamente y sin perjuicio la protección a la persona; y por último en el Capítulo IV se señala que al realizar un análisis de manera superficial de las normas en cuestión, se entiende que existe una contradicción en la legislación guatemalteca y tomando en cuenta la jerarquía de las normas jurídicas, el Artículo uno del Código Civil sería inconstitucional, por lo tanto nulo de pleno derecho debido a que estaría en total contradicción con el Artículo tres de la Constitución Política de le República Guatemala; por ello se aclara la constitucionalidad de la norma civil en mención, analizando jurídicamente y comparando el contenido y la aplicación de cada norma, ya que una interpretación errónea de las mismas y su posterior aplicación traería consecuencias indeseables para las personas en determinadas situaciones, por ello se propone además que se realicen reformas a los Artículos señalados. Para realizar la presente investigación se ha utilizado el Método Inductivo, que permitió partir de las propiedades singulares para llegar a las propiedades generales; y el Método Deductivo que ayudó a partir de lo general hacia las características singulares de los fenómenos; con los cuales se analizó las particularidades de los Artículos uno del Código Civil y tres de la Constitución Política de la República de ( v ) Guatemala, dejando claro cuando inicia la personalidad civil y desde cuando se protege el derecho a la vida y a que se refiere cada norma señalada. Entre las técnicas empleadas se utilizó fichas de trabajo, que permitieron ir reuniendo los datos obtenidos a través de libros de texto y de entrevistas con diversos catedráticos universitarios u otros profesionales del derecho, además de ir ordenando toda la información recopilada; y la presente investigación se realizó en el orden señalado en los capítulos que la misma contiene, buscando ante todo aportar algo mínimo que sirva en lo sucesivo para el enriquecimiento académico de los estudiosos del derecho.

CAPÍTULO IV 4. Análisis jurídico comparativo del Artículo uno del Código Civil guatemalteco vigente en relación al Artículo tres de la Constitución Política de la República de Guatemala, para establecer cuando inicia la personalidad civil y que es necesario para obtenerla. 4.1 Generalidades Actualmente hay opiniones que señalan que nuestra Carta Magna adopta la Teoría de la Concepción en cuanto al inicio de la personalidad, lo cual traería como consecuencia que el Artículo uno del Código Civil fuera nulo de pleno derecho ya que como se sabe, éste adopta la Teoría Ecléctica, por lo cual entraría en clara contradicción con nuestra Carta Magna y recordemos que nuestra Carta Magna preceptúa en su Artículo 175, primer párrafo: “Jerarquía constitucional. Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure.” También su Artículo 204 lo confirma: “Condiciones esenciales de la administración de justicia. Los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado.” 84 Todas las normas jurídicas guardan relación entre sí, la creación de unas normas jurídicas está determinada por otras normas jurídicas, por lo que a pesar de las diferentes fuentes de su procedencia y de sus variadas características, todas tienen entre sí relación de coordinación y de dependencia. Además, doctrinariamente existe la Jerarquía de las Normas Jurídicas de Hans Kelsen, la cual está determinada por la importancia que cada una tiene con relación a las demás y que ha sido citada por el licenciado Leonel Armando López Mayorga, la que veremos a continuación: “1) Constitucionales: se refiere a la Constitución, que es el término utilizado para designar a la ley superior de cada estado, o Carta Magna; es la ley principal que establece garantías básicas para los gobernados, organiza la estructura de gobierno, fija atribuciones de los gobernantes y alguna forma de control de sus actos a través de los recursos. Como ley superior todo el resto del ordenamiento jurídico debe partir de sus principios generales considerándose inconstitucional cualquier norma jurídica inferior que contraríe sus principios, como medio idóneo para el control de la constitucionalidad de las leyes se establece el recurso extraordinario de inconstitucionalidad. También se abarca aquí a las leyes constitucionales que son elaboradas por la Asamblea Nacional Constituyente; 2) Leyes ordinarias: son las que su creación principal está encomendada al órgano permanente u ordinario de la legislación o sea el Congreso de la República, ésta legislación debe estar acorde con los principios generales de la Constitución. Casi todas se aprueban con el voto de la mayoría absoluta o sea la mitad más uno de los miembros del Organismo Legislativo, 85 