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Es una institución del derecho civil y por lo tanto, sólo puede contraerse entre ciudadanos romanos.

luiscasillasTarea2 de Octubre de 2015

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MATRIMONIO.

Institución politica (en cuanto en ella se origina la familia legítima) san donada por el derecho civil, cuyo fin primordial es la procreación de lo hijos.

Definición de Modestino.

Es la unión del hombre y la mujer, implicando igualdad de condiciones y comunidad de derechos divinos y humanos.

Se llama justae nuptiae o justum matrimonium al matrimonio legítimo, con forme al derecho civil de Roma.

CARÁCTERES.

  1. Es una institución del derecho civil y por lo tanto, sólo puede contraerse entre ciudadanos romanos.
  2. La mujer entra a formar parte de la familia del marido.
  3. Participa de su rango social, de los honores de que estuviere in vestido y de su culto privado.
  4. El marido adquiere sobre ella la autoridad de un padre (manus) y se hace propietario de todos sus bienes.

ESPONSALES.

Es el pacto o promesa por la cual se concierta un matrimonio.

Carácter.

Al principio tiene carácter obligatorio con relación a la celebración del matrimonio.

Luego tienen carácter moral, no dando acción para obligar a la celebra ción del matrimonio, pudiendo los interesados romperlo en cualquier momento.

Sin embargo, el hecho de contraer segundos esponsales, subsistiendo los primeros, o el de contraer matrimonio con una persona distinta, en las mismas condiciones, tachaba de infamia.

Capacidad.

Podían celebrarlos los impúberes, a partir de los siete años. Podían ce lebrarse por medio de mandatario.

Efecto.

Se concedió al novio la actio injurianum, por las ofensas inferidas a la novia.

Extinción.

  1. por mutuo consentimiento;
  2. por voluntad de uno de los novios;
  3. por muerte;
  4. por la existencia de un impedimento para el matrimonio.

REQUISITOS DEL MATRIMONIO.

A) Pubertad de los esposos.

Edad en que las facultades físicas del hombre y de la mujer los hacen idóneos para la procreación.

  1. Para la mujer.

Doce años.

  1. Para el hombre.

Momento en que el padre de familia encontraba en ellos, por el exa men de su cuerpo, las señales de la pubertad.

B) Consentimiento de los esposos.

Las personas que se casan deben consentir libremente.

Es posible que en ¡os primeros tiempos la autoridad del jefe de familia violentara la voluntad de los hijos; pero es cierto que bajo el Imperio no se les permitió este derecho.

El demente, que no puede consentir mientras se mantenga su estado, puede contraer en los intervalos lúcidos.

C) Consentimiento del jefe de familia.

  1. Personas sui juris.

No necesitan el consentimiento de nadie.

  1. Personas alieni juris.

Hijos varones.

Necesitan el consentimiento del jefe de familia, y si éste es su abue lo, también el consentimiento del padre.

Hijas mujeres.

Necesitan sólo el consentimiento del jefe de familia, aunque sea el abuelo. No el del padre, si éste no es el jefe de familia.

La diferencia respecto de los hijos se funda en que los hijos de los hijos caerán bajo la autoridad del padre a la muerte del abuelo, vale decir que formaran parte de su familia; y por eso hace falta su con-sentimiento. En cambio, los hijos de las hijas, formaran parte de la familia del marido.

D) Connubium.

Es la aptitud para contraer justae nuptiae y sólo pertenecía a los ciuda danos romanos.

IMPEDIMENTOS.

A) Parentesco.

Se refiere al parentesco cognaticio (vínculo consanguíneo existente entre los esposos).

El matrimonio estaba prohibido:

  1. En línea recta.

Entre ascendientes o descendientes, sin limitación de grados.

  1. En línea colateral.

Sólo estaba prohibido entre hermanos y entre aquellas personas de las cuales una fuese hermana de un ascendiente de la otra (matri monio entre tíos y sobrinos nietos; etc).

