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Etapas Del Juicio Oral

Chessare19 de Septiembre de 2011

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ETAPAS DE LOS JUICIOS ORALES.

Tomando como referencia el Código de Procedimientos Penales del Estado de Oaxaca se menciona que las etapas de los juicios orales son las siguientes:

• Etapa de preliminar (formas de inicio del proceso)

La etapa preliminar tiene por objeto determinar si hay fundamento para abrir un juicio penal contra una o varias personas, mediante la recolección de los elementos que permitan fundar la acusación y garantizar el derecho a la defensa del imputado.

En esta etapa corresponde al Ministerio Público la investigación de los hechos conforme a las disposiciones de este código, y comprende dos fases; la primera en la que obtiene elementos bastantes para el ejercicio de la acción penal y el dictado del auto de sujeción a proceso; y la segunda posterior a tal dictado, en la que se allega de elementos que le permiten sustentar su acusación, sin variar los hechos que se precisaron en dicho auto.

La etapa preliminar estará a cargo del Ministerio Público, quien actuará con el auxilio de la policía.

Del artículo 206 al 293.

• Etapa Intermedia

Presentada la acusación, el juez ordenará su notificación a todas las partes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia intermedia, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinte ni superior a treinta días, contados a partir de la notificación. Al acusado se le entregará la copia de la acusación, y se le informará que puede consultar los antecedentes acumulados durante la investigación, y que están en poder del Ministerio Público.

El tercero civilmente responsable, en su caso, será emplazado a esta audiencia para que haga valer lo que a sus derechos convenga

Del artículo 294 al 313.

• Etapa de Juicio

El juicio es la etapa esencial del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación y asegurará la concreción de los principios de oralidad, inmediación, publicidad, concentración, contradicción y continuidad.

Los jueces que en el mismo asunto hayan intervenido en las etapas anteriores a la del juicio oral, no podrán integrar el tribunal del debate.

Del artículo 314 al 393.

CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO

Se caracteriza por la discusión de dos partes (acusador y acusado), aunque una de ellas sea pública, misma que es resuelta por un juez.

El proceso penal será acusatorio y oral.

Se regirá por los principios de: publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

Las funciones de acusación, defensa y juicio se encuentran perfectamente delimitadas y encomendadas a órganos diferentes, que las realizan de modo independiente.

La acusación puede hacerla no solamente el ofendido o perjudicado o sus parientes, sino cualquier ciudadano.

Defensa, ésta no está entregada al juez, y el inculpado puede ser patrocinado por cualquier persona y existe libertad de defensa.

Decisión, el juez exclusivamente tiene funciones decisorias.

La instrucción y el debate son públicos y orales, por lo que pueden ser presenciados por cualquier persona. Se pretende que la audiencia sea una sola, desahogándose en la misma las pruebas, los alegatos de las partes y se dicte sentencia.

Existe igualdad procesal entre las partes lo que da equilibrio en la causa.

El Ministerio Público se encuentra colocado en una situación de igualdad con el inculpado. Generalmente, es el órgano titular de la acusación y el único autorizado a ejercitarla, estando el juez imposibilitado para ello.

El Ministerio Público tiene la carga de probar la acusación, teniendo el inculpado un halo de presunción de inocencia.

MATERIALIZACIÓN DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO ORAL CONFORME LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES.

ARTÍCULOS VIGENTES ARTÍCULOS APROBADOS POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN

Artículo 16

Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial sin que preceda denuncia o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y hagan probable la responsabilidad del indiciado.

La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.

Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

Las comunicaciones privadas son inviolables. La Ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente, por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescriptas para los cateos.

La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas, estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.

En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.

Artículo 16

Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención

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