salvo algunos casos en que por disposición de la Constitución deben aprobarse con el voto de dos terceras partes; 3) Reglamentarias: su objetivo es fijar los mecanismos más adecuados para la aplicación de las leyes ordinarias, siendo atribución de los tres organismos del Estado de Guatemala, en donde éstos funcionen; no están sujetos a la aprobación del Congreso de la República y no pueden oponerse a la Constitución ni a las leyes ordinarias; 4) Individualizadas: las constitucionales y las ordinarias son de aplicación general, por el contrario las normas jurídicas individualizadas son de aplicación particular, sólo se aplican a personas determinadas, por ejemplo los contratos, convenios de trabajo, sentencias; ocupan el último lugar de la jerarquía normativa ya que son producto de la aplicación de las que anteceden en esa jerarquía y además por lo limitado de su aplicación; 5) Hay que recordar también que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno.”25 En vista de lo señalado, la norma civil indicada sería inconstitucional, sin embargo en los análisis siguientes dejaremos claro que no hay contradicción alguna entre las normas señaladas, por lo tanto tampoco puede decirse que sea la norma constitucional la que hay que reformar, pues tendríamos que aplicar lo preceptuado en el Artículo 278 de nuestra Carta Magna que señala que sería necesario que el Congreso de la República con el voto afirmativo de las dos terceras partes que lo forman convoque a Asamblea Nacional Constituyente; veremos como ambas normas señaladas se complementan ya que cada una abarca un contenido propio sin afectar a la otra. 25 Introducción al estudio del derecho. Página 99. Tomo I. 86 4.2 Análisis del Artículo tres de la Constitución Política de la República de Guatemala Debido a que dicho artículo hace referencia a que protege la vida humana desde su concepción, han surgido algunos criterios que señalan que en el mismo se está adoptando la Teoría de la Concepción en cuanto al inicio de la personalidad civil, y no la Teoría Ecléctica que como todos sabemos es la que adopta nuestra ley civil. Sin embargo lo que con este Artículo se está protegiendo es el Derecho a la Vida, es decir, al concebido, se está protegiendo al ser humano antes de su nacimiento, protección tanto de derecho público (penal y administrativo) como de derecho civil, sin que por ello se le esté concediendo personalidad civil. Y es que si nuestra legislación adoptará la Teoría de la Concepción, nos adentraríamos en el grave problema de determinar en que momento ocurre la concepción para conocer cuando inició la personalidad civil. Ni científicamente podemos probar el momento exacto de la concepción, por lo que algunas legislaciones han establecido como presunción partir del nacimiento restándole la duración del embarazo, lo cual no nos da certeza alguna, no da una fecha precisa sino únicamente un lapso dentro del cual debió ocurrir la concepción. 87 En el antiguo Derecho Francés se dejaba a la libre apreciación de los jueces determinar la duración del embarazo para establecer la época de la concepción, pero los jueces abusaron de esta facultad e incluso llegaron a admitir en un caso concreto que un embarazo había durado 17 meses. El Código Napoleónico en base a la experiencia médica, estableció que un embarazo de un niño que naciera vivo duraba máximo 300 días y mínimo 180; hay legislaciones en que se presume salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros 120 días de los 300 que preceden al día del nacimiento. Otro efecto que surgiría si adoptáramos la Teoría de la Concepción sería que se estaría reconociendo personalidad jurídica al concebido, por lo cual éste podría contratar por medio de un representante legal y adquirir derechos y contraer obligaciones, basándonos en que ya tendría capacidad que surge al tener personalidad, tal vez sólo capacidad de goce pero al final de cuentas ya tendríamos existencia jurídica, por lo cual si muriera al nacer habría que radicar el respectivo proceso sucesorio, para ello el concebido tendría que estar inscrito en el Registro Civil respectivo y así poder actuar dentro del mundo de lo jurídico. Por lo indicado, es fundamental que no mezclemos la protección de la vida humana con el inicio de la personalidad civil, ya que como seres humanos nuestra vida es protegida desde el primer instante de nuestra existencia, aunque que quede claro que nacemos como personas naturales y no como personas jurídicas. 