Entre primos hermanos, el matrimonio era permitido.

Estos matrimonios se hicieron muy frecuentes. En una época fueron prohibidos.


B) Afinidad.

Vínculo que liga a cada uno de los esposos con los parientes del otro.

El matrimonio estaba prohibido:

  1. En línea recta.

Entre el cónyuge sobreviviente y los ascendientes o descendientes del cónyuge muerto, sin limitación de grado.

  1. En línea colateral.

Solamente el matrimonio entre cuñado y cuñada.

C) Otros impedimentos.

  1. Entre patricios y plebeyos (esta prohibición fue alzada luego, por la ley Canuleia).
  2. Entre ingenuos y manumitidos (esta prohibición fue levantada por la ley Papia Poppaea).
  3. Entre senadores y sus hijos, por una parte, y por otra los libertos y las personas que ejercían una profesión deshonrosa (gladiadores, actores).
  4. Entre los funcionarios de una provincia y sus hijos, con mujer domiciliada en esa provincia.
  5. Del tutor y su hijo, con la antigua pupila.
  6. Del curador y su hijo con la mujer menor de veinticinco años teni da bajo curatela.

PRUEBA DEL MATRIMONIO.

No era necesario ningún instrumento escrito para demostrar el matri monio, que podía probarse:

  1. Por el testimonio de amigos y vecinos.
  2. Por presunciones.

Si los esposos tenían la misma condición de honorabilidad, se presu mía que estaban ligados por matrimonio.

Si eran de condición desigual, se presumía que sólo estaban ligados por concubinato.

A veces se redactaba un documento para probar la dote o las nup cias.

Posteriormente se estableció:

  1. Que el matrimonio entre personas ilustres debía realizarse mediante un contrato nupcial.
  2. Que el matrimonio entre personas honestas, pero de rango infe rior, debía celebrarse ante un dignatario eclesiástico y redactar un acta que firmaran tres testigos, constando el día y año de las nupcias (esta solemnidad fue abolida por la Novela 117).
  3. Que las personas de menor categoría (soldados, labradores) po dían contraer matrimonio sin solemnidad alguna.

EFECTOS DEL MATRIMONIO.

A) Con respecto a los esposos.

a) Los esposos tiene un título de vir y de uxor, participando la mujer de la condición social del marido.

Sin embargo, las condiciones de plebeya y de manumitida no se borran por el matrimonio con un patricio o con un ingenuo.


  1. Los esposos se deben fidelidad.

El adulterio de la mujer es castigado con mayor severidad que el de marido (hasta con la muerte, aunque este rigor se suavizó en la época de Justiniano).

  1. En cuanto a los bienes de la esposa, cabe distinguir entre:

Matrimonio cum manu.

Se trata de una institución de gran analogía con la patria potestad, que coloca a la mujer es la situación de una hija (loco filiae).

En principio, pertenece al marido; pero si éste es alieni juris, correspon de al jefe de familia.

Como consecuencia de la manus, el marido se hace propietario de los bienes de la mujer.

Matrimonio sine manu.

El matrimonio, por sí solo, cuando va acompañado de la manus, no modifica la condición de la mujer:

Si ésta es sui juris, continúa siéndolo.

Si es alieni juris, continúa sometida a la patria potestad del jefe de su familia. En consecuencia, los patrimonios de los esposos continúan sepa rados.

Pero como era justo, aun en tales casos, que la mujer contribuyera al sostenimiento de la casa, se instituyó la costumbre de la dote.

B) Con respecto a los hijos.

Los hijos nacidos ex justis nuptiis, son legítimos. Están bajo la autoridad de su padre, o de su abuelo materno, si el padre es alieni juris.

Se reputan hijos del padre a los nacidos dentro de los ciento ochenta días posteriores a la celebración del matrimonio y los trescientos días anteriores a su disolución.

Esta presunción cedía si, por ausencia o enfermedad, hubiese resultado imposible al marido cohabitar con su mujer dentro del período de la concepción.

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