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Es todo aquello que puede ser objeto de apropiación y tiene valor económico dentro del comercio


Enviado por   •  7 de Septiembre de 2017  •  Resúmenes  •  3.428 Palabras (14 Páginas)  •  1.045 Visitas

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Concepto de Bienes

1. Es todo aquello que puede ser objeto de apropiación y tiene valor económico dentro del comercio.

2. Forma parte del patrimonio de las personas.

3. Los bienes se dividen en muebles e inmuebles y tienen una distinción fundamental:

a. Bienes muebles: Aquellos elementos de la naturaleza o inmateriales que pueden desplazarse de forma inmediata y trasladarse fácilmente a otro lugar.

b. Bienes inmuebles: Tienen una regulación especial dada su relevancia económica. Se caracteriza por ACTOS Y CONTRATOS que tienen por objeto los bienes muebles. Además están sujetos a un sistema de registro llevado a cabo por las autoridades competentes.

En Derecho de bienes es una de las áreas básicas del Derecho Civil y tiene por objeto fijar o regular los bienes que integran el patrimonio de cada personas y determinar los poderes y facultades que el sujeto tienen sobre ellos.

Diferencia entre los Bienes y Cosas

1. Cosas: Son objetos materiales que existen en la naturaleza y apreciar.

2. Bienes: Componentes del patrimonio de una persona evaluables económicamente. Son cosas útiles al hombre y susceptibles de apropiación de este.

CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS

• Muebles o Inmuebles: Los bienes muebles son aquellos que pueden trasladarse o no de un sitio a otro, sin alterar su estado original y los bienes inmuebles son aquellos inmovilizados desde el inicio de su existencia, sin intervención humana:

o Ejemplo de bienes muebles: un auto, un animal o un cuadro, que son muebles por naturaleza; asimismo, también son considerados como bienes muebles los documentos donde consta la adquisición de derechos personales (un contrato de Renta).

o Ejemplo de bienes inmuebles: un terreno, un río o una montaña.

• Cosas fungibles o no fungibles: Las cosas fungibles son aquellas donde cualquier especie equivale a otra de la misma especie en igual cantidad y calidad; y las cosas no fungibles no pueden reemplazarse, pues tienen condiciones particulares que lo impiden:

o Ejemplo de las cosas fungibles: el dinero donde un billete o moneda equivale a otro del mismo valor y pueden sustituirse.

o Ejemplo de las cosas no fungibles: una escultura, una pintura o cualquier otro bien al que no se le reconozca un valor estimativo.

• Cosas consumibles y no consumibles: Las cosas consumibles se agotan con el primer uso; y las no consumibles, pueden sufrir algún deterioro, pero se pueden seguir utilizando:

o Ejemplo de las cosas consumibles: Los alimentos.

o Ejemplo de las cosas no consumibles: una casa, un auto, la ropa, etc.

• Cosas divisibles e indivisibles: Las cosas divisibles permiten ser separadas en partes sin perder su esencia. Las indivisibles, al separar las partes del todo se inutilizan.

o Ejemplo de las cosas divisibles: el dinero o un terreno.

o Ejemplo de cosas indivisibles: Un animal de una granja.

• Cosas registrables y no registrables: Algunos bienes requieren o no la inscripción en un registro especial. Por ejemplo son bienes registrables los inmuebles y los automotores.

• Cosas principales y accesorias: Las principales existen en forma independiente de cualquier otra, las accesorias dependen para existir de la principal.

Definición y caracteres de posesión en el Derecho Mexicano.

• Concepto de Posesión que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

1. Poder físico que se ejerce sobre una cosa, con intención de portarse como verdadero propietario de ella (Foignet).

2. Estado de hecho que consiste en retener una cosa en forma exclusiva, llevando a cabo, sobre ella los mismos actos materiales de uso y de goce que si se fuera el propietario de la misma (Planiol).

3. Conjunto de actos por los cuales se manifiesta exteriormente el ejercicio de un derecho real o supuesto (Baudry- Lacantinerie).

4. Hecho jurídico consistente en un señorío ejercitado sobre una cosa mueble o inmueble, que se traduce por actos materiales de uso, de goce o de transformación, llevados a efecto con la intención de comportarse como propietarios de ella o como titular de cualquier otro derecho real (Bonnecase).

5. Realización consciente y voluntaria de la apropiación económica de las cosas (Saleilles). Poder físico que se ejerce en forma directa y exclusiva sobre una cosa para su aprovechamiento total o parcial, o para su custodia, como consecuencia del goce efectivo de un derecho real o personal, o de una situación contraria a derecho (Rojina Villegas).

6. Asimismo, Saleilles define la Posesión como la manifestación de un vínculo de apropiación económica. Y el animus (ánimo <intención o voluntad>) no es el simple animus detinendi (intención o voluntad de retener - sufrió una transformación, para poseer a titulo precario) sino que existe un ánimo de señorío de retener y explotar económicamente la cosa.

7. Los artículos 790 y 791 del Titulo Tercero, Capítulo Uno, del Código Civil para el Distrito Federal definen a la posesión como:

“…Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 793. Posee un derecho el que goza de él… (790)

…Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, u otro título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión originaria; el otro, una posesión derivada… (791)

…tiene en su poder una cosa en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario…” Esta situación de subordinación genera una mera tenencia y no una posesión. (793)

Adquisición de la posesión.

El Código Civil para el Distrito Federal establece que la posesión puede adquirirse “por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona a cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique” (artículo 795).

Esta norma legal comprende tanto la posesión originaria (que se adquiere a título de dueño) como la derivada (que se adquiere por cualquier

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