88 Al nacer como seres humanos, sólo por el hecho de serlo, nuestra legislación nos reconoce derechos inherentes y si hay alguno no señalado expresamente se deja claro que se protegen otros, según el Artículo 44 de nuestra Carta Magna, que preceptúa en su primer párrafo: “Derechos inherentes a la persona humana. Los derechos y garantías que otorga la constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana.” Y es que si nuestra Constitución señala que se protege la vida humana desde la concepción, la integridad y seguridad de la persona, ya está tomando como persona al concebido, lógicamente como persona natural y no jurídica, por ello en base al Artículo cuatro de la Constitución Política de la República de Guatemala que hace referencia a que los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos, sería violar este Artículo si al concebido no se le protegiera, ya que la protección de la persona es el fin para el cual se organiza el Estado de Guatemala y es uno de sus deberes. Por supuesto que la vida humana del concebido no es totalmente independiente, pues depende de muchos cuidados, de la alimentación y demás formas de proceder de la madre, pero si está claro que ambas vidas son totalmente diferentes. Por los distintos criterios y por la forma en que está redactada nuestra ley, es un poco difícil explicar la situación jurídica o condición del feto entre el momento de la concepción y el nacimiento, ya que todo puede variar según si nace vivo o muerto. 89 Savigny, en su Teoría de la Ficción le reconoció personalidad al feto sin que fuera persona, sólo para proteger intereses eventuales; la mayoría de autores no le reconocen personalidad al feto, algunos dicen que tienen derechos bajo la condición de que nazca vivo, pero con esto indirectamente le están reconociendo personalidad sólo que condicional; otros mencionan que tiene personalidad jurídica el feto pero limitada, pues si no nace vivo no se retrotraen los derechos del feto al legitimado negándose que fuera persona, pero si se dice que son derechos condicionales y que la condición produce efectos retroactivos, y esos efectos de la condición bastan para explicar que no se da la transmisión indicada, sin negarle personalidad jurídica al feto. La Constitución Política de la República de Guatemala en ningún momento establece que la existencia legal de la persona inicia desde la concepción, la existencia biológica sí; mientras que nuestra ley civil menciona que se tendrá personalidad civil hasta que nazca vivo y en condiciones de viabilidad, pero lógicamente sabemos que es necesario que nuestro nacimiento sea inscrito en el Registro Civil respectivo o no tendremos existencia jurídica y por ende tampoco capacidad ni otros atributos de la personalidad, y por ello tampoco personalidad que es la investidura que nos permite entrar en el mundo de lo jurídico. Así como el concebido es protegido antes de nacer reconociéndole ciertos derechos y que todos éstos se harían realidad si nace vivo y viable, también la persona humana al nacer es protegida por el derecho, pero sólo en ciertos aspectos ya que para darnos protección total no sólo sería necesaria nuestra existencia biológica sino también 90 nuestra existencia jurídica, la cual la obtenemos con la inscripción de nuestro nacimiento en el Registro Civil respectivo del lugar donde nacemos. De omitir la inscripción de nacimiento, sólo por el hecho de ser persona tendríamos cierta protección, gozaríamos de nuestros derechos inherentes mas no tendríamos personalidad civil pues no habría prueba de nuestra existencia y la ley no puede tutelar lo que no existe, ya que ¿cómo un notario podría autorizar un matrimonio de alguien que no existe?, el ser humano no tendría capacidad, que sólo la da la personalidad y por lógica tampoco tendríamos ésta última. La ley por supuesto protege la vida del que está por nacer, dictará lo que sea oportuno para proteger su existencia, ya que todo ser es persona humana desde el momento de la concepción, por ello se protege a la mujer embarazada o se consagra el derecho de todo niño a la vida, por ser persona humana se tiene personalidad humana más no personalidad jurídica la cual sólo la otorga el ordenamiento jurídico. Si no se reconociera al ser humano como persona desde su concepción, para que existen tantas normas que protegen al concebido, podemos citar tratados internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto de San José, entre otros. Incluso las normas plasman la igualdad del concebido con el nacido, desde el punto de vista de que ambos son seres humanos cuya existencia debe ser reconocida, sin 91 embargo hay una vida humana que no se protege claramente y esta es la del embrión In Vitro, se desconoce la dignidad de ese ser aún no nacido. El hecho de que se reconozca que la existencia legal de la persona humana no inicia desde la concepción, no es negar su protección, esto porque la vida inicia desde la concepción pero no quiere decir que ya sea titular de derechos y obligaciones, sólo se le protege en lo que le favorezca. Esto último, en virtud de que no es lo mismo tener existencia biológica que tener existencia jurídica, la primera inicia desde el momento de la concepción y desde allí se protege; la segunda surge hasta que nazca vivo y viable y por las razones antes señaladas también es necesario que se inscriba su nacimiento en el Registro Civil respectivo, y si al concebido se le da un trato distinto que al nacido es porque ambos están en condiciones distintas que requieren un trato diferencial. No es posible determinar claramente cuando inicia la existencia biológica del ser humano, la existencia jurídica sí, por ello es que no hay que confundir el concepto de ser humano con el de persona, es decir, el de persona natural con el de persona jurídica, ya que estos conceptos no bien diferenciados han llevado a que surja controversia en cuanto a en que momento inicia la personalidad civil, dependiendo de que teoría de las señaladas en capítulos anteriores adopta nuestra legislación. 92 Entonces dejamos claro que la Constitución Política de la República de Guatemala, no señala cuando inicia la personalidad, y que cuando menciona la palabra concepción, no se está refiriendo que adopta esta teoría en cuanto al inicio de la personalidad civil, pues no se refiere a ella sino al momento en que se inicia la protección del ser humano, cuando empieza a tutelar el Derecho a la Vida. Recordemos que la vida se protege y surge antes que la personalidad civil, la ley reconoce la existencia de los seres humanos y los tutela, y éstos para entrar en el mundo de lo jurídico en forma total deben tener existencia legal la cual se obtiene al nacer con vida, viable y su posterior inscripción en el Registro Civil respectivo. 4.3 Análisis del Artículo uno del Código Civil guatemalteco vigente Claramente nuestra legislación civil adopta una Teoría Ecléctica en cuanto al inicio de la personalidad civil, ya que literalmente en el Artículo arriba mencionado dice: “La personalidad civil comienza con el nacimiento y termina con la muerte; sin embargo, al que está por nacer se le considera nacido para todo lo que le favorece siempre que nazca en condiciones de viabilidad.” Pero recordemos que cuando adquirimos la personalidad civil surge la capacidad, o sea la facultad de poder adquirir derechos y contraer obligaciones directamente o por medio de otro, sin embargo como podría una persona ser parte en un contrato si no puede identificarse con la certificación de la partida de nacimiento o la Cédula de 93 Vecindad ahora, porque más adelante sólo servirá de identificación para menores o mayores de edad el Documento Personal de Identificación, se le diría que no tiene capacidad y si ésta surge derivada de la personalidad tampoco tendría ésta última, ya que no tendría la investidura para actuar en el mundo de lo jurídico. Entonces nos preguntaríamos porque no puede ser sujeto de derecho si se reúnen los requisitos que establece el Artículo uno del Código Civil, porque la persona ya nació, lógicamente está viva y en condiciones de viabilidad, incluso podría ser un mayor de edad, entonces habría contradicción entre lo regulado en la norma con lo que se necesita en la práctica, o mejor dicho lo establecido en la norma sería insuficiente para obtener la personalidad civil. Al hacer este análisis nos damos cuenta que no es lo mismo la existencia propiamente dicha que la existencia jurídica, ya que somos concebidos y nacemos como personas naturales y sólo por el hecho de serlos somos protegidos inmediatamente, mas aún cuando no hemos nacido pues no podemos defendernos solos, por ello necesitamos una protección especial, jurídicamente se nos protege pero no tenemos una existencia jurídica, la cual va a existir hasta que haya prueba fehaciente de nuestra existencia y como no hay un lugar para inscribir al concebido ya que no se otorga personalidad civil desde la concepción, si hay un lugar en donde se inscriben los nacimientos, donde el Estado de Guatemala verifica y reconoce la existencia de las personas y ese lugar es el Registro Civil, más adelante Registro Civil de las Personas, pues al existir nuestra certificación de la partida de nacimiento ya 94 podemos adquirir derechos y contraer obligaciones y adquirir más adelante nuestra Cédula de Vecindad u otro documento que en el futuro se utilice para identificar a las personas, que será el Documento Personal de Identificación. En vista de lo señalado sería necesario que la existencia legal o la personalidad civil de la persona se dividiera en semiplena y plena, semiplena la que inicia con el nacimiento, debiendo reconocerse siempre los derechos del no nacido si nace vivo y en condiciones de viabilidad, y plena la que se adquiere con la inscripción del nacimiento en el Registro Civil correspondiente. Por lo cual diríamos que los requisitos para la existencia legal plena serían: • Que haya nacimiento • Que el niño sea separado completamente de la madre. • Que el niño nazca en condiciones de viabilidad. • Que el niño sea inscrito en el Registro Civil, más adelante llamado Registro Civil de la Personas, del lugar en que se dio el nacimiento, ya que el medio legal por excelencia para probar un nacimiento es la partida de nacimiento o en su defecto la sentencia supletoria respectiva, lo cual asevera que la personalidad civil inicia con la inscripción en el Registro Civil respectivo. Tomando en cuenta lo anterior, también el Código Civil debería cambiar la denominación que establece de personas individuales y personas jurídicas, pues cuando señala personas individuales se refiere a los seres humanos y cuando 95 menciona personas jurídicas hace alusión a las asociaciones o grupos de personas; debiendo señalar a los seres humanos como personas individuales antes de que se inscriba su nacimiento en el Registro Civil respectivo y como personas jurídicas individuales cuando ya han realizado la inscripción mencionada; y al referirse a los grupos de personas reconocidos legalmente debería denominarlos personas jurídicas colectivas, tal como se establece en la doctrina. Así concluimos entonces que el hecho de que la Constitución proteja al ser humano desde la concepción, no significa desde ningún punto de vista que se esté refiriendo a que desde ese momento le está otorgando personalidad civil, únicamente está protegiendo su vida, tal como lo ha hecho el derecho a lo largo de la historia, como lo vemos en las siguientes manifestaciones: • La suspensión de la ejecución de la mujer encinta hasta después del parto. • La institución de la curatela al vientre, por la cual se encomendaba a una persona la misión de proteger al feto en ciertos casos, especialmente contra la posibilidad del aborto voluntario. • El reconocimiento del derecho del hijo póstumo para ser instituido como heredero en testamento. 4.4 Concepciones erróneas y concepciones correctas Del análisis realizado respecto a cada norma en cuestión, hemos determinado que no es correcto señalar que el Artículo uno del Código Civil contraría el Artículo tres de 96 la Constitución Política de la República de Guatemala, en relación a que la primera adopta la Teoría Ecléctica en cuanto al inicio de la personalidad civil y que nuestra ley superior adopta la Teoría de la Concepción. Cada norma mencionada tiene un contenido propio y distinto a la otra, aunque guardan estrecha relación, pues tal como se señaló al exponer la jerarquía de las normas jurídicas, se estableció que las normas constitucionales determinan el contenido de las demás normas; igual el Derecho a la Vida es aquel que sirve de base para que surjan otros derechos de las personas que sin la vida no existirían, entre ellos la personalidad civil. Y es que puede existir la vida sin personalidad civil, pero no puede existir personalidad civil sin vida, por eso nuestra Carta Magna protege la vida desde la concepción y no desde el nacimiento con vida y en condiciones de viabilidad, ya que en este último caso el concebido quedaría desprotegido y las demás normas que lo protegen serían nulas de pleno derecho. Si bien es cierto que es difícil determinar cuando se da la concepción, nuestra ley superior busca tutelar al nuevo ser en formación, proteger su vida con igualdad en relación a los seres humanos ya nacidos, para que se desarrolle normalmente y así cuando reúna las condiciones que nuestra legislación exige, llegue a obtener personalidad civil, pase de ser una persona natural a ser una persona jurídica 97 individual, ya no sujeto a determinadas condiciones, sino amparada jurídicamente en todo el sentido de la palabra. 4.5 Propuesta de reforma al Artículo uno del Código Civil guatemalteco vigente Antes de realizar alguna reforma a este Artículo, tendría que establecerse una clara distinción en la ley civil entre ser humano, persona jurídica individual y persona jurídica colectiva, tal como se detalló en análisis anteriores; además, tendría que diferenciarse lo que es personalidad civil semiplena y plena como también se ha detallado anteriormente. Habiendo aceptado lo anterior ya podríamos redactar de mejor forma el Artículo uno del Código Civil, el cual quedaría de la siguiente manera: “La personalidad civil semiplena inicia con el nacimiento y termina con la muerte; sin embargo, al que está por nacer -desde su concepción- se le considera nacido para todo lo que le favorece siempre que nazca en condiciones de viabilidad; pero la personalidad civil plena se obtiene siempre que se inscriba el nacimiento en el Registro Civil de Personas del lugar en que ocurrió el nacimiento, dentro del plazo señalado en la ley respectiva.26” Con esto siempre se seguiría protegiendo al concebido en todo lo que le favorece y desde su concepción, en total armonía con la Constitución y sin dejar dudas al respecto 26 Se refiere a la Ley del Registro Nacional de Personas. Decreto 90-2005 del Congreso de la República de Guatemala. 98 y habiendo nacido con vida y en condiciones de viabilidad, o sea apto para vivir fuera del vientre de la madre por sí mismo, ya tendría personalidad civil como lo señala actualmente el Código Civil, pero no en forma total pues aún no tendría existencia jurídica, es decir que ante el ordenamiento jurídico no puede actuar en todo su esplendor, pero al inscribirse en el Registro Civil de Personas (más adelante) ya obtendría total protección, pues antes a pesar de estar vivo y en condiciones de viabilidad no podría ser parte en un contrato, pero luego sí. Es necesario dejar claro el contenido de esta norma, no sólo para evitar interpretaciones erróneas sino para que la población a sabiendas que es fundamental inscribirse en el Registro Civil de Personas para ser protegido y tener personalidad jurídica plena, no le reste importancia a dicha inscripción. Aunque también sería esencial que se crearan lo más rápido posible los Registros Civiles de Personas para que la pobreza y las largas distancias no impidan acceder a dichas instituciones, permitiendo que nuestras normas se cumplan plenamente. 4.6 Propuesta de reforma al Artículo tres de la Constitución Política de la República de Guatemala Este Artículo preceptúa: “El Estado garantiza y protege la vida humana desde su concepción, así como la integridad y la seguridad de la persona.” 99 En términos generales, dicho Artículo está bien redactado, pero para una mejor comprensión y para evitar los problemas que ya hemos planteado podría quedar de la siguiente manera: “El Estado garantiza y protege la vida humana desde su concepción, así como la integridad y la seguridad de la persona; en virtud de que la vida humana comienza desde la concepción, mas la personalidad civil se sujeta a lo que establezca la ley respectiva.”; con esto se evitaría cualquier opinión que señale que nuestra ley superior adopta la Teoría de la Concepción en cuanto al inicio de la personalidad civil. Y es que la existencia de erróneas interpretaciones trae consigo entre otros efectos, la instrucción inadecuada de los estudiantes de las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades del país, que estén en el curso de Derecho Civil, lo cual incidiría luego en la aplicación que cada uno realice en un caso concreto en su futura vida profesional, tomando en cuanto lo que conlleva la aceptación de cada teoría, las diferencias existentes entre ellas y sus consecuencias, entre las cuales mencionamos por ejemplo: que si adoptamos la Teoría de la Concepción, los concebidos ya tendrían personalidad civil y por ende capacidad o sea la facultad de ser sujeto de derechos y obligaciones, por lo cual un notario podría faccionar una escritura en que alguien actúe representando a un concebido; no así si se adopta la Teoría Ecléctica como lo hace Guatemala, siempre y cuando se le agregue la inscripción en el Registro Civil de Personas como requisito para obtener la personalidad civil, pues en el mismo caso señalado antes, un notario no podría faccionar un testamento en que quiera intervenir una persona que no pueda identificarse por ningún medio legal, y si se identifica por medio de testigos de todas maneras habría que seguir el trámite respectivo de su 100 inscripción extemporánea, y también recordemos que la norma civil sería nula de pleno derecho. 101 CONCLUSIONES 1. El concepto de persona jurídica individual no abarca la totalidad de los atributos del ser humano, únicamente ciertas conductas externas reguladas por nuestro ordenamiento jurídico y que producen consecuencias jurídicas. 2. Al nacer vivo y en condiciones de viabilidad aún no se tiene personalidad civil, pues se requiere además la inscripción en el Registro Civil correspondiente. 3. Al concebido no se le reconoce personalidad civil, ya que lo protegido por el derecho es la vida, tutelándose sus derechos eventuales y futuros. 4. El aborto refleja el irrespeto a la vida humana del concebido lo que también origina que se pierda el respeto a la vida humana después de nacer. 5. El Artículo tres de la Constitución Política de la República de Guatemala al tutelar el derecho a la vida no hace referencia al inicio de la personalidad civil, por lo tanto no adopta ninguna de las teorías sobre la misma, siendo en sí su objeto la protección de la vida del ser concebido, la cual inicia antes que la personalidad civil. 6. El Artículo uno del Código Civil no contraría al Artículo tres de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues cada norma en mención tiene un contenido propio y distinto al de la otra sin embargo se relacionan y se complementan, ya que la primera 102 norma establece el inicio de la personalidad civil y la segunda se refiere al derecho a la vida, en virtud de ello la norma civil mencionada no es inconstitucional ni nula de pleno derecho. 103 RECOMENDACIONES 1. Que por medio del procedimiento establecido en la ley se reforme a través del Congreso de la República, el nombre del Capítulo I y del Capítulo II, del Título I del Libro Primero del Código Civil, debiendo denominarse al primero Del ser humano y de la persona jurídica individual y al segundo De las personas jurídicas colectivas; esto con el fin de que nuestra ley civil señale claramente que existe diferencia entre estos conceptos, porque la protección de quienes encuadran en cada uno de los mismos es diferente. 2. Debe exponerse dentro de los motivos de reforma del Artículo uno del Código Civil, que en éste se adopta la Teoría Ecléctica en cuanto al inicio de la personalidad civil pero que además es requisito sine qua non la inscripción del nacimiento en el Registro Civil respectivo, ya que hasta el momento por la forma de redacción de dicha norma pareciera que esto último no es esencial para obtener la personalidad civil. 3. El Congreso de la República mediante el procedimiento establecido por la ley, debe aprobar la reforma del Artículo uno del Código Civil, para que mencione todo lo que realmente es necesario para obtener personalidad civil, debiendo quedar redactado de la siguiente manera: “La personalidad civil semiplena inicia con el nacimiento y termina con la muerte; sin embargo, al que está por nacer -desde su concepción- se le considera nacido para todo lo que le favorece siempre que nazca en condiciones de viabilidad; pero la personalidad civil plena se obtiene siempre que se inscriba el 104 nacimiento en el Registro Civil de Personas del lugar en que ocurrió el nacimiento, dentro del plazo señalado en la ley respectiva.” 4. El Congreso de la República mediante el procedimiento establecido por ley, debe aprobar reformas al Código Penal dentro del Capítulo III, Título I, Libro Segundo, en lo que se refiere al Aborto, controlando de mejor manera y aplicando medidas más drásticas para los médicos y demás personas que contribuyan en la realización de abortos y en las manipulaciones genéticas en materia de embriones, con el fin de evitar las constantes violaciones al Derecho a la Vida. 5. Es necesario que el Congreso de la República con las dos terceras partes del total de sus miembros, convoque a Asamblea Nacional Constituyente a efecto de reformar el Artículo tres de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual, para dejar claro que no se refiere a la personalidad civil, debe quedar redactado así: “El Estado garantiza y protege la vida humana desde su concepción, así como la integridad y la seguridad de la persona; en virtud de que la vida humana comienza desde la concepción, más la personalidad civil se sujeta a lo que establezca la ley respectiva.” 6. Que los catedráticos universitarios unifiquen sus criterios en cuanto a que la única teoría que adopta nuestra legislación en lo referente al inicio de la personalidad es la Teoría Ecléctica, y que cuando nuestra Carta Magna menciona “concepción” únicamente se refiere al Derecho a la Vida, evitando así posteriores problemas por 105 errónea interpretación y aplicación de las normas relativas a este tema que harán que los estudiantes y futuros profesionales causen perjuicios a las personas en general, ya que no es lo mismo la protección a la vida que se da desde el momento de la concepción, que la personalidad civil que no surge desde la concepción sino desde el nacimiento vivo y en condiciones de viabilidad y su posterior inscripción en el Registro Civil respectivo. 7. Que se comience de manera inmediata, la creación de las instalaciones adecuadas del Registro Nacional de las Personas, de modo que cuando entre en vigencia el Decreto número 90-2005 del Congreso de la República de Guatemala, dicha institución y todos sus órganos puedan cumplir sus fines de manera eficaz para que la ley mencionada quede como una norma de derecho positivo